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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2020-00240-00-(23-06-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2020-00240-00-(23-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

RADICACIÓN: 76-111-22-04-005-2020-00240-00

ACCIONANTE: Edwin Alexander Bernal Dávalos ACCIONADO: Juzgado Primero de Ejecución de Penas Palmira Guadalajara de Buga, junio veintitrés (23) de dos mil veinte (2020)

Aprobado según Acta No. 115

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a r esolver la acción de tutela presentada por el señor EDWIN ALEXANDER BERNAL DÁVALO S contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

II HECHOS

1. Aduce el accionante lo siguiente: (i) Se encuentra recluido en la cárcel de Palmira descontando pena de 38 meses de prisión , cuyo cumplimiento es vigilado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. (ii) El 09 de enero de 2020 solicitó redención de pena, el 04 de marzo de 2020 prisión domiciliaria y el 15 de abril de 2020 libertad condicional, pero ninguna de esas peticiones ha sido resuelta.

de 2020 solicitó redención de pena, el 04 de marzo de 2020 prisión domiciliaria y el 15 de abril de 2020 libertad condicional, pero ninguna de esas peticiones ha sido resuelta.

2. El señor JOSÉ FERNANDO MORALES BLANDÓN -Asistente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmirainformó lo siguiente: (i) El 09 deExpediente: 76-111-22-04-005-2020-00240-00

Demandante: Edwin Alexander Bernal Dávalos Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

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enero de 2020 ingresó al Juzgado solicitud de redención de pena del act or, pero sin los documentos necesarios para realizar el estudio, razón por la cual en auto de sustanciación del 10 de enero de 2020 se ordenó solicitarlos al Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira, decisión que fue recibida en la Oficina Jurídica del penal el 21 d e enero de 2020, pero lo solicitado no se ha enviado al Juzgado. (ii) El 27 de febrero de 2020 se recibió solicitud de prisión domiciliaria a favor del actor . El J uzgado en el Auto No. 384 del 28 de febrero de 2020 ordenó comisionar a la tr abajadora social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que realizara visita al inmueble en el cual el accionante pretende continuar descontando la pena , despacho comisorio que no ha si do diligenciado por la Secretarí a de l Centro de Servicios Administrativos . (iii) El 15 de abril de 2020 se recibió solicitud de libertad

despacho comisorio que no ha si do diligenciado por la Secretarí a de l Centro de Servicios Administrativos . (iii) El 15 de abril de 2020 se recibió solicitud de libertad condicional a favor del accionante. En el Auto No. 116 del 21 de abril de 2020 se ordenó solicitar al Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira la documentación pertinente para resolver esa petición, decisión que fue comunicada con el Oficio No. 369 del 21 de abril de 2020, pero no se ha enviado lo solicitado.

3. A folio 12 del archivo digital PDF de anexos allegados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira obra copia del Oficio No. 369 del 21 de abril de 2020 por medio del cual se pretendió comunicarle a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira lo ordenado en el Auto de sustanciación No. 116 del 2 1 de abril de 20 20, documento que no cuenta con sello de recibido o constancia de envío por correo certificado o electrónico.

4. A folio 4 archivo digital PDF anexos allegados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , obra copia del Oficio No. 014 del 10 de enero de 2020 por medio del cual el despacho le notifica a la Dirección del Centro Penitenciario y Carce lario de Palmira el auto de sustanciación No. 043 del 10 de enero de 2020, documento que cuenta con sello de reci bido por la entidad de fecha 21 de enero de

2020.

5. A folio 11 del archivo digital PDF de anexos allegados por el Juzgado Primero de

documento que cuenta con sello de reci bido por la entidad de fecha 21 de enero de 2020.

5. A folio 11 del archivo digital PDF de anexos allegados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Palmira obra copia de l A uto deExpediente: 76-111-22-04-005-2020-00240-00

Demandante: Edwin Alexander Bernal Dávalos Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

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sustanciación No. 116 del 21 de abril de 2020 po r medio del cual dicho despacho solicita a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira que le remita lo siguiente: “i) C artilla biográfica actualizada correspondiente al penado penado(sic) EDUWIN ALEXANDER BERNAL DÁ VALOS, identificado co n céd ula de ciud adanía número 1.130.950.576 expedida en Villa Rica Cauca, ii) resolución que dé cuenta de la favorabilidad o no para el otorgamiento de uno cualquiera de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión actualizada; iii) cómputos de activi dades desarrolla das por el penado al interior del establecimiento carcelario con los respectivos certificados de conducta, en la eventualidad de existir los mismo, y iv) concepto del consejo de evaluación y tratamiento actualizados.”

III CONSIDERACIONES

En atención a lo expuesto por el accionante , la Sala debe dilucidar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección d el

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección d el Centro Penite nciario y Carcelario -todos de Palmira - le están vulnera ndo derechos fundamentales por no resolverse peticiones de redención de pena, prisión domiciliaria y libertad condicional impetradas a su favor.

1. LIBERTAD CONDICIONAL En el caso sub judice está acr editado que el 15 de abril de 2020 1 el apoderado del accionante solicitó libertad condicional a su favor, petición que no ha sido decidida.

Respecto a dicha situación pertinente es afirmar que el debido proceso es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política. Se define como un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que tiene como fin proteger a las personas de los abusos que se puedan presentar durante las distintas actuaciones procesales que afecten sus derechos e intereses legítimos. En este

1 Folios 9 y 10 archivo digital PDF anexos allegados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00240-00

Demandante: Edwin Alexander Bernal Dávalos Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

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sentido, la Corte Constitucional ha señalado : “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.”2

tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.”2

El respeto por el derecho fundamental al debido proceso le impone a quienes asumen la dirección de las actuaciones judiciales, la minuciosa observancia de l os procedimientos que han sido establecidos previamente por la ley para determinado trámite, con el fin de que sean garantizados los derechos u obligaciones que recaen sobre los sujetos que hacen parte de una relación jurídica3.

La Corte Constitucional ha indicado que hacen parte de las garantías del debido proceso penal: i) El derecho al juez natural, “es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por ello sólo está sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.)4. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Esto quiere decir, que no podrá existir arbitrariedad en los actos procesales. Todas las personas serán tratadas de la misma forma ante la administración de justicia, obteniendo igualdad de derechos y oportunidades dentro del trámite procesal5. iii) El derecho a la defensa, es la oportunidad que ostenta toda persona dentro de una actuación judicial, para solicitar pruebas y controvertir aquellas que se presenten en su contra. También comprende la facultad de poder interponer los recursos que otorga la ley para la garantía de sus derechos6. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, “en razón de los principios de legalidad de la función pública y

facultad de poder interponer los recursos que otorga la ley para la garantía de sus derechos6. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, “en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.)”7. v) “Non reformatio in pejus”, este principio “se dirige a imposibilitar que el operador judicial de superior jerarquía, agrave la pena impuesta, en

2 Sentencia C-596 de 1992. 3 Sentencia C-980 de 2010. 4 Sentencia C-1083 de 2005. 5 Sentencia C-496 de 2015. 6 Sentencia C-025 de 2009. 7 Sentencia T-267 de 2015.Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00240-00

Demandante: Edwin Alexander Bernal Dávalos Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

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detrimento del derecho fundamental al debido proceso, cuando el condenado sea apelante único”8, debido a que la parte apelante no pretende desmejorar su situación, por el contrario, aspira a que la pretensión que considera injusta sea revocada o corregida. vi) Principio de favorabilidad, este principio advierte que, frente a la existencia de una nueva ley que contenga disposiciones más favorables que la ley que deroga, esta será aplicada a las conductas delictivas que se hayan realizado con anterioridad a la misma. vii) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas.

aplicada a las conductas delictivas que se hayan realizado con anterioridad a la misma. vii) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas.

La Corte Constitucional ha sostenido en distintas oportunidades que las dilaciones injustificadas de los términos judiciales es una clara vulneración al derecho fundamental al debido proceso. “El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales”9, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta Política, que establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

Sobre las dilaciones imputables al Estado, la Corte Constitucional ha expresado: “Una dilación por una causa imputable al Estado no podría just ificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la acti vidad sancionadora del Estado.”10

En consecuencia, la dilación injustificada de los términos procesales constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por tal motivo, se podrá exigir su protección por medio de la acción de tutela, toda vez que las autoridades judiciales deben ser diligentes con el cumplimiento de los términos judiciales. Además se evidencia la importancia de las garantías del artículo 29 de la Constitución Política dentro del

8 Sentencia T-450 de 1993. 9 Sentencia T-450 de 1993.

deben ser diligentes con el cumplimiento de los términos judiciales. Además se evidencia la importancia de las garantías del artículo 29 de la Constitución Política dentro del

8 Sentencia T-450 de 1993. 9 Sentencia T-450 de 1993. 10 Sentencia T-450 de 1993.Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00240-00

Demandante: Edwin Alexander Bernal Dávalos Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

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procedimiento penal, debido a que está en discusión “el derecho fundamental más caro a la condición humana, después del de la vida, como es el derecho a la libertad”11

En el artículo 64 del Código Penal se encuentra descrito el sustitutivo de libertad condicional con el siguiente tenor literal: “ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal,

establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se te ndrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.”

11 Sentencia T-1249 de 2004.Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00240-00

Demandante: Edwin Alexander Bernal Dávalos Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

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Y en los artículos 471 a 473 de la Ley 906 de 2004 se regula dicho subrogado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 471. SOLICITUD. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo d e disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes. Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional.”

requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes. Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional.” “ARTÍCULO 472. DECISIÓN. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolv erá dentro de lo s ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución. El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia. La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.” “ARTÍCULO 473. CONDICIÓN PARA LA REVOCATORIA. La revocatoria se decretará por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de oficio o a petición de los encargados de la vigilancia, cuando aparezca demostrado que se han violado las obligaci ones contraídas. ” (Resaltado fuera del texto original).Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00240-00

Demandante: Edwin Alexander Bernal Dávalos Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

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El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira aduce como excusa que para poder resolver dicha petición requ iere documentación que el 21

Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. 8

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira aduce como excusa que para poder resolver dicha petición requ iere documentación que el 21 de abril de 202012 ordenó solicitar al Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira , por lo que mediante el Oficio No. 369 del 21 de abril de 2020 se le pidió que le remitiera: “i) Cartilla biográfica actualizada correspondiente al penado EDUWIN ALEXANDER BERNAL DÁVALOS, identificado con cédula de ciudad anía número 1.130.950.576 expedida en Villa Rica Cauca, ii) resolución que dé cuenta de la favorabilidad o no para el otorgamiento de uno cualquiera de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión actualizada; iii) cómputos de activida des desarrollada s por el penado al interior del establecimiento carcelario con los respectivos certificados de conducta, en la eventualidad de existir los mismo, y iv) concepto del consejo de evaluación y tratamiento actualizados.” Observa la Sala que el O ficio No. 369 de l 21 de abril de 2020 13 con el que se quería comunicar la solicitud de envío de la relacionada documentación, no cuenta con sello de recibido, tampoco se aportó constancia de envío del mismo por correo certificado o electrónico . Esa omisión vulnera el derec ho fundamental al debido proceso del actor , ya que impide que se le resuelva dentro del término de ley y en un plazo razonable su petición de libertad condicional, y hace recaer la responsabilidad de esa falencia en el Juzgado accionado, derecho que obviamente debe ser protegido.

2. PRISIÓN DOMICILIARIA

plazo razonable su petición de libertad condicional, y hace recaer la responsabilidad de esa falencia en el Juzgado accionado, derecho que obviamente debe ser protegido.

2. PRISIÓN DOMICILIARIA

Está acreditado que el 26 de febrero de 2020 14 el apoderado del accionante solicitó prisión domiciliaria a su favor, petición que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no ha decidido.

Como excusa el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira aduce que el 28 de febrero de 2020 se ordenó comisionar a la trabajadora

12 Folio 11 archivo digital PDF anexos allegados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Palmira. 13 Folio 12 archivo digital PDF anexos allegados por el Juzgado Pr imero de Eje cución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. 14 Folio 5 archivo digital PDF anexos allegados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00240-00

Demandante: Edwin Alexander Bernal Dávalos Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

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social adscrita a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para realizar visita al inmueble en el cual el accionante continuaría descontando la pena en prisión domiciliaria, despacho comisorio que “no ha sido diligenciado

para realizar visita al inmueble en el cual el accionante continuaría descontando la pena en prisión domiciliaria, despacho comisorio que “no ha sido diligenciado por la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados, desconociéndose los motivos por los cuales no se realizó en la fecha ordenada; por lo tanto, hasta tanto no se realice la visita domiciliaria ordenada por este Estrado, no podrá resolverse de fondo la solicitud de prisión domiciliaria, puesto que tal información es indispensable para establecer de forma efectiva el arraigo social y familiar del penado.15” La referida omisión vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, pues ha impedido que el trámite de su solicitud de prisión domiciliaria se desarrolle sin dilaciones injustificadas, derecho que obviamente debe ser protegido.

3. REDENCIÓN DE PENA

En el asunto sub examine está acreditado que el 08 de enero de 2020 16 el accionante solicitó redención de pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en el Proceso No. 762486000173201800772 17, el que mediante auto de sustanciación del 10 de enero de 2020 18 ordenó solicitarle a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de la misma municipalidad que le remitiera: “ i) Cartilla biográfica del penado EDUWIN ALEXANDER BERNAL DAVALOS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.130.950.576 expedida en Villa Rica Cauca, ii) resolución

biográfica del penado EDUWIN ALEXANDER BERNAL DAVALOS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.130.950.576 expedida en Villa Rica Cauca, ii) resolución que dé cuenta de la favorabilidad o no para el otorgamiento de uno cualquiera de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión actualizada; iii) cómputos de actividades desarrolladas por el penado al interior del establecimi ento carcelario con los respectivos certificados de conducta, en la eventualidad de existir los mismo, y iv) concepto del

15 Folio 1 archivo digital PDF respuesta Juzgado Primero de Ejecu ción de Pena s y Medidas de Seguridad de Palmira. 16 Folio 1 archivo digital PDF anexos allegados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. 17 Folio 4 archivo digital PDF escrito de tutela y anexos. 18 Folio 3 archivo di gital PDF an exos allegados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Palmira.Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00240-00

Demandante: Edwin Alexander Bernal Dávalos Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

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consejo de evaluación y tratamiento actualizados.”, para poder resolver la mencionada petición, orden que fue comunicada al penal con el Oficio No. 0 14 del 10 de enero de 2020, entregado el 21 de enero de 2020 19, pero no ha sido acatada, omisión que ha conllevado a imposibilidad de resolver la petición de marras.

2020, entregado el 21 de enero de 2020 19, pero no ha sido acatada, omisión que ha conllevado a imposibilidad de resolver la petición de marras.

No se discute que le corresponde al INPEC conocer y certificar el cómputo de las horas de trabajo y estudio desarrolladas por la población carcelaria, según el plan ocupacional de los centros de reclusión, con fundamento en el cual las autoridades judiciales conceden la redención de la pena, pero en este caso la autoridad penite nciaria no ha enviado al Juzgado accionado la documentación requerida para que pueda resolver la petición de redención de pena, omisión que permite concluir que por falencia imputable al Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira, se está vulnerando e l derecho fundamental al debido proceso del accionante, ya que su petición no puede ser resuelta en un término razonable al impedir que el Juzgado accionado pueda pronunciarse de fondo sobre la solicitud de redención de marras, derecho que, en consecuenci a, debe ser protegido. En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental al debido proceso del señor EDWIN ALEXANDER BERNAL DÁVALOS , en consecuencia se le ORDENA a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente pro veído proceda a remitir al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira lo siguiente: “i) Cartilla biográfica del señor EDWIN

la notificación del presente pro veído proceda a remitir al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira lo siguiente: “i) Cartilla biográfica del señor EDWIN ALEXANDER BERNAL DÁVALOS; ii) resolución respecto a la favorabilidad o no para el otorgamiento de uno cualquiera de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión actualizada del mencionado ; iii) cómputos de actividades desarrolladas por aquél en el establecimiento

19 Folio 4 archivo digital PDF anexos allegados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00240-00

Demandante: Edwin Alexander Bernal Dávalos Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

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carcelario con los respectivos certificados de conducta, en la eventualidad de existir l os mismo, y iv) concepto del consejo de evaluación y tratamiento actualizados del accionante.

SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental al debido proceso del señor EDWIN ALEXANDER BERNAL DÁVALOS, en consecuencia se le ORDENA al titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes proceda a comunicarle al Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira lo decidido en su Auto No. 116 del 21 de abril de 2020.

TERCERO: PROTEGER el derecho fundamental al debido proceso del señor EDWIN ALEXANDER BERNAL DÁVALOS, en consecuencia se le ORDENA a la Secretaría del Centro de Servicios

del 21 de abril de 2020.

TERCERO: PROTEGER el derecho fundamental al debido proceso del señor EDWIN ALEXANDER BERNAL DÁVALOS, en consecuencia se le ORDENA a la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído proceda a enviar el despacho comisorio ordenado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en el auto No. 384 del 28 de febrero de 2020.

CUARTO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2020-00240-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2020-00240-00

LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA 76-111-22-04-005-2020-00240-00

Fernando Afanador Vaca Secretario

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