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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00028-00-(01-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00028-00-(01-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-22-04-005-2021-00028-00

Accionante: Yhon Freddy Rodríguez Jiménez Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas Buga Guadalajara de Buga, febrero uno (01) de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No. 023

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve la acción de tutela presentada por YHON FREDDY RODRÍGUEZ JIMÉNEZ contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

II ANTECEDENTES

1. Por medio de apoderado el accionante manifiesta que fue condenado a 21 meses y 10 días de prisión por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá (Quindío) por delito de

tráfico de estupefaciente. Mediante auto no. 1.598 del 11 de noviembre de 2020 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le concedió prisión domiciliaria y ordenó remitir el proceso adelantado en su contra al Juzgado de

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le concedió prisión domiciliaria y ordenó remitir el proceso adelantado en su contra al Juzgado de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío), pero ello no ha ocurrido. Los días 18 y 28 de diciembre de 2020 solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que proced iera a remitir elExpediente: 76111-22-04-005-2021-00028-00

Demandante: Yhon Freddy Rodríguez Jiménez Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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proceso, pero no ha recibido respues ta. Solicitó libertad condicional en los Juzgados de Ejecución de Penas de Calarcá, pero no ha podido ser resuelta porque no han recibido el proceso en el que fue condenado.

2. El Dr. CARLOS ALBERTO CRUZ MORENO -Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bugacontestó que “mediante auto interlocutorio 1598 del 1111-2020, le RECONOCIÓ a RODRIGUEZ JIMENEZ, la prisión domiciliaria especial y a título de jefatura masculina de hogar. Se ordenó la suscripción de la diligencia de compromiso y se expidió la boleta de excarcelacióntraslado - encarcelación con destino al centro carcelario de Caicedonia, Valle. Se ordenó que una vez ejecutoriado se remitiera el expediente a los Juzgados de EPMS de Calarcá - Quindío por competencia,

al centro carcelario de Caicedonia, Valle. Se ordenó que una vez ejecutoriado se remitiera el expediente a los Juzgados de EPMS de Calarcá - Quindío por competencia, como quiera que fijó su arraigo en dicha ciudad … “El proceso quedó a la espera de que, el centro carcelario de Caicedonia devolviera debidamente notificado el auto interlocutorio, e vento que ocurrió el día 21 de enero de 2021 cuando el centro de servicios les requirió sobre la notificación y diligencia de la compromisoria que se echaba de menos en el proceso, por cuanto no la habían enviado. Documentos estos, que deben agregarse al proceso antes de ser despachado a los juzgados de EPMS de Calarcá - Quindío. De inmediato pasó al área de escaneo, para una vez terminado dicho procedimiento, remitirlo a través del Centro de Servicios”.

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de losExpediente: 76111-22-04-005-2021-00028-00

Demandante: Yhon Freddy Rodríguez Jiménez Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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Demandante: Yhon Freddy Rodríguez Jiménez Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -ambos de Bugale están vulnerando derechos fundamentales.

El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual prescribe que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas.

El debido proceso se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del Estado de manera previa, y que propende por “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a travé s del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.” 1 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación , modificac ión o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a qu e los proce sos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones

opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a qu e los proce sos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra2”.

En este orden de ideas, el derecho al debido proceso exige que t odos los pr ocedimientos se adecúen a las reglas contenidas en el artículo 29 superior, y que las autoridades judiciales enmarquen sus actuaciones dentro de los derroteros jurídicos establecidos, de forma que se eviten actuaciones arbitrarias, y se asegure la efectivi dad así como el ejercicio pleno de los derechos que le asisten a las personas. Este precepto constitucional incluye la garantía de que todos los trámites judiciales y administrativos deben adelantarse de conformidad con las prescripciones legales, contenido que comprende el principio de legalidad (artículos 121 y 230 de la Constitución Política)3.

1 Sentencia C-641 de 2002 2 Sentencia C-641 de 2002 3 Sentencia T-116 de 2004Expediente: 76111-22-04-005-2021-00028-00

Demandante: Yhon Freddy Rodríguez Jiménez Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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De conformidad con lo anterior, se concluye que las garantías del debido proceso rigen las actuaciones judiciales y administrativas asegurando la prot ección de l os derechos de los ciudadanos en los procedimientos llevados ante las autoridades, con el fin de que las personas puedan solicitar ante los jueces competentes la protección efectiva de sus derechos y que

actuaciones judiciales y administrativas asegurando la prot ección de l os derechos de los ciudadanos en los procedimientos llevados ante las autoridades, con el fin de que las personas puedan solicitar ante los jueces competentes la protección efectiva de sus derechos y que cuenten con procedimientos idóneos y efec tivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones.

El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para bu scar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos 4. En este sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente:

“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la p osibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el jue z garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso , proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.

Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha

la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.

Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado.

En con clusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas.

4 Sentencia C-410 de 2015Expediente: 76111-22-04-005-2021-00028-00

Demandante: Yhon Freddy Rodríguez Jiménez Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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En el ca so que se examina está acreditado que en el Auto no. 1.598 del 11 de noviembre de 20205 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ordenó que por competencia el proceso adelantado contra el accionante fuera remitido al “centro de servicios administrativos para con destino al Juzgado de Ejecución de Penas de Calarcá, Quindío…”, orden que a la fecha no se ha cumplido. Como excusa de la no remisión, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga afirma que “El proceso quedó a la espera de que, el centro carcelario de Caicedonia devolviera debidamente notificado el auto interlocutorio. Evento que ocurrió, el día 21 de enero de 2021 cuando el centro de servicios les

de que, el centro carcelario de Caicedonia devolviera debidamente notificado el auto interlocutorio. Evento que ocurrió, el día 21 de enero de 2021 cuando el centro de servicios les requirió sobre la notificación y diligencia de la compromisoria que se echaba de menos en el proceso, por cuanto no la habían enviado. Documentos estos, que deben agregarse al proceso antes de ser despachado a los juzgados de EPMS de Calarcá -Quindío. De inmediato pasó al área de escaneo, para una ve z terminado dicho procedimiento, remitirlo a través del Centro de Servicios6”.

El análisis del caso permite concluir que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga - está vulneran do los der echos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor , pues a pesar de que en el Auto no. 1.598 del 11 de noviembre de 2020 7 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ordenó que po r competenc ia el proceso adelantado contra el accionante fuera remitido al “centro de servicios administrativos para con destino al Juzgado de Ejecución de Penas de Calarcá, Quindío…”, no cumplió esa orden, la que no estaba supeditada al cumplimiento de co ndición alg una, además no respondió las peticiones presentadas por el accionante el 18 y 28 de diciembre de 2020 referentes a que el proceso en su contra fuese remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas de Calarcá.

No sobra expresar que la no remisión del proceso de marras a los Juzgados de Ejecución de

contra fuese remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas de Calarcá.

No sobra expresar que la no remisión del proceso de marras a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío) impide que al accionante se le resuelva solicitud de libertad condicional.

Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5 Folios 2 al 6 del archivo digital anexo 2 escrito de tutela 6 Folio 1 archivo digital respuesta Juzgado 2 Ejecución de Penas Buga 7 Folios 2 al 6 del archivo digital anexo 2 escrito de tutelaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00028-00

Demandante: Yhon Freddy Rodríguez Jiménez Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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RESUELVE

PRIMERO: PROTEGER los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia

del señor YHON FREDDY RODRÍGUEZ JIMÉNEZ.

SEGUNDO: ORDENAR al jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo h a hecho, proceda a remitir el P roceso no. 63001 -60-00-033-2016-02266-00 seguido contra el señor YHON FREDDY

horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo h a hecho, proceda a remitir el P roceso no. 63001 -60-00-033-2016-02266-00 seguido contra el señor YHON FREDDY RODRÍGUEZ JIMÉNEZ a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío).

TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el prese nte fallo, se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00028-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00028-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00028-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

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