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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00031-01-(02-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00031-01-(02-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-23 Versión:

2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicado: 76111-22-04-005-2021-00031-01

Accionante: Yhorwandy Martínez Pérez Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga Guadalajara de Buga, marzo dos (02) de dos mil veintiuno (2021).

Discutido y Aprobado según Acta No. 077

I OBJETIVO

Se procede a decidir incidente por presunto desacato a orden de tutela emitida por esta Sala el 02 de febrero de 2021.

II ANTECEDENTES

1. El 02 de febrero de 2021 esta Sala resolvió proteger el derecho fundamental al debido proceso de la señora YHORWANDY MARTÍNEZ PÉREZ disponiendo “ANULAR el Auto no. 0258 del 11 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado Segundo P enal de l Circuito de Buga en el trámite del incidente de desacato adelantado en el Proceso no. 7611131-04-002-2020-00005-00 donde aparece como accionante la señora YHORWANDY MARTÍNEZ PÉREZ y accionada la Unidad Administrativa para la Atención

11131-04-002-2020-00005-00 donde aparece como accionante la señora YHORWANDY MARTÍNEZ PÉREZ y accionada la Unidad Administrativa para la Atención y Reparaci ón Inte gral a las Víctimas -UARIV-. TERCERO: ORDENAR al titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga que dentro las cuarenta y ocho (48) horasRadicación: 76111-22-04-005-2021-00031-01

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siguientes a la notificación de este proveído, emita decisión congruente con lo ordenado en el fallo de tutela en el trámite del incidente de desacato adelantado en el Proceso no. 76-111-31-04-002-2020-00005-00.”

2. En escrito recibido el 16 de febrero de 2021 la accionante informó que la orden de tutela no ha sido cumplida.

3. En auto del 17 de febrero de 2021 se dio inicio a incidente de desacato.

4. El señor ALONSO MONEDERO RAMÍREZ -Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga – informó que la orden de tutela fue acatada, dado que el despacho “profirió el auto interlocutorio No.032 resolviendo de fondo e l INCIDENTE DE

DESACATO”.

5. A folio s 1 al 9 archivo digital anexo respuesta Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga obra copia de l Auto no. 032 del 16 de febrero de 2021 por medio del cual resolvió

DESACATO”.

5. A folio s 1 al 9 archivo digital anexo respuesta Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga obra copia de l Auto no. 032 del 16 de febrero de 2021 por medio del cual resolvió “DECLARAR la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE A TENCION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO, con sede en Bogotá representada por el doctor RAMON ALBERTO RODRIGUEZ ANDRADE, Director General o quien haga sus veces y el doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO Director Técnico de Reparación, de la Unidad para la At ención y Reparación a las víctimas, han incurrido en desacato a la orden judicial emitida a través de la sentencia de tutela No. 005 de febrero dieciocho (18) del año 2020, promovida por la señora JHORWADY MARTINEZ PEREZ, titular de la cé dula de ciudadanía No. 31.644.945, por las razones expuestas en la parte motiva”.

III CONSIDERACIONES

En orden a resolver el incidente de desacato sea lo primero expresar que en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se establece que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivoRadicación: 76111-22-04-005-2021-00031-01

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ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención” y, en consecuencia, corresponde al Estado “garantizar el cumplimiento,

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ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención” y, en consecuencia, corresponde al Estado “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

En la misma dirección el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: “( ) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

De igual manera, el cumplimiento de las ordenes judiciales se erige como un componente del derecho fundamental al debido proceso, así lo ha reconocido la Corte

Constitucional:

“La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Est ado soc ial y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentad o al Estado de Derecho.

El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86).”1

derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86).”1

1 Sentencia T-554 de 1992.Radicación: 76111-22-04-005-2021-00031-01

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Acudir a las autoridades ju diciales quedaría desprovisto de sentido si, luego de agotadas las etapas previstas para cada trámite y emitida la decisión que resuelve el caso, la parte vencida pudiera deliberadamente omitir el cabal cumplimiento de lo resuelto.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido sobre el particular que “ incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia”2.

De lo anterior se desprende que “al incumplir una orden emitida dentro de un fallo judicial, se vulnera directamente los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia”3.

A partir de la creación de la acción de tutela por parte del Constituyente de 1991, el Decreto 2591 del mismo año reglamentó este mecanismo judicial para salvaguardar las garantías constitucionales de las personas, dotándolo de singulares atributos para lograr su efectiva implementación, habida cuenta de que “[l]a protección de los derechos

Decreto 2591 del mismo año reglamentó este mecanismo judicial para salvaguardar las garantías constitucionales de las personas, dotándolo de singulares atributos para lograr su efectiva implementación, habida cuenta de que “[l]a protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela resultaría inocua, si no existieran mecanismos ágiles y oportunos, que conlleven la utilizac ión de instrumentos de coacción para obligar a la autoridad pública o al particular que los ha vulnerado o amenazado desconocerlos, a hacer cesar la acción o la omisión que constituye la transgresión o afectación de aquéllos, en obedecimiento de las órdene s impar tidas en los fallos proferidos por el juez de tutela”4.

Con este enfoque, en el artículo 24 del mencionado Decreto Estatutario el legislador dispuso que “ el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su d erecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible”. Según esto, al cabo del trámite preferente y sumario que sigue la demanda de

2 Sentencia C-367 de 2014. 3 Sentencia T-216 de 2013. 4 Sentencia T-554 de 1996Radicación: 76111-22-04-005-2021-00031-01

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amparo constitucional, corresponde al juez competente emitir un fallo en el que (i) identifique al petic ionario y al sujeto de quien provenga la amenaza o vulneración; (ii)

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amparo constitucional, corresponde al juez competente emitir un fallo en el que (i) identifique al petic ionario y al sujeto de quien provenga la amenaza o vulneración; (ii) determine el derecho tutelado, (iii) imparta una orden y defina con precisión la conducta a cumplir con el fin de hacer efectivo el amparo, y (iv) fije un plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto.

En el capítulo V del mismo decreto, dedicado a las “Sanciones”, se previó la figura del desacato como una infracción relacionada con el desobedecimiento a una providencia judicial dictada con ocasión de una acción de tutela, en los siguientes términos:

“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico qu ien dec idirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo”.

Cuando el sujeto o autoridad responsable del agravio no da cumplimiento a lo resuelto dentro del término estipulado, el juez que obró como autoridad de primera instancia está llamado a hacer acatar la orden con el fin de garantizar la efectividad del derecho

Cuando el sujeto o autoridad responsable del agravio no da cumplimiento a lo resuelto dentro del término estipulado, el juez que obró como autoridad de primera instancia está llamado a hacer acatar la orden con el fin de garantizar la efectividad del derecho protegido, para lo cual puede, además de adoptar las medidas para propiciar el cumplimiento –conforme a lo previsto en el artí culo 27 del Decreto 2591 de 1991 –, tramitar el incidente de desacato contra el obligado que se muestre renuente a la observancia del fallo.Radicación: 76111-22-04-005-2021-00031-01

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La tarea del juez que adelante el incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la prot ección de un derecho fundamental fue cumplida por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial , para lo que debe verificar lo siguiente: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado.

La Corte Constitucional ha admitido en determinados eventos la posibilidad de que el juez que adelanta el incidente de desacato module las órdenes de tutela – particularmente tratándose de órdenes complejas en tanto no pueden materializarse

La Corte Constitucional ha admitido en determinados eventos la posibilidad de que el juez que adelanta el incidente de desacato module las órdenes de tutela – particularmente tratándose de órdenes complejas en tanto no pueden materializarse inmediatamente y precisan del concurso de varios sujeto s o ent idades (v.gr. asuntos de política pública) – en el sentido de que incluya una orden adicional a la principal o modifique la misma en sus aspectos accidentales -es decir, en lo relacionado con las condiciones de tiempo, modo y lugar -, siempre y cuando ello s ea imprescindible para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados en sede de tutela, respetando el principio de cosa juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo decidido originalmente, de conformidad con los siguientes parámetros o condiciones de hecho: (a) Porque la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane . (b) Porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés públicocaso en el cual el juez que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz -. (c) Porque es evidente que lo orde nado siempre será imposible de cumplir.

En el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato también se debe tener en cuenta, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una cir cunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo

cuenta, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una cir cunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que : (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no seRadicación: 76111-22-04-005-2021-00031-01

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determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo5.

En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo6.

De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva exam inar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado 7, por lo que no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción.

el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado 7, por lo que no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción.

Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha sostenido la Corte Constitucional es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada 8; de suerte que no se persigue imponer una sanción al renuente, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada .

En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir l a orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción.

5 Sentencias T-368 de 2005, T-1113 de 2005, T-171 de 2009. 6 Sentencia T-763 de 1998 7 Sentencia T-889 de 2011 8Sentencias C-092 de 1997 y C-367 de 2014.Radicación: 76111-22-04-005-2021-00031-01

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En el caso bajo examen la orden de tutela se dirigió contra el titular del Juzgado Segundo

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En el caso bajo examen la orden de tutela se dirigió contra el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo procediera a emitir “decisión congruente con lo ordenado en el fallo de tutela en el trámite del incidente de desacato adelantado en el Proceso no. 76-111-31-04-002-202000005-00.”, orden que se refiere a que la UARIV cuenta con 48 horas “que no puede exceder de treinta (30) días para que la entidad accionada -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS SEDE BOGOTA-, realice las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa que le fuera reconocida al menor JHARK ESTEBAN RAMIREZ MARTINEZ, reclamación que depreca la señora JHORWANDY MARTINEZ PEREZ, titular de la cédula de ciudadanía No. 31.644.945 de Buga, como progenitora, a través de esta acción de tutela.- conforme lo dicho en la parte de esta providencia9”.

Se observa que la referida orden fue cumplida, ya que el señor ALONSO MONEDERO RAMÍREZ -Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bugainformó que el despacho profirió el Auto no. 032 del 16 de febrero de 2021 por medio del cual resolvió “DECLARAR la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO, con sede en Bogotá representada por el doctor RAMON

“DECLARAR la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO, con sede en Bogotá representada por el doctor RAMON ALBERTO RODRIGUEZ ANDRADE, Director General o quien haga sus veces y el doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO Director Técnico de Reparación, de la Unidad para la Atención y Reparación a las víctimas, han incurrido en desacato a la orden judicial emitida a través de la sentencia de tutela No. 005 de febrero dieciocho (18) del año 2020, promovida por la señora JHORWADY MARTINEZ PEREZ, titular de la cedula de ciudadanía No. 31.644.945, por las razones expuestas en la parte motiva.”, decisión que es congruente con lo ordenado en el fallo de tutela proferido dentro del Proceso no. 76-111-31-04-002-2020-00005-00 que tuteló los derechos de la accionante, pues el Juzgado para decidir sancionar expuso lo siguiente: “En este asunto, se debe concluir que la entidad accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE REPARACION DE VICTIMAS, pese a estar informando que la señora JHORWADY MARTINEZ PEREZ, reclamó un porcentaje del 50% no está cumpliendo con la orden judicial, pues en ningún momento la misma estaba encaminada al pago de algún porcentaje, sino la realización de las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa que le fuera reconocida al menor JHARIK ESTEBAN RAMIREZ MARTINEZ, en razón al hecho victimizante de la muerte de

9 Folio 7 archivo digital sentencia primera instanciaRadicación: 76111-22-04-005-2021-00031-01

Accionante: Yhorwandy Martínez Pérez

9 Folio 7 archivo digital sentencia primera instanciaRadicación: 76111-22-04-005-2021-00031-01

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su progenitor, señor WILLIAM RAMIREZ. Ahora bien, aunque la respuesta presentó un grado de confusión, no obstante, esa afirmación se encuentra corroborada por la accionante en el contexto de la demanda de tutela, pues informó que para el mes de marzo del año 2016 se realizó el pago del 50% de la indemnización administrativa, como compañera permanente del obitado WILLIAM RAMIREZ. De una atenta lectura de las pretensiones reclamadas por la accionante, se extrae su reclamo de que se cumpla con el fallo de tutela, siendo pues atendible desde cualquier punto de vista que la misma no se ha cumplido cabalmente y en este orden de ideas, debe exigirse a la entidad accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, cumpla con la orden judicial que amparó los derechos fundamentales a la accionante dejando expresamente consignado: “…la entidad demandada tendrá un término de cuarenta y ocho(48) horas contados a partir de la notificación de esta decisión y que no puede exceder de treinta(30) días para que la entidad accionada -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS SEDE BOGOTA realice las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa que le fuera reconocida al menor JHARIK ESTEBAN RAMIREZ MARTINEZ, reclamación que depreca la señora JHORWADY MARTINEZ PEREZ… En ese

indemnización administrativa que le fuera reconocida al menor JHARIK ESTEBAN RAMIREZ MARTINEZ, reclamación que depreca la señora JHORWADY MARTINEZ PEREZ… En ese orden de ideas y atendiendo la finalidad del INCIDENTE DE DESACATO, que no es otra que el cumplimiento de un fallo de tutela, orden judicial que resulta obligatoria y hace parte de la garantía constitucional, por lo tanto, resulta claro que en el caso presente se configura el desacato, pues la entidad accionada como sus representantes no han dado cumplimiento a esa orden judicial, sin que el hecho que se esté afirmando que a la accionante se le canceló un porcentaje del 50% como indemnización administrativa sea una excusa válida para sustraerse de esta obligación, por ende, como quiera que en su momento se requirió a las doctores RAMON ALBERTO RODRIGUEZ ANDRADE, Director General o quien haga sus veces y ENRIQUE ARDILA FRANCO Director Técnico de Reparación, de la Unidad para la Atención y Reparación a las víctimas, debiéndose imponer sanción de arresto de un(1) día y multa equivalente a veinte (20) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (UVT) conforme a la Ley 1955 del 25 de mayo del año 2019 por incumplimiento al fallo de tutela No. 005 del 18 de febrero del año 2020, como así se dejará plasmado en la parte resolutiva”.

Lo expuesto permite concluir que no hay razón para imponer sanción por desacato.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional,Radicación: 76111-22-04-005-2021-00031-01

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional,Radicación: 76111-22-04-005-2021-00031-01

Accionante: Yhorwandy Martínez Pérez

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga

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R E S U E LV E

PRIMERO: NO SANCIONAR por desacato a la Dra. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA – Juez Segunda Penal del Circuito de BugaSEGUNDO: ORDENAR se archive la actuación.

CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00031-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00031-01

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00031-01

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

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