TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00028-01-(23-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00028-01-(23-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-23 Versión:
2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicado: 76111-22-04-005-2021-00028-01
Accionante: Yhon Fredy Rodríguez Jiménez Accionado: Centro de Servicios Juzgados Ejecución de Penas Buga Guadalajara de Buga, febrero veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021).
Discutido y Aprobado según Acta No. 63A
I OBJETIVO
Se procede a decidir incidente por presunto desacato a orden de tutela emitida por esta Sala el 01 de febrero de 2021.
II ANTECEDENTES
1. El 01 de febrero de 2020 esta Sala resolvió proteger los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de YHON FREDY RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y ordenó al Jefe del Centro de Servi cios Administrat ivos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho,
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, proceda a remitir el Proceso no. 63001 -60-00-033-2016-02266-00 seguido contra elRadicación: 76111-22-04-005-2021-00028-01
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señor YHON FREDDY RODRÍGUEZ JIMÉNEZ a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío)1”.
2. En escrito recibido el 09 de febrero de 2021 el accionante informó que la orden de tutela no ha sido cumplida.
3. En auto del 10 de febrero de 2021 se dio inicio a incidente de desacato.
4. La señora ERIKA SAMBRANO PAREDES -Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga - informó que el proceso aludido p or e l accionante fue remitido “ por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Calarcá Quindío, desde el día 25 de enero del presente año, tal como se verifica tanto en la ficha técnica como en el correo electrónico, puesto que fue enviad a en forma digitalizada en atención a lo ordenado en circular 027 de julio de 2020 emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali2”.
puesto que fue enviad a en forma digitalizada en atención a lo ordenado en circular 027 de julio de 2020 emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali2”.
5. A folio s 2 y 3 archivo digital respuesta Centro de Servicios Administ rativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra copia de ficha técnica del P roceso no. 63001 -60-00-033-2016-02266-00 seguido contra el accionante , donde se observa que el 25 de enero de 2021 “ se envió proceso digitalizado del señor Yhon F redy Rodríguez Jiménez a los Juzgados de Ejecución de Penas de Calarcá –
Quindío”.
6. A folios 3 y 4 archivo digital respuesta Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra pan tallazo de correo electrónico de fecha 25 de enero de 2021 por medio del cual dicha dependencia le
1 Folio 6 archivo digital sentencia 2 Folio 1 archivo digital respuesta Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas BugaRadicación: 76111-22-04-005-2021-00028-01
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remite a su homólogo de Calarcá (Quindío) el Proceso no. 63001-60-00-033-2016-0226600 seguido contra el accionante.
III CONSIDERACIONES
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remite a su homólogo de Calarcá (Quindío) el Proceso no. 63001-60-00-033-2016-0226600 seguido contra el accionante.
III CONSIDERACIONES
En orden a reso lver el incident e de desacato sea lo primero expresar que en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se establece que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales compe tentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención” y, en consecuencia, corresponde al Estado “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competent es, de toda deci sión en que se haya estimado procedente el recurso.”
En la misma dirección el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: “( ) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
De igual manera, el cumplimiento de las ordenes judiciales se erige como un componente del derecho fundamental al debido proceso, así lo ha rec onocido la Corte
Constitucional:
“La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes público s a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.
en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes público s a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.
El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para im pedir su autodes trucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso públicoRadicación: 76111-22-04-005-2021-00028-01
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sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86).”3
Acudir a las autoridades ju diciales quedaría desprovisto de sentido si, luego de agotadas las etapas previstas para cada trámite y emitida la decisión que resuelve el caso, la parte vencida pudiera deliberadamente omitir el cabal cumplimiento de lo resuelto. La jurisprudencia constitucional ha sostenido sobre el particular que “ incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un d erecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia.”4
De lo anterior se desprende que “al incumplir una orden emitida dentro de un fallo judicial, se vulnera directamente los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la
de acceso a la justicia.”4
De lo anterior se desprende que “al incumplir una orden emitida dentro de un fallo judicial, se vulnera directamente los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia.”5
A partir de la creación de la acción de tutela por parte del Constituyente de 1991, el Decreto 2591 del mismo año reglamentó este mecanismo judicial para salvaguardar las garantías constitucionales de las personas, dotándolo de singulares atributos para lograr su efectiva implementación, habida cuenta de que “[l]a protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela resultaría inocua, si no existieran mecanismos ágiles y oportunos, que conlleven la utilización de instrumentos de coacción para obligar a la autoridad pública o al particular que los ha vulnerado o a menazado desconocerlos, a hacer cesar la acción o la omisión que constituye la transgresión o afectación de aquéllos, en obedecimiento de las órdenes impartidas en los fallos proferidos por el juez de tutela.”6
Con este enfoque, en el artículo 24 del menc ionado Decreto E statutario el legislador dispuso que “ el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el
3 Sentencia T-554 de 1992. 4 Sentencia C-367 de 2014. 5 Sentencia T-216 de 2013. 6 Sentencia T-554 de 1996Radicación: 76111-22-04-005-2021-00028-01
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pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible”. Según esto, al cabo del trámite p referente y suma rio que sigue la demanda de amparo constitucional, corresponde al juez competente emitir un fallo en el que (i) identifique al peticionario y al sujeto de quien provenga la amenaza o vulneración; (ii) determine el derecho tutelado, (iii) im parta una orden y defina con precisión la conducta a cumplir con el fin de hacer efectivo el amparo, y (iv) fije un plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto.
En el capítulo V del mismo decreto, dedicado a las “Sanciones”, se previó la figura del desacato como una infracción relacionada con el desobedecimiento a una providencia judicial dictada con ocasión de una acción de tutela, en los siguientes términos:
“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sancion es penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.”
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.”
Cuando el sujeto o autoridad responsable del agravio no da cumplimiento a lo resuelto dentro del término estipulado, el juez que obró como autoridad de primera instancia está llamado a hacer acatar la orden con el fin de garantizar la efec tividad del dere cho protegido, para lo cual puede, además de adoptar las medidas para propiciar el cumplimiento –conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 –, tramitar el incidente de desacato contra el obligado que se muestre renuent e a la observancia del fallo.
La tarea del juez que adelante el incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplidaRadicación: 76111-22-04-005-2021-00028-01
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por su destinatario, en la forma prevista en la respectiv a decisión judic ial, para lo que debe verificar lo siguiente: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la se ntencia, y de se r el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado.
o integral de la orden dictada en la se ntencia, y de se r el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado.
La Corte Constitucional ha admitido en determinados eventos la posibilidad de que el juez que adelanta el incidente de desacato module las órdenes de tutela – particularmente tratándose de órdenes complejas en tanto no pueden materializarse inmediatamente y precisan del concurso de varios sujetos o entidades (v.gr. asuntos de política pública) – en el sentido de que incluya una orden adicional a la princ ipal o modifique la misma en sus aspectos accidentales -es decir, en lo relacionado con las condiciones de tiempo, modo y lugar -, siempre y cuando ello sea imprescindible para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados en sede de tutela, respetando el principio de cosa juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo decidido originalmente, de conformidad con los siguientes parámetros o condiciones de hecho: (a) Porque la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutel ado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane . (b) Porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés públicocaso en el cual el juez que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz -. (c) Porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.
En el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato también se debe tener en cuenta, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la
cumplir.
En el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato también se debe tener en cuenta, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conduci r su proceder se gún lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que : (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido e s difuso, y/o (i i) el obligado haRadicación: 76111-22-04-005-2021-00028-01
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adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo7.
En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad s ubjetiva en cabe za del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo8.
De allí se desprende que corresponde a la autoridad co mpetente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultad o9, por lo que n o puede
judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultad o9, por lo que n o puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción.
Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha sostenido la Corte Cons titucional es qu e, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada 10; de suerte que no se persigue imponer una sanción al renuente, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada.
En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción.
7 Sentencias T-368 de 2005, T-1113 de 2005, T-171 de 2009. 8 Sentencia T-763 de 1998 9 Sentencia T-889 de 2011 10Sentencias C-092 de 1997 y C-367 de 2014.Radicación: 76111-22-04-005-2021-00028-01
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En el caso bajo examen la orden de tutela se dirigió contra el Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo procediera “a remitir el Proceso no. 63001-60-00-033-2016-02266-00 seguido contra el señor YHON FREDDY RODRÍGUEZ JIMÉNEZ a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío)11”.
Se observa que la referida orden fue cumplida, ya que la señora ERIKA SAMBRANO PAREDES -Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bugainformó que el proceso contra el accionante fue remitido “por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Calarcá Quindío, desde el día 25 de enero del presente año, tal como se verifica tanto en la ficha técnica como en el correo electrónico, puesto que fue enviada en forma digitalizada en atención a lo ordenado en circular 027 de julio de 2020 emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali12”, aportando como prueba de ello copia de ficha técnica13 del aludido proceso, donde se observa anotación en ese sentido, y pantallazo de correo electrónico de fecha 25 de enero de 202114 por medio del cual el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y
sentido, y pantallazo de correo electrónico de fecha 25 de enero de 202114 por medio del cual el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le remite a su homólogo de Calarcá (Quindío) el proceso de marras para que sea sometido a reparto.
Lo expuesto permite concluir que no hay razón para imponer sanción por desacato.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional,
11 Folio 6 archivo digital sentencia 12 Folio 1 archivo digital respuesta Centro de Servicios Administrativos Juzgados Ejecución de Penas Buga 13 Folios 2 y 3 archivo digi tal Respuesta Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas Buga 14 Folios 3 y 4 archivo digital respuesta Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de
Penas BugaRadicación: 76111-22-04-005-2021-00028-01
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R E S U E LV E
PRIMERO: NO SANCIONAR por desacato a la señora ERIKA SAMBRANO PAREDES – Jefe del Cen tro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Buga-.
SEGUNDO: ORDENAR se archive la actuación.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00028-01
SEGUNDO: ORDENAR se archive la actuación.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00028-01
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00028-01
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00028-01
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria