TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00031-00-(02-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00031-00-(02-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
RADICACIÓN: 76111-22-04-005-2021-00031-00
ACCIONANTES: Yhorwandy Martínez Pérez ACCIONADO: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga Guadalajara de Buga, febrero dos (02) de dos mil veintiuno (2021)
Aprobado según Acta No. 025
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve la acción de tutela presentada por la señora YHORWANDY MARTÍNEZ PÉREZ contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga.
II ANTECEDENTES
1. La accionante manifiesta que el 4 de febrero de 2020 presentó acción de tutela contra la UARIV “ pretendiendo el amparo constitucional al debido proceso, al mínimo vital y en especial la reparación integral de las víctimas del conflicto armado y en consecuencia se le ordenara a la mencionada entidad (…) el desembolso y pago de la indemnización administrativa que en vida le correspondió a mi menor JHARIK ESTEBAN RAMIREZ MARTINEZ (Q.P.D)1”. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito
administrativa que en vida le correspondió a mi menor JHARIK ESTEBAN RAMIREZ MARTINEZ (Q.P.D)1”. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, despacho que mediante sentencia del 18 de febrero de 2020 tuteló sus
1 Folio 1 archivo digital escrito de tutela.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00031-00
Demandante: Yhorwandy Martínez Pérez
Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de
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derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital y ordenó a “ la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRA L A LAS VICTIMAS SEDE BOGOTA, realice las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa que le fuera reconocida al menor JHARIK ESTEBAN RAMIREZ MARTINEZ, reclamación que depreca la señora JHORWADY MARTINEZ PEREZ, titular de la cedula de c iudadanía No. 31.644.945 de Buga, como progenitora, a través de esta acción de tutela.- conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia 2”. En vista de que la UARIV no cumplió la orden, el 21 de agosto de 2020 presentó solicitud de incidente de desacato, la que fue decidida mediante auto del 4 de diciembre de 2020 , en el que se resolvió “ DECLARAR la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO, con sede en Bogotá representada por el doctor Director General doctor RAMON ALBE RTO RODRIGUEZ ANDRADE, o quien haga sus veces, no ha incurrido en desacato a la orden judicial
ATENCION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO, con sede en Bogotá representada por el doctor Director General doctor RAMON ALBE RTO RODRIGUEZ ANDRADE, o quien haga sus veces, no ha incurrido en desacato a la orden judicial emitida a través de la sentencia de tutela No. 0005 de febrero dieciocho (18) del presente año, promovida por la señora JHORWADY MARTINEZ PEREZ 3”. La aludida decisión es errada y afecta sus derechos fundamentales, ya que el fallo que tuteló sus derechos fue claro en ordenarle a la UARIV que debe realizar “las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa que le fuera reconocida al meno r JHARIK ES TEBAN RAMIREZ MARTINEZ”, pago que a la fecha no se ha efectuado.
2. El Dr. MARIO GERMÁN BARÓN GONZÁLEZ -titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga - contestó que mediante “ sentencia de tutela No. 005 del 18 de febrero de 2020 decidió en la parte resolutiva TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso; mínimo vital, entre otros, invocados, por la señora YHORWADY MARTINEZ PEREZ, a través de esta acción de tutela, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION INT EGRAL A LAS VICTIMAS, disponiendo en el numeral SEGUNDO: ordenar a la entidad demandada para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación realice las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrati va que le f uera reconocida al menor JHARIK ESTEBAN RAMIREZ MARTINEZ, reclamación que depreca la señora
necesarias para pagar la indemnización administrati va que le f uera reconocida al menor JHARIK ESTEBAN RAMIREZ MARTINEZ, reclamación que depreca la señora
2 Folio 1 archivo digital escrito de tutela 3 Folio 2 archivo digital escrito de tutelaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00031-00
Demandante: Yhorwandy Martínez Pérez
Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de
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JHORWADY MARTINEZ PEREZ”. El 4 de diciembre de 2020 la accionante propuso incidente de desacato, “mediante auto interlocutorio 0258 del once (11) de dic iembre de 2020 se decidió el incidente resolviendo: PRIMERO: “DECLARAR la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO, con sede en Bogotá representada por el doctor Director General doctor RAMON ALBERTO RODRIGUEZ ANDRADE, o quien haga sus veces, no ha incurrido en desacato a la orden judicial emitida a través de la sentencia de tutela No. 0005 de febrero dieciocho (18) del presente año, promovida por la señora JHORWADY MARTINEZ PEREZ”. Lo que llevó a no sancionar a la UARIV fue observar que “existe una respuesta de la entidad accionada y que se encuentra corroborada por la accionante que se le ha pagado un porcentaje del 50% como indemnización administrativa, quedando demostrado que la entidad ha cumplido respecto a la indemnización reconocida a la accionante, por ello el Despacho pese a que no se han agotado las etapas procesales
pagado un porcentaje del 50% como indemnización administrativa, quedando demostrado que la entidad ha cumplido respecto a la indemnización reconocida a la accionante, por ello el Despacho pese a que no se han agotado las etapas procesales que demanda los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991 ante la respuesta suministrada por la entidad accionada y por cierto corroborada por las man ifestaciones de la misma señora YHORWADY MARTINEZ PEREZ se ordenó declarar que la entidad accionada definitivamente no ha incurrido en desacato … existen otros destinatarios quienes tienen derecho al restante 50% por ciento, luego entonce s, en este orden de ideas, no podría exigirse a la entidad accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, realice el pago del otro 50%, si es que aún no lo ha hecho, porque sería tanto como invadir la órbita de c ompetencia de esa Unidad Especial y en tales condiciones, si la accionante señora JHORWANDY MARTINEZ PEREZ, considera que no existe un mejor derecho a favor de otra persona deberá iniciar un proceso ante la vía Administrativa, no siendo el Juez Constituci onal el lla mado a dejar sin fundamento un Acto Administrativo que solamente le está reconociendo un cincuenta por ciento de INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA, como compañera permanente de quien en vida respondía al nombre de WILLIAM RAMIREZ, tal como se encuen tra demostrado en el paginario”.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00031-00
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paginario”.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00031-00
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3. A folios 1 al 13 anexo 1 escrito de tutela obra copia de sentencia de tutela de primera instancia no. 005 del 18 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga en el Proceso no. 76-111-31-04-002-2020-00005-00.
4. A folios 14 al 20 del archivo digital anexo 1 escrito de tutela obra copia de auto interlocutorio no. 0258 del 11 de diciembre de 2020 proferido dentro del proceso no. 76111-31-04-002-2020-00005-00 por medio del cual el Juzgado Segun do Penal del Circuito de Buga resuelve la solicitud de incidente de desacato presentada por la accionante .
5. El Dr. VLADIMIR MARTIN RAMOS -Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral a las Víctimas -UARIVinformó que mediante comunicación No. 20207206261751 de l 3 de abril de 2020 contestó de fondo la solicitud presentada por la accionante referente a que se le pague la indemnización administrativa concedida a su hijo JHARIK ESTEBAN RAMÍREZ MARTÍ NEZ, informándole que la UARIV ya le canceló el 50% de la indemnización administrativa por ser compañera permanente del señor WILLIAM RAMÍREZ, por lo que no es procedente pagarle la indemnización administrativa concedida a su hijo, pues “ tras el fallecimiento de
informándole que la UARIV ya le canceló el 50% de la indemnización administrativa por ser compañera permanente del señor WILLIAM RAMÍREZ, por lo que no es procedente pagarle la indemnización administrativa concedida a su hijo, pues “ tras el fallecimiento de JHARIK ESTE BAN RAMIREZ MARTINEZ, y de acuerdo a la normatividad vigente aplicable a la solicitud, el 50% restante de la indemnización administrativa, se encuentra reservado para los padres de la Víctima Directa4”.
6. A folios 1 al 4 del archivo digital respu esta –desacatoanexos respuesta Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga obra copia de oficio de fecha 10 de diciembre de 2020 por medio del cual la UARIV contesta e l incidente de desacato solicitado por la actora en el Proceso no. 76-111-31-04-002-2020-00005-00 argumentando lo siguiente:
“Con el propósito de contestar los argumentos expuestos por el accionante, relacionados con la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, me permitiré informar, a continuación, las acciones realizadas por par te de la Unidad para las Víctimas tendientes a la salvaguarda de los mismos, teniendo
4 Folio 3 archivo digital respuesta UARIVExpediente: 76111-22-04-005-2021-00031-00
Demandante: Yhorwandy Martínez Pérez
Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de
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en cuenta los elementos fácticos, los fundamentos jurídicos y los soportes probatorios existentes, con el fin de demostrar que en momento alguno se han vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales aducidos por
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en cuenta los elementos fácticos, los fundamentos jurídicos y los soportes probatorios existentes, con el fin de demostrar que en momento alguno se han vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales aducidos por
YHORWADY MARTINEZ PEREZ5.
(…)
Es pertinente informarle al despacho que mediante radicado de Orfeo 20207206261751 DEL 3 DE ABRIL DE 2020 (ver expediente) se le dio respuesta a la accionante, según constan te comprobante de envío y soporte de envío correo electrónico que reposa en el expediente6.
(…)
Dando trámite a la solicitud de pago de la Reparación administrativa por HOMICIDIO de la víctima directa WILLIAM RAMIREZ RAD 310587 marco normativo decreto 12 90 de 2008, realizado por YHORWADY MARTINEZ PEREZ, se le informa al Honorable Despacho que mediante comunicado de salida No 20207206261751 DEL 3 DE ABRIL DE 2020, se informó al accionante lo siguiente: De acuerdo a la solicitud impetrada por el accionante, esta entidad dispuso de la colocación de los recursos y de acuerdo con el reporte entregado por la entidad financiara, el cobro fue realizado por YHORWADY MARTINEZ PEREZ, como se evidencia a continuación:
Razón por la cual le comunicamos mediante Rad No. 202072 06261751 DEL 3 DE ABRIL DE 2020 que de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la
5 Folio 1 oficio de fecha 10 de diciembre de 2020
Razón por la cual le comunicamos mediante Rad No. 202072 06261751 DEL 3 DE ABRIL DE 2020 que de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la
5 Folio 1 oficio de fecha 10 de diciembre de 2020 6 Folio 2 oficio de fecha 10 de diciembre de 2020Expediente: 76111-22-04-005-2021-00031-00
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Ley 1448 de 2011, nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto, teniendo en cuenta lo anterior no podemos acceder a la solicitud del accionan te ya que c omo se informó anteriormente el accionante ya realizo el cobro de la indemnización administrativa por el hecho Victimizante de HOMICIDIO de la víctima directa WILLIAM RAMIREZ7.
(…)
Tenga en cuenta su señoría que existen destinatarios con igual o mejor derecho que la accionante como lo son los padres de la víctima directa y por tanto no podemos realizar el pago del 50 % restante de la indemnización administrativa.
Teniendo en cuenta lo anterior esta entidad no se encuentra vulnerando ningún derecho fundamental del accionante, pues las solicitudes por medio derecho de petición deben ser de fondo y claras y no necesariamente deben proceder de manera favorable para el peticionario8”.
II CONSIDERACIONES
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2, esta
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2, esta Sala es competente para resolver la impugnación.
7 Folio 3 oficio de fecha 10 de diciembre de 2020 8 Folio 3 y 4 oficio de fecha 10 de diciembre de 2020Expediente: 76111-22-04-005-2021-00031-00
Demandante: Yhorwandy Martínez Pérez
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2. Problema a resolver
Corresponde a la Sala diluc idar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bu ga está vulnerando derechos fundamentales de la señora YHORWANDY MARTÍNEZ PÉREZ por negarse a sancionar por desacato a una orden de tutela al representante de la Unidad Administrativa para la atención y Reparación Integral a las Víctimas.
La revisión de la actuación permite constatar acreditado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga en sentencia de tutela de primera instancia no. 005 del 18 de febrero de 2020 proferida en el Proceso no. 76 -111-31-04-002-2020-00005-00 resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental el Debido Proceso, Mínimo Vital, entre otros, invocados, por la señora YHORWANDY MARTINEZ PEREZ, a través de esta acción de tutela, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENC ION Y
otros, invocados, por la señora YHORWANDY MARTINEZ PEREZ, a través de esta acción de tutela, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENC ION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: CONSECUENTE, con lo anterior, la entidad demandada tendrá un término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta dec isión y que no puede exceder de treinta (30) días para que la entidad accionada -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS SEDE BOGOTA -, realice las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa que le fuer a reconocida al menor JHARK ESTEBAN RAMIREZ MARTINEZ, reclamación que depreca la señora JHORWANDY MARTINEZ PEREZ, titular de la cédula de ciudadanía No. 31.644.945 de Buga, como progenitora, a través de esta acción de tutela .- conforme lo dicho en la parte de esta providencia”, tal como se observa a folios 1 a 13 anexo 1 escrito de tutela.
También está demostrado que la aludida orden de amparo no ha sido acatada, prueba de ello es que la UARIV en oficio de fecha 10 de diciembre de 2020 9 informó que no podía pagarle a la accionante la indemnización administrativa que le fuera reconocida al
9 Folios 1 al 4 del archivo digi tal respuesta – desacato – anexos respuesta Juzgado Segundo Penal del Circuito de BugaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00031-00
9 Folios 1 al 4 del archivo digi tal respuesta – desacato – anexos respuesta Juzgado Segundo Penal del Circuito de BugaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00031-00
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menor JHARK ESTEBAN RAMÍREZ MARTÍNEZ porque “existen destinatarios con igual o mejor derecho que la accionante como lo son los padres de la víctima directa y por tant o no podemos realizar el pago del 50 % restante de la indemnización administrativa10”.
No obstante el incumplimiento a la orden de tutela, el a quo decidió no sancionar por desacato argumentando que “De una atenta lectura de las pretensiones re clamadas por la accionante es que se realice el pago del otro 50% por ciento que la entidad accionada debe cancelar, sin embargo de la respuesta suministrada se deduce que conforme a la normatividad aplicada en este caso, existen otros destinatarios quiene s tienen derecho al restante 50% por ciento, luego entonces, en este orden de ideas, no podría exigirse a la entidad accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, realice el pago del otro 50%, si es que aún no lo ha hecho , porque sería tanto como invadir la órbita de competencia de esa Unidad Especial y en tales condiciones, si la accionante señora JHORWANDY MARTINEZ PEREZ, considera que no existe un mejor derecho a favor de otra persona deberá iniciar un proces o ante la v ía Administrativa, no siendo el Juez
competencia de esa Unidad Especial y en tales condiciones, si la accionante señora JHORWANDY MARTINEZ PEREZ, considera que no existe un mejor derecho a favor de otra persona deberá iniciar un proces o ante la v ía Administrativa, no siendo el Juez Constitucional el llamado a dejar sin fundamento un Acto Administrativo que solamente le está reconociendo un cincuenta por ciento de INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA, como compañera permanente de quien en vida r espondía al nombre de WILLIAM RAMIREZ, tal se encuent ra demostrado en el paginario. En ese orden de ideas, imperioso resulta colegir que en el caso presente no se configura el desacato, pues la entidad accionada como sus representantes han dado cumplimiento a la orden judicial emitida a través de la sentencia de tutela No. 005 de fecha febrero 18 del presente año, pues le han cancelado a la accionante el reconocimiento de un 50% de la indemnización que considera le corresponde , situación que lleva a inferi r a esta instancia judicial sin mayores disquisiciones que la orden impartida se cumplió, porque si bien es cierto se está ordenando pagar la indemnización administrativa que le fuera reconocida al menor JHARIK ESTEBAN RAMIREZ MARTINEZ, la misma le fue
10 Folios 1 al 4 del archivo digital respuesta – desacato – anexos respuesta Juzgado Segundo Penal del Circuito de BugaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00031-00
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cancelada en e l porcentaje antes referida a la accionante y bajo esta premisa dicha orden debe darse por cumplida, por lo que se puede afirmar que se ha cumplido con la
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cancelada en e l porcentaje antes referida a la accionante y bajo esta premisa dicha orden debe darse por cumplida, por lo que se puede afirmar que se ha cumplido con la orden judicial11”.
Es evidente que parte de lo considerado y decidido por el a quo no armoniza con la orden que emitió en la sentencia de tutela de primera instancia no. 005 del 18 de febrero de 2020 en el Proceso no. 76 -111-31-04-002-2020-00005-00 la que concretó en que la “UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICT IMAS SEDE BOGOTA realice las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa que le fuera reconocida al menor JHARK ESTEBAN RAMIREZ MARTINEZ …”, orden que de ninguna manera involucra el 50% de la indemnización que le correspondió por derecho propio a la accionante.
Inexplicablemente el a quo en las consideraciones del fallo atacado confundió el 50% de la actora, con el 50% de la indemnización reconocida a su hijo JHARK ESTEBAN RAMÍREZ MARTÍNEZ, porcentaje que en el fallo de tut ela atrás a ludido se ordenó se pagara argumentándose como fundamento de ello que : “En esta acción no se puede desconocer las acciones que ha incoado la actora YHORWANDY MARTINEZ PEREZ, en lograr el pago de indemnización administrativa, esperando pacienteme nte los seis meses que la entidad accionada concedió para el pago y como se dijo en precedencia, pese a presentarse el día 23 de diciembre para ser atendida por funcionarios de la entidad
lograr el pago de indemnización administrativa, esperando pacienteme nte los seis meses que la entidad accionada concedió para el pago y como se dijo en precedencia, pese a presentarse el día 23 de diciembre para ser atendida por funcionarios de la entidad demandada, estos no se hicieron presentes, resultando desde todo pun to de vista , necesario el pago para suplir sus necesidades y de su grupo familiar y si se mira la cronología marca por la entidad para ese pago, esta más que desproporcionada, habida cuenta que su compañero falleció para el año 2006 debiendo comenzar un pr oceso para el reconocimiento como víctima indirecta y ahora enfrenta otro proceso para el reconocimiento del pago de la indemnización que le correspondiera a su descendiente que para la fecha en que se reconociera como víctima era menor de edad y según la normatividad vigente el dinero estuvo depositado en un encargo fiduciario hasta que cumpliera la mayoría de edad . No existe ninguna duda, que nos
11 Folios 4 y 5 auto no. 0258 11 de diciembre de 2020Expediente: 76111-22-04-005-2021-00031-00
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encontramos frente a una persona en estado de vulnerabilidad manifiesta, reconocida como víctima indirecta y legitimada para reclamar a nombre de su hijo fallecido, sin que hasta la fecha se haya materializado su pago … no se está debatiendo si la actora tiene derecho a la indemnización administrativa de su hijo, lo que se circunscribe esa acción es determinar si jurídicamente es viable que se ordene proceder al pago efectivo, cuyo monto y titularidad no está en debate, por cuanto la misma entidad ha
actora tiene derecho a la indemnización administrativa de su hijo, lo que se circunscribe esa acción es determinar si jurídicamente es viable que se ordene proceder al pago efectivo, cuyo monto y titularidad no está en debate, por cuanto la misma entidad ha determinado su procedibilidad y fecha cierta de pago, seis (6) meses después del 05/05/2019, tiempo que ha transcur rido de manera desproporcionado imponiéndole unas cargas desproporcionadas que viola los derechos fundamentales como persona vulnerable y sujeto de especial protección constitucional y lo que se busca no es otra cosa que la respuesta a un hecho victimizant e y no impedirle a esta persona que acuda a la acción para requerir la entrega inmediata de la indemnización, máxime que este caso la demandante ha venido agotado cada acción que ha indicado la entidad demandada”.
La confrontación entre lo decidido por el a quo en la sentencia de tutela del no. 005 del 18 de febrero de 2020 proferida en el Proceso no. 76-111-31-04-002-2020-00005-00, con lo resuelto en el fallo que se ataca, deja en evidencia incongruencia que vulnera el derecho fundamental al debido proces o de la acc ionante, porque con el último estaría dejando ilegalmente sin efecto la orden que dio en el primero , que fue a su favor, erigiéndose tácitamente como segunda instancia de su propia decisión, lo que es inaceptable.
Inexplicablemente el a quo al fallar el incidente desacato que nos ocupa no consultó la normatividad aplicable al caso, razón por la cual perdió el norte al decidir, incurriendo en incongruencia violatoria del debido proceso.
Inexplicablemente el a quo al fallar el incidente desacato que nos ocupa no consultó la normatividad aplicable al caso, razón por la cual perdió el norte al decidir, incurriendo en incongruencia violatoria del debido proceso.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Dist rito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Expediente: 76111-22-04-005-2021-00031-00
Demandante: Yhorwandy Martínez Pérez
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RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora YHORWANDY
MARTÍNEZ PÉREZ.
SEGUNDO: ANULAR el Auto no. 0258 del 11 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga en el trámite del incidente de desacato adelantado en el Proceso no. 76-11131-04-002-2020-00005-00 donde aparece como accionante la señora YHORW ANDY MARTÍNEZ PÉREZ y accionada la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.
TERCERO: ORDENAR al titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga que dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la n otificación de este proveído, emita decisión congruente con lo
ordenado en el fallo de tutela en el trámite del incidente de desacato adelantado en el Proceso no. 76111-31-04-002-2020-00005-00.
CUARTO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo , se remita la a ctuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00031-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00031-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00031-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria