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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2020-00222-00-(16-06-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2020-00222-00-(16-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

RADICACIÓN: 76-111-22-04-005-2020-00222-00

ACCIONANTE: Onofre Pinilla Contreras ACCIONADO: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Guadalajara de Buga, junio dieciséis (16) de dos mil veinte (2020)

Aprobado según Acta No. 112

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor ONOFRE PINILLA CONTRERAS a favor de su he rmano LUDVIN PINILLA CONTRERAS , contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Centro Penitenciario y Carcelario de Tuluá.

II HECHOS

1. El 01 de junio de 2020 ONOFRE PINILLA CONTRERAS presentó acción de tutela en la que adujo lo siguiente: (i) Su hermano LUDVIN PINILLA CONTRERAS cumple condena de 64 meses de prisión por delito de tráfico de estupefacientes en la cárcel de Tuluá, la que está siendo vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

de 64 meses de prisión por delito de tráfico de estupefacientes en la cárcel de Tuluá, la que está siendo vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga . (ii) LUDVIN PINILLA CONTRERAS padece “ENFERMEDAD CARDIACA – MIOCARDIOPATIA DILATADA” “FALLA CARDIACA CONGESTIVA” ,Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00222-00

Demandante: Ludvin Pinilla Contreras

Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de

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además de hipertensión arterial, diabetes mellitus y enfermedad ulcero péptica, y le fue implantado un desfibrilador interno automático. (iii) En atención a las enfermedades que padece LUDVIN PINILLA CONTRERAS, y en virtud a lo dispuesto en el Decreto 546 del 14 de abril de 2020 por medio el cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión en establecim iento carcelari o por prisión domiciliaria transitoria respecto a las personas que se encuentran con mayor vulnerabilidad frente al COVID -19, “ruego a su señoría, disponga su aplicación, sustituyendo la pena de prisión por prisión domiciliaria”, aunque por su edad ( 53 años) y por la clase de delito cometido ( tráfico de estupefacientes) está excluido de ese beneficio, ya que la cárcel de Tuluá presenta hacinamiento del 48.1%, lo que incrementa las posibilidades de contagio con COVID-19. (iv) Actualmente se encuentra en trámite solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave a favor de LUDVIN PINILLA CONTRERAS en el Juzgado Primero de Ejecución

(iv) Actualmente se encuentra en trámite solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave a favor de LUDVIN PINILLA CONTRERAS en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. (v) Hace más de tres meses no le realizan a LUDVIN PINILLA CONTRERAS controles de sus patologías, “es decir, actualmente se encuentra sin la debida prestación del servicio de salud…”

2. Mediante oficio del 02 de junio de 2020 ONOFRE PINILLA CONTRERAS informó que su hermano LUDVIN PINILLA CONTRERAS se encontraba hospitalizado en la Clínica Valle del Lili de Cali.

3. En anexos 1, 2, 3, 4, y 5 del escrito de tutela obra copia de historia clínica de LUDVIN PINILLA CONTRERAS , e n la que se observa que padece hipertensión crónica y cardiopatía dilatada.

4. En anexo 6 del escrito de tutela obra cop ia de dictamen del 05 de agosto de 2019 suscrito por el médico particular RAFAEL CALIFA ÁLVAREZ, en el que advera que LUDVIN PINILLA CONTRERAS padece miocardiopatía dilatada y que tiene implantado un cardiodesfibrilador, y que el paciente puede presentar muerte súbita y complicaciones serias en su salud si sus patologías no son atendidas de forma inmediata.

5. En el anexo 7 del escrito de tutela obra copia de dictamen de fecha 22 de enero de 2020 en el cual el Instituto Nacional de Medicina L egal y Ciencias Forenses concluye respectoExpediente: 76-111-22-04-005-2020-00222-00

Demandante: Ludvin Pinilla Contreras

en el cual el Instituto Nacional de Medicina L egal y Ciencias Forenses concluye respectoExpediente: 76-111-22-04-005-2020-00222-00

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a las patologías presentadas por el actor (hipertensión arterial compensada y cardiomiopatía) que: “No se permite fundamentar estado grave por enfermedad o en otros términos enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal según su solicitud. Para lo cual requiere de controles médicos con especialista (Medicina interna y Cardiólogo) los cuales se pueden realizar de manera ambulatoria con la periodicidad que determine el médico tratante”.

6. El Dr. CARLOS HERNANDO ESCOBAR MELO -titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga - adujo lo siguiente: (i) LUDVIN PINILLA CONTRERAS no ha presentado petición de prisión domiciliaria transitoria, y no aparece en listado enviado por el Cen tro Penitenciario y Carcelario de Tuluá para ese efecto. (ii) Desde el avocamiento del proceso (26 de diciemb re de 2019) ordenó la remisión de LUDVIN PINILLA CONTRERAS a medicina legal , con el fin de estudiar la viabilidad de concederle prisión domiciliari a por enfermeda d grave ; el examen se le realizó el 22 de enero de 2020 , determinándose que no present a enfermedad grave incompatible con la reclusión carcelaria. (iii) Por solicitud de la defensa, el 27 de febrero de 2020 ordenó la ampliación y aclaración del dictamen de medicina legal, solicitud que fue respondida el 12

reclusión carcelaria. (iii) Por solicitud de la defensa, el 27 de febrero de 2020 ordenó la ampliación y aclaración del dictamen de medicina legal, solicitud que fue respondida el 12 de marzo de 2020, concluyéndose nuevamente que LUDVIN PINILLA CONTRERAS no presenta ningún signo de descompensación, pero que requiere controles médicos por parte de especialista en medici na interna y ca rdiología, los que pueden realizarse de manera ambulatoria c on la periodicidad que determine n los médicos tratantes. (iv) Solicitó información a la Clínica Valle del Lili de Cali respecto a la salud de LUDVIN PINILLA CONTRERAS , institución q ue indicó que e l desfibrilador implantado al sentenciado reporta funcionamiento normal y que se ha n mejorado los síntomas del paciente una vez se ajustaron los medicamentos

7. El Dr. JOSÉ ANTONIO TO RRES CERÓN -Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del IN PECadujo que: (i) Existe falta de legitimación en la causa por activa del agente oficioso, pues el s eñor LUDVIN PINILLA CONTRERAS pudo presentar de manera directa la acción de tutela a través de los canales de la oficina jurídica del centro penitenciario y carcelario de Tuluá. (ii) El INPEC, con trabajo mancomunado con el Ministerio de Justicia, ha ido creando listados de los PPL que cumplen los requisitosExpediente: 76-111-22-04-005-2020-00222-00

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para acceder a la detención o prisión domiciliara transitoria . (iii) Con el fin de proteger a los internos y funcionarios del INPEC, se adoptaron diferentes medidas, tales como: a) la suspensión de traslados de privados de la libertad entre entes departamentales; b) la Circular No. 000016 del 07 de abril de 2020 dejó sin efectos la direc triz de permiti r la salida de los privados de la libertad por sus propios medios; c) la D irectiva 000004 del 11 de marzo de 2020 suspendió las visitas a lo s privados de libertad y restringió el ingreso de personas privadas de libertad que provengan de las Estaciones de P olicía o de Centros de Reclusión Transitoria; d) emitieron circulares en las que se establecen protocolos y directrices para prevenir el contagio , y la ruta para la atención, detección y diagnóstico de caso s COVID-19 por los Prestadores de S ervicios de Sal ud intramuros y extramural de los Centros Penitenciarios y Carcelarios. (iv) La prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad está a cargo de la USPEC y del

CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019.

8. El Dr. C AMILO ANDRÉS GA RCÍA MENDOZA -Representante Legal Para Asuntos Procesales de la Fundación Valle del Lili de Cali - adujo que h an atendido a LUDVIN PINILLA CONTRERAS en varias oportunidades, la última fue desde el 25 de mayo al 01 de junio de 2020 por servicio de urgencias.

Procesales de la Fundación Valle del Lili de Cali - adujo que h an atendido a LUDVIN PINILLA CONTRERAS en varias oportunidades, la última fue desde el 25 de mayo al 01 de junio de 2020 por servicio de urgencias.

9. En el archivo digital PDF anexo de respuesta de la Clínica Valle del Lili obra copia de historia clínica del accionante , en la que se observa lo siguiente: i) Tuvo consulta con especialista en cardiología, medicina interna -eléctrofisiología-, medici na general y medicina interna. (ii) Presenta insuficiencia cardiaca congestiva con tratamiento de desfibrilador bi cameral, hipertensión esencial -primaria-, diabetes mellitus pero no es insulinodependiente y sin complicaciones. (iii) Los médicos decidieron darle egreso con orden de control con cardiología con resultado de espirometría y realizar ergoespirometría ambulatoria.

10. La Dra. ERI CA GIOVANNA VALLEJO VILLAREAL -Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC - expuso lo siguiente: (i) La USPEC suscribió contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL ( integrado por La FIDUPREVISORA y La FIDUAGRARÍA) el cual tiene como objeto la administración y pagos de los recursosExpediente: 76-111-22-04-005-2020-00222-00

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dispuestos por el fideicomitente en el F ondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, recursos que deben destinarse a la celebración de contratos derivados y

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dispuestos por el fideicomitente en el F ondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, recursos que deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios en todas sus fa ses de la PPL a cargo del INPEC, por lo tanto, el Co nsorcio Fondo d e Atención en Salud PPL 2019, ejecuta las contrataciones de prestación de servicios de salud, de tecnologías en salud, sistemas de información entre otros a fin de garantizar la prestación de los servicios de salud a la Población Privada de la libertad a c argo del INPEC. (ii) las competencias legales de la USPEC, establecidas mediante el Código Penitenciario y Carcelario, radican en la estructuración del contrato de fiducia mercantil, que como se afirmó recayó sobre el mencionado Consorcio, y por consiguiente, le corresponde garantizar la prestación de los servicios médicos a los PPL . (iii) El Consorcio contrata la red prestadora de servicios de salud a nivel n acional, a través de la cual, se garantiza la atención en salud a la población pri vada de la libe rtad, lo que incluye la atención en salud intramural, extramural, odontología, atención en salud mental, servicio de psiquiatra y suministro de medicamentos de control, laboratorio, atención pacientes VIH, medicamentos, medicamentos de alto costo, autoriza ciones para procedimientos, entre otros, todo ello prestado en la modalidad intramural y en su defecto y de ser necesario, extramuralmente con el apoyo del INPEC. (iv) El Consorcio garantiza la prestación de los servicios médicos integrales de esta población, a través de contratación derivada que suscriba . (v)

con el apoyo del INPEC. (iv) El Consorcio garantiza la prestación de los servicios médicos integrales de esta población, a través de contratación derivada que suscriba . (v) En virtud del manual técnico administrativo para la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad, el INPEC tiene la carga gestionar y monitorear la atención en salud intramur al con indicacio nes de oportunidad y de calidad, informar al interno del procedimiento para el acceso a los servicios de salud, gestionar la materialización de la autorización médica, tramitar las citas médicas o de apoyo diagnóstico en la i nstitución asignada en la autorización y trasladar al interno a las citas autorizadas.

11. La Dra. ÁNGELA SÁNCHEZ ANTIVAR -Apoderada del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019contestó lo siguiente: (i) Se suscribió el Contrato M ercantil N° 145 del 29 de marzo de 2019 (último contrato) con la USPEC , cuyo objeto es la “ADMINISTRACIÓN Y PAGOS DE LOS RECURSOS DISPUESTOS POR EL FIDEICOMITENTE EN EL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONASExpediente: 76-111-22-04-005-2020-00222-00

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PRIVADAS DE LA LIBERTAD”. (ii) Carece de legitimidad por pasiva , ya que solo se dedica a la administración de los recursos para la prestación+n del servicio de salud de los PPL, pero no presta esos servicios de salud, puesto ello corresponde a las IPS. (iii) El

dedica a la administración de los recursos para la prestación+n del servicio de salud de los PPL, pero no presta esos servicios de salud, puesto ello corresponde a las IPS. (iii) El accionante carece de legitimación en la causa por activa , ya que no acreditó que LUDVIN PINILLA CONTRERAS no p odía presentar la acción de tutela. (iv) No tiene competencia para resolver la solicitud de prisión domiciliaria que alega el actor . ( v) El Centro Penitenciario y Carcelario de Tuluá, es el responsable de a islar a los PPL c ontagiados con COVID -19 que se encuentran en dicho penal. (vi) En virtud del Manual Técnico Administrativo, el Centro carcelario de Tuluá tiene la obligación de gestionar y monitorear la salud de sus PPL, informar a los internos el procedi miento que se debe seguir para la atención en salud, realizar los traslados de los privados de la libertad para sus citas y gestionar las autorizaciones.

III CONSIDERACIONES

En atención a lo expresado en la acción de tutela y a las respuestas de los vinculados al trámite, a la Sala debe dilucidar lo siguiente: (i) Si ONOFRE PINILLA CONTRERAS tenía legitimidad por activa para presentar acción de tutela a favor de su hermano LUDVIN PINILLA CONTRERAS. (ii) Si es procedente que por vía de tutela se ord ene conceder prisión domiciliaria transitoria a LUDVIN PINILLA CONTRERAS. ( iii) Si las entidades accionadas y vinculadas están vulnerando el derecho fundamental a la salud de LUDVIN

PINILLA CONTRERAS.

1. LEGITIMIDAD POR ACTIVA

El Dr. JOSÉ ANTONIO TORRES C ERÓN -Coordinador del Grupo de Tutelas de la

accionadas y vinculadas están vulnerando el derecho fundamental a la salud de LUDVIN

PINILLA CONTRERAS.

1. LEGITIMIDAD POR ACTIVA

El Dr. JOSÉ ANTONIO TORRES C ERÓN -Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPECy La Dra. ÁNGELA SÁNCHEZ ANTIVAR -Apoderada del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 - aducen que no existe legitimación en la causa por activa del agente oficioso, ya que LUDVIN PINILLA CONTRERAS p odía presentar personalmente la acción de tutela a través de los cana les de la oficina jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Tuluá.Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00222-00

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Para res ponder ese planteamiento sea lo primero expresar que cuando ONOFRE PINILLA CONTRERAS present ó la acción de tutela, afirmó que actuaba como agente oficioso de su hermano LUDVIN PINILLA CONTRERAS “por la situación de cuarentena obligatoria, y de protocolos de seguridad del establecimiento carcelario donde se encuentra, le es impos ible presentar la presente acción.” y que aquél padece enfermedad grave degenerativa denominada “ENFERMEDAD CARDIACA – MIOCARDIOPATIA DILATADA FALLA CARDIACA CONGESTIVA, tal como consta en la historia clínica que anexo…padece igualmente de entre otras en fermedades: de hi pertensión arterial, diabetes mellitus, enfermedad clero péptica, que pueden

MIOCARDIOPATIA DILATADA FALLA CARDIACA CONGESTIVA, tal como consta en la historia clínica que anexo…padece igualmente de entre otras en fermedades: de hi pertensión arterial, diabetes mellitus, enfermedad clero péptica, que pueden ocasionar una muerte súbita, para el tratamiento le fue implantado un desfibrilador interno automático, considerado como tratamiento final al trasplante cardiaco.”

Esas afirmaciones le permitieron inferir a la Sala que LUDVIN PINILLA CONTRERAS no estaba en condiciones físicas para presentar la acción de tutela a su favor. Al respecto pertinente es memorar que la Corte Constitucional en la Sentencia T-423 de 2019 dijo lo siguiente:

“Procedencia de la acción de tutela.

Legitimación en la causa por activa y por pasiva

12. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que el recurso de amparo podrá ser ejercido por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podrá actuar (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. Con respecto a este último, la citada normaExpediente: 76-111-22-04-005-2020-00222-00

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dispone que “se pueden agenciar derechos aje nos cuando el tit ular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa . Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”

13. De acuerdo con lo anterior, la agencia oficiosa es una figura de carácter excepcional, en la medida en que requiere que se presente una circunstancia de indefensión o impedimento del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos.

Sobre este punto, en la Sentencia T -029 de 2016 , se indicó que: “La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad ; personas de la ter cera edad; person as amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial ; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales ”.

14. De otra parte, l a jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que son elementos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa en el ejercicio de la acción de tutela, los siguientes: “(i) que el agente manifieste expresamente que actúa en nombre de otr o[19]; (ii) que se indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir de él que el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones físicas o mentales de pr omover su propia defensa (sin que esto implique una relación formal entre el agente

escrito de tutela o que se pueda inferir de él que el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones físicas o mentales de pr omover su propia defensa (sin que esto implique una relación formal entre el agente y el titular)”1 (Resaltado fuera del texto original)

Además, está acreditado que para la fecha en que se presentó la acción de tutela (01 de junio de 2020) LUDVIN PINILLA CONTRERAS se encontraba hospitalizado en la Clínica

1 Sentencias: T-214 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-173 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-184 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa; T-419 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, y T-032 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00222-00

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Fundación Valle del Lili de Cali, pues dicha institución en respuesta a la acción de tutela , manifestó que aquél fue atendido de sde el 25 de mayo al 01 de junio de 2020 por el servicio de urgencias, adjuntando como prueba de ello copia de la historia clínica donde se corrobora tal información 2, y mediante oficio del 02 de junio de 2020 ONOFRE PINILLA CONTRERAS informó que LUDVIN PINILLA CONTRERAS se encontraba hospitalizado en la Clínica Valle del Lili de Cali.

Por lo expuesto , es claro que ONOFRE PINILLA CONTRERAS estaba legitimado en la causa para presentar la acción de tutela que nos ocupa.

hospitalizado en la Clínica Valle del Lili de Cali.

Por lo expuesto , es claro que ONOFRE PINILLA CONTRERAS estaba legitimado en la causa para presentar la acción de tutela que nos ocupa.

2. PRISIÓN DOMICILIARIA TRANSITORIA

En orden a resolver si es procedente ordenar se le conceda el sustitutivo d e prisión domiciliaria transitoria a LUDVIN PINILLA CONTRERAS , sea lo primero expresa r que en atención al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, los jueces constitucionales no pueden invadir la s órbitas de competencia de los jueces naturales de cada caso, tampoco usurpar las funciones que les han sido asignadas, razón por la cual la acción de tutela no puede usarse como mecanismo adicional o paralelo de los procesos en los que se deben dilucidar situaci ones que afectan a l as personas, por lo que su procedencia está limitada a eventos en los que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable , tal como está consagrado en el artícul o 86 de la Consti tución Política.

Ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, la acción de tutela deviene improcedente, con la excepción atrás expresada. Esos otros mecanismos son los que el afectado debe activar con el fin de lograr sus pretensiones.

2 Archivo digital PDF anexo respuesta clínica Valle del Lili – Historia Clínica.Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00222-00

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En consecuencia, si lo que se desea es que a un determinado recluso se le conceda prisión domiciliaria transitoria, lo procedente es presentar petición al respecto ante el juez natural del caso, que es el que está vigilando el cumplimient o de la pena impu esta, en modo alguno utilizar la acción de tutela para lograr esa finalidad.

Está acreditado que LUDVIN PINILLA CONTRERAS no ha solicitado se le conceda prisión domiciliaria transitoria, pues así lo informó el titular del Juzgado Primero de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad de Buga , encargado de vigilar el cumplimiento de la pena que se le impuso. Esa omisión torna improcedente solicitar por vía de tutela que se emita orden para que se le conceda ese beneficio , siendo lo correcto que se presente la solicitud ante dicho Juzgado.

3. SALUD

Afirma el accionante que LUDVIN PINILLA CONTRERAS “actualmente se encuentra sin la debida prestación del servicio de salud por cuenta de su responsable, en este caso la Dirección de la Cárcel de Tuluá – Valle.”

Se observa que esa afirmación, además de ser indeterminada, carece de soportes probatorios que permitan aceptar que a dicho recluso no se le están brindando los servicios de salud que requiere.

Contrario a lo afirmado por el accionante , se observa que El D r. CAMILO ANDRÉS GARCÍA MENDOZA -Representante Legal Para Asuntos Procesales de la Fundación Valle del Lili de Cali - adujo que han atendido a LUDVIN PINILLA CONTRERAS en varias

GARCÍA MENDOZA -Representante Legal Para Asuntos Procesales de la Fundación Valle del Lili de Cali - adujo que han atendido a LUDVIN PINILLA CONTRERAS en varias oportunidades, y que la última fue desde el 25 de mayo al 01 d e junio de 2020 p or servicio de urgencias. Esa aseveración demuestra que no es cierto que a dicho recluso no se le están brindando los servicios de salud que requiere.Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00222-00

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Además, el Dr. CARLOS HERNANDO E SCOBAR MELO -titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bugaadujo que solicitó información a la Clínica Valle del Lili de Cali respecto al estado de salud de LUDVIN PINILLA CONTRERAS, institución que le respondió que el desfibrilador que se le implantó reportaba funciona miento normal y q ue han mejorado los síntomas del paciente una vez se ajustaron los medicamentos.

LUDVIN PINILLA CONTRERAS también ha sido examinado por galenos del Instituto Nacional de Medic ina Legal. En efecto, en el archivo digital PDF anexo 7 del e scrito de tutela obra copia de dictamen médico forense del 22 de enero de 2020 en el que se concluyó respecto a sus patologías de hipertensión arterial compensada y cardiomiopatía, que “ No se permite fundamentar estado grave por enfermedad o en otros términos enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal según su solicitud. Para lo cual requiere de controles médicos con especialista (Medicina

cardiomiopatía, que “ No se permite fundamentar estado grave por enfermedad o en otros términos enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal según su solicitud. Para lo cual requiere de controles médicos con especialista (Medicina interna y Cardiólogo) los cuales se pueden realizar de manera ambulatoria con la periodicidad que determine el médico tratante”.

El Centro Carcelario y Penitenciario de Tuluá también ha permitido que LUDVIN PINILLA CONTRERAS sea atendido por médico particular, ya que en el anexo 6 del escrito de tutela obra copia de dictamen del 05 de agosto de 2019 sus crito por el médico particular RAFAEL CALIFA ÁLVAREZ, en el que advera que LUDVIN PINILLA CONTRERAS padece miocardipatía dilatada y que tiene implantado un cardiodesfibrilador.

Así las cosas, no se avizora situación concreta que permita aceptar que las autoridades penitenciarias no le están brindando a LUDVIN PINILLA CONTRERAS la atención en salud que requiere , aserto que torna improcedente la acción de tutela en lo referente a ese fundamental derecho, ya que está decantado por la doctrina y la jurisprud encia que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados oExpediente: 76-111-22-04-005-2020-00222-00

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amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de

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amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de

1991. Por lo tanto , dicho mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente cuando no existe actuación u omisión del accionado constitutiva de amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

Respecto al tópico que nos ocupa , la Corte Constitucional en las sentencias SU -975 de 2003 y T-883 de 2008 afirmó que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia d e un acto concret o de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omision es inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la

tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, pa ra acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00222-00

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RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor ONOFRE PINILLA CONTRERAS a favor de su hermano LUDVIN PINILLA CONTRERAS, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Centro Penitenciario y Carcelario de Tuluá.

SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo , se remita la actuación a la Corte Constitucional para su e

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