🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2020-00567-00-(06-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2020-00567-00-(06-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTEL A

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

RADICACIÓN: 76111-22-04-005-2020-00567-00

ACCIONANTE: Mario Alberto Posada Agudelo ACCIONADO: Juzgado Primero de Ejecución de Penas Palmira Guadalajara de Buga, octubre seis (06) de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No. 346

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver acción de tutela presentada por MARIO ALBERTO POSADA AGUDELO contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

II ANTECEDENTES

1. El apoderado del accionante manifiesta que su prohijado ha descontado más de las 3/5 partes de la pena que se le impuso por haber cometido un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, además ha tenido buen comportamiento en el establecimiento penitenciario, por lo que tiene derecho a libertad condicional, pero el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira se la negó realizando valoración subjetiva de su conducta.Expediente: 76111-22-04-005-2020-00567-00

Demandante: Mario Alberto Posada Agudelo

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira se la negó realizando valoración subjetiva de su conducta.Expediente: 76111-22-04-005-2020-00567-00

Demandante: Mario Alberto Posada Agudelo Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

2

2. La señora ENGY BUITRAGO GARCÍA – Sustanciadora Nominada del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira - contestó que en el Auto interlocutorio no. 719 del 14 de abril de 2021 están las razones jurídicas que fundamentan la decisión denegatoria de libertad condicional que el accionante rechaza.

3. A folios 11 al 25 archivo digital anexo 1 respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira obra copia de l Auto interlocutorio no. 719 del 14 de abril de 2021 por medio del cual negó el sustitutivo reclamado por el actor.

Consideró lo siguiente:

“(…) se tiene que al día de hoy 14 de abril de 2021, MARIO ALBERTO POSADA AGUDELO ha descontado: DOS (2) AÑOS CINCO (5) MESES Y ONCE (11) DÍAS, a lo que es lo mismo 29 MESES Y 11 DÍAS; término este superior a las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta (artículo 30 de la ley 1709 de 2014).

Ante el cumplimiento del requisito objetivo, esto es haber descontado de pena las tres quintas partes de la pena, el estrado entra a valorar el prerrequisito que atañe a la gravedad de la conducta.

Ante el cumplimiento del requisito objetivo, esto es haber descontado de pena las tres quintas partes de la pena, el estrado entra a valorar el prerrequisito que atañe a la gravedad de la conducta.

Dan cuenta el relato del fiscal en audiencia preliminar, que la restricción de su derecho a la locomoción devino de la aprehensión en situaci ón de flagrancia llevada a cabo el 29 de enero del año 2019, a eso de las 9:15 horas, en un puesto de control vial, en la carretera que comunica Villa Rica con este municipio de Palmira, a la altura del kilometro 44, al interior del vehículo que conducía el hoy penado en el cual se encontró una “caleta” en la cual se hallaron 30 paquetes que resultaron contener una cantidad de 77,8 kilos de marihuana, conducta sancionada en el artículo 376 del código penal, inciso 1º.

Dada la aceptación de cargos, vía prea cuerdo con el ente a cusador, la sanción penal prevista en la referida norma, se vio disminuida ostensiblemente, por lo que se le impuso al castigado la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión yExpediente: 76111-22-04-005-2020-00567-00

Demandante: Mario Alberto Posada Agudelo Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

3

multa de 500 s.m.l.m.v, además le fueron denegados por i mprocedentes los mecanismos sustitutivos de la pena.

Frente a este aspecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria a sostenido

multa de 500 s.m.l.m.v, además le fueron denegados por i mprocedentes los mecanismos sustitutivos de la pena.

Frente a este aspecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria a sostenido que “el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también de proteger a la sociedad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).

Definido lo anterior, corresponde al juez de ejecución de penas hacer una valoración del actuar punitivo del delincuente, valoración que en primer momento hace el juez sentenciador, la cual el juez de ejecución de penas debe atender, aunado al comportamiento del convicto en prisión y necesidad de continuar el tratamiento penitenciario. Lo anterior habida cuenta que la determinación del juez de ejecución de penas en manera alguna aumenta el quantum de la pena sino que se limita a señalar que la misma debe cumplirse en su totalidad o no.

Baso el juzgado en i) el juicio de valor realizado por el fallador al momento de imponer la sanción al condenado; ii) l a política criminal del Estado, la cual solo puede ser revaluada por el Congreso de la República, gracias al amplio margen de configuración normativa del que goza, donde le es permitido determinar penas a imponer, la forma de ejecutarla s y trazar prohibici ón de beneficios, entre otro, iii) la restricción prevista en el artículo 30 de la ley 1709 de 2014 “…el juez previa valoración de la conducta punible…” y, iv) el precedente trazado por la Honorable

  1. la restricción prevista en el artículo 30 de la ley 1709 de 2014 “…el juez previa valoración de la conducta punible…” y, iv) el precedente trazado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C -757, el cual revist e el carácter de cosa juzgada, con efectos erga omnes, que impide como consecuencia de un fallo en tal sentido, volver sobre el asunto para nuevamente estudiar y eventualmente dejar sin vigencia lo que el competente ha decidido en mater ia de constitucionalidad; concluye que el diagnostico es de necesidad del cumplimiento de la pena por parte del sentenciado, dada la conducta punible por la cual fue declarado responsable, (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), criterio este que en manera alguna puede ser considerado como trasgresor de garantíasExpediente: 76111-22-04-005-2020-00567-00

Demandante: Mario Alberto Posada Agudelo Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

4

constitucionales del penado, al haberse desvirtuado la presunción de inocencia y respetado sus garantías judiciales.

Nótese que si se le concediera la libertad al castigado, serían neg ativos los efectos del mensaje que recibiría la comunidad, pues entendería que si frente a esta clase de delito (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), adicionalmente de haberse beneficiado con la disminución de la punitiva aproximada del 60% de la pena, en la practica no se materializa la sanción que le corresponde, también ellos podrían vulnerar la ley penal con la esperanza de que la represión sería insignificante.

aproximada del 60% de la pena, en la practica no se materializa la sanción que le corresponde, también ellos podrían vulnerar la ley penal con la esperanza de que la represión sería insignificante.

Por otra parte, necesario es señalar que el cumplimiento de la pena se rige por los principios del sistema progresivo, y el tratamiento progresivo tiene fases que van desde la observación diagnóstico y clasificación del interno, hasta la fase de confianza (donde indispensable resulta el buen comportamiento del recluso y la redención de pena a través del trabajo, estudio o enseñanza, actividad que sopesa con el reporte del consejo de evaluación y tratamiento penitenciario actualizado, así lo recomiendo, el penado podrá atendiendo tal modelo penitenciario progresivo (Titulo XII del Código Penitenciario y Carcelario) hacer uso de los beneficios administrativos (permiso de hasta 72 horas, permiso de salida durante 15 días continuos, permiso de salida por los fines de semana, libertad y franquicia preparatoria, trabajo intramuros y peni tenciaria abierta) e l mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad de la prisión domiciliaria especial (art. 28 de la ley 1709 de 2014) la reclusión domiciliaria u hospitalaria cuando se encuentre en estado grave de enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, conforme a la reglamentación expedida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Insatisfecho como se advierte el primer requisito previsto en el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, esto es la valoraci ón de la conducta, q ue para el estrado permite deducir que el penado necesita el tratamiento penitenciario impuesto, ya

Insatisfecho como se advierte el primer requisito previsto en el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, esto es la valoraci ón de la conducta, q ue para el estrado permite deducir que el penado necesita el tratamiento penitenciario impuesto, ya que como se manifestó se viene induciendo a muchas personas en este tipo deExpediente: 76111-22-04-005-2020-00567-00

Demandante: Mario Alberto Posada Agudelo Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

5

conducta criminal que fomenta la producción de estupefacient es, y la comercialización en pequeñas dosis, resultando que un gran ejercito de personas constantemente sirva de transportadores, para llevar a las ciudades o poblaciones el material vegetal de estupefacientes que alimenta la maquinaria del microtráfico y fomenta que cada día más se induzca a jóvenes e incluso niños al consumo, convirtiéndose en un flagelo para la salud pública, además no puede dejarse de lado que el cultivo de marihuana y el negocio de la venta al menudeo de estupefaciente a pervertido a la sociedad desde el aspecto del dinero fácil y el alto nivel de violencia que se registra de tras de este negocio a más de la gran acumulación de capital que manda un inaceptable ejemplo y mensaje a la ciudadanía en general y especialmente a los jóvenes en cuanto les está diciendo claramente que no es el trabajo la fuente de la riqueza o por lo menos el sustento de las familias sino que el dinero se puede conseguir y acumular a través del delito, he allí entonces la gravedad de la conducta de este comporta miento que pareciera no tener tanta incidencia en la sociedad colombiana, pero que en

de las familias sino que el dinero se puede conseguir y acumular a través del delito, he allí entonces la gravedad de la conducta de este comporta miento que pareciera no tener tanta incidencia en la sociedad colombiana, pero que en realidad es de gran incidencia en el sistema económico del país, que desequilibra totalmente las relaciones comerciales como de poder, ya que el narcotráfico es un cáncer que carcome a la sociedad y que envía falsos mensajes a la economía de la nación, pues la acumulación de capital que genera en los narcotraficantes termina encareciendo el costo de vida y elevando todos los índices que se toman en cuenta para establecer el verdadero o real valor de las cosas, así terminan los inmuebles y otros tantos servicios y bienes de consumo teniendo valores altos que permite pagar lo que les pidan u ofrecer lo que no valen los bienes, es decir muy por encima de su valor real y así en tonces el costo de v ida de cualquier localidad de eleva falsamente, creando un desequilibrio abismal entre la gente que labora honestamente y estos nuevos ricos que aparecen día a día, todo ello generado por la actividad de estas personas que sirven como e slabones en la larga cadena de los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, de allí que su conducta si sea gravísima frente al sistema económico de un país”.

4. A folios 57 al 78 archivo digital anexo 1 respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas d e Seguridad de Palmira obra copia del Auto interlocutorio no. 020 delExpediente: 76111-22-04-005-2020-00567-00

Demandante: Mario Alberto Posada Agudelo Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

6

Demandante: Mario Alberto Posada Agudelo Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

6

26 de agosto de 2021 por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira resolvió “CONFIRMAR el interlocutorio 719 del 14 de abril de 2021 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle, mediante el cual negó la libertad condicional del señor MARIO ALBERTO POSADA AGUDELO”, argumentó lo siguiente:

“Revisado el fallo mediante el cual este despacho condenó al señor MARIO ALBERTO POSADA AGUDELO, razón le asiste al apelante, cuando indica que la sentencia condenatoria se dio en virtud de la aceptación de cargos a través de un preacuerdo suscrito por la s partes, mismo que fue verificado y valorado por el juez fal lador, no obstante no observa esta instancia que el juez ejecutor en su decisión este valorando dicho preacuerdo.

Lo que observa esta instancia es que en la referida sentencia condenatoria el juez fallador no se pronuncio frente a la gravedad de la condu cta, dado que el delito se encuentra contemplado en el artículo 68 A del C.P.P delitos excluidos de todo tipo de subrogados penales, por lo tanto no se realizaron consideraciones subjetivas, no obstante el juez de ejecución de penas le es viable estudiar l a gravedad de a cond ucta para su otorgamiento del beneficio impugnado, pues lo que explica la jurisprudencia arriba referenciada es que el juez de ejecución de penas cuando realice la valoración de la conducta ante

viable estudiar l a gravedad de a cond ucta para su otorgamiento del beneficio impugnado, pues lo que explica la jurisprudencia arriba referenciada es que el juez de ejecución de penas cuando realice la valoración de la conducta ante una solicitud de libertad condicional, de be tener en cuante “las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, no propiamente en la valoración sobre el mismo tópico, gravedad de la conducta”, que haya hecho el juez fallador, como lo predica el apelante, pues debe hacerlo sobre las circunstancias elementos y consideraciones hechas en la sentencia, de tal suerte que no es de recibo por esta instancia la apreciación del apelante.

De otro lado se observa que otro argumento del apelante es que prim a la resocialización del penado y no la prevención general, máxime cuando el inpecExpediente: 76111-22-04-005-2020-00567-00

Demandante: Mario Alberto Posada Agudelo Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

7

ha certificado su buen comportamiento dentro del centro penitenciario y la redención que ha obtenido por su desempeño laboral durante el tiempo que lleva privado de su libertad.

Al respecto o bserva la judicatura la razón por la cual se negó la libertad condicional es por la gravedad de la conducta, argumentos que comparte este funcionario, cuando consideró que tal comportamiento fomenta la producción de estupefacientes y la comercialización de l mismo y que alimenta el fenómeno del microtráfico y que cada día más induzca a jóvenes e incluso

funcionario, cuando consideró que tal comportamiento fomenta la producción de estupefacientes y la comercialización de l mismo y que alimenta el fenómeno del microtráfico y que cada día más induzca a jóvenes e incluso niños al consumo, convirtiéndose en un flagelo para la salubridad pública.

(…)

Así las cosas y ante el amplio apoyo jurisprudencial frente a la valoración de la conducta para otorgar la libertad condicional debe este despacho confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que el delito cometido revierte tanta gravedad que fue enlistado por el legislador en el artículo 68 A del C.P que no pe rmite ningún tipo de beneficio , aunado a las modalidades y móviles que rodearon la comisión del delito al haber pretendido transportar 77.750.5 gramos de marihuana, considerándose una gran cantidad, lo que revela la insensibilidad, tota l irrespeto y carenc ia de solidaridad con su coasociados, ignorando el daño que produce este tipo de sustancias para la salud y el impacto negativo genera en la sociedad.

5. La señora RUBIELA BOLAÑOS SERNA – Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmiracontestó que “el 26 de junio del año en curso llegó a este despacho las diligencia en contra del señor MARIA ALBERTO POSADA AGUDELO para resolver el recurso de Apelación contra la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas d e Seguridad de Palmi ra que le negó La Libertad Condicional decisión registrada en auto interlocutorio 719 del 14 de abril de 2021 recurso impetrado por el

Medidas d e Seguridad de Palmi ra que le negó La Libertad Condicional decisión registrada en auto interlocutorio 719 del 14 de abril de 2021 recurso impetrado por el abogado defensor del ciudadano Posada Agudelo Dr. HIGIDIO Humberto Zambrano,Expediente: 76111-22-04-005-2020-00567-00

Demandante: Mario Alberto Posada Agudelo Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

8

decisión que fue confirm ada por este despach o a través del interlocutorio 020 del 26 de agosto del año en curso y remitiendo el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas. Frente a los hechos expuestos por el accionante, considera el despacho es una i nterpretación y conc epto que tiene respecto del componente “de la gravedad de la Conducta y los fines de la Pena reinserción social y resocialización”, contrario sensu el despacho considera que la decisión está investidas de legalidad, apoyada en la jurisp rudencia concretamente en la sentencia C -757 del 15 de octubre de 2014, se concluyó que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuando realice la valoración de la conducta ante una solicitud de libertad condicional, debe tener en cuenta las c ircunstancias, eleme ntos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, no propiamente en la valoración sobre el mismo tópico “gravedad de la conducta1”.

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia,

sobre el mismo tópico “gravedad de la conducta1”.

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito – ambos de Palmirale están vulnerando derechos fundamentales.

1 Folios 1 y 2 archivo digital respuesta juzgado 2 penal circuito PalmiraExpediente: 76111-22-04-005-2020-00567-00

Demandante: Mario Alberto Posada Agudelo Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

9

La solicitud de amparo va dirigida contra dos decisiones judiciales, a saber: (i) el Auto interlocutorio no. 719 del 14 de abril de 2021 2 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Palmira y (ii) el Auto interlocutorio de segunda instancia no. 020 del 26 de agosto de 2021 3 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma municipalidad, providencias en las que no se concedió libertad condicional al actor, situación que hace necesario expresar que la doctrina constitucional tiene decantado que cuando se trata de providencias judiciales, la acción

Penal del Circuito de la misma municipalidad, providencias en las que no se concedió libertad condicional al actor, situación que hace necesario expresar que la doctrina constitucional tiene decantado que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solo es procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha dado paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permite que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un

decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.

2 Folios 11 al 25 archivo digital anexo 1 respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira 3 Folios 57 al 78 archivo digital anexo 1 respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de PalmiraExpediente: 76111-22-04-005-2020-00567-00

Demandante: Mario Alberto Posada Agudelo Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

10

Por lo tanto, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, tal como se contempla en las sentencias del Corte Constitucional C590/05 y T-332/06.

En el caso que se examina el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, ni siquiera mencionó alguno, es decir, no acreditó que las providencias que censura estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

No es de recibo el motivo de disenso manifestado por el apoderado del actor referente a que realizar valoración subjetiva como lo hicieron los despachos accionados “viola el

mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

No es de recibo el motivo de disenso manifestado por el apoderado del actor referente a que realizar valoración subjetiva como lo hicieron los despachos accionados “viola el derecho fundamental a la libertad constitucionalizado de mi prohijado y de carácter internacional y vulnera también los fines de la pena, además de poner en tela de juicio los conceptos emitidos por el INPEC de Palmira4”, ya que no se puede soslayar que los accionados consideraron que la gravedad de la conducta punible cometida impedía conceder libertad condicional, aspecto que por mandato legal los jueces deben tener en cuenta para decidir si conceden sustitutivo de esa naturaleza; en efecto, en el artículo 64 del Código Penal se consagra lo siguiente:

“LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

4 Folios 1 y 2 archivo digital escrito de tutelaExpediente: 76111-22-04-005-2020-00567-00

Demandante: Mario Alberto Posada Agudelo Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

11

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario”.

En consecuencia, para poder conceder libertad condicional no solo se debe verificar el descuento de por lo menos las 3/5 partes de la pena impuesta, tener adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario y contar con arraigo socio familiar, sino también analizar la gravedad de la conducta punible cometida, lo que hicieron los Juzgados demandados, siendo el resultado desfavorable al accionante. Al respecto pertinente es memorar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de agosto de 2019, radicado No. 55916 MP. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER expuso lo siguiente:

“[e]l juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos

Justicia en sentencia del 8 de agosto de 2019, radicado No. 55916 MP. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER expuso lo siguiente:

“[e]l juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (…) como el cumplimiento de los requisitosExpediente: 76111-22-04-005-2020-00567-00

Demandante: Mario Alberto Posada Agudelo Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

12

subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado.

Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas – incluida esta Corporacióny a revisión constitucional de los jueces de tutela. en resumen la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explicito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general. En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio del non bis in ídem”.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de agosto de 2016 emitida en el Proceso no. 87212 con ponencia del Honorable Magistrado

tampoco constituye una vulneración del principio del non bis in ídem”.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de agosto de 2016 emitida en el Proceso no. 87212 con ponencia del Honorable Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO expuso que la acción de tutela “procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.”

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Expediente: 76111-22-04-005-2020-00567-00

Demandante: Mario Alberto Posada Agudelo Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

13

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por el

señor MARIO ALBERTO POSADA AGUDELO.

SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2020-00567-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2020-00567-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2020-00567-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

Consultar sobre este documento ...