TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00032-01-(10-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00032-01-(10-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-23 Versión:
2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicado: 76111-22-04-005-2021-00032-01
Accionante: Carola Fernanda Botina Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas Buga Guadalajara de Buga, mayo diez (10) de dos mil veintiuno (2021).
Discutido y Aprobado según Acta No. 184
I OBJETIVO
Se procede a decidir incidente por presunto desacato a orden de tutela emitida por esta Sala el 01 de febrero de 2021.
II ANTECEDENTES
1. El 01 de febrero de 2021 esta Sala resolvió proteger el derecho fundamental al debido y acceso a la administración de justicia del señor JOSÉ ECCEHOMO BOTINA CAICEDO ordenando “a la titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido la documentación solicitada en el auto no. 050 del 22 de enero de 2021, proceda a resolver las solicitudes de libertad condicional o reclusión domiciliaria u hospitala ria por enfermedad grave y prisión domiciliaria presentadas el 6 de noviembre de 2020 a favor
las solicitudes de libertad condicional o reclusión domiciliaria u hospitala ria por enfermedad grave y prisión domiciliaria presentadas el 6 de noviembre de 2020 a favor del accionante”.Radicación: 76111-22-04-005-2021-00032-01
Accionante: Carola Fernanda Botina
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
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2. En escrito recibido el 27 de abril de 2021 la accionante informó que la orde n de tutela no ha sido cumplida, dado que el 15 de febrero de 2021 le realizaron al señor JOSÉ ACCEHOMO valoraci ón por medicina legal y se indicó que “ si bien no era definitivo conceptuar sobre el estado de salud y el deterioro que presenta el interno, que se hacía necesario articular esfuerzos por parte del INPEC, para rea lizar otras valoraciones médicas por otras especialidades que ayudaran a corroborar lo expuesto en la acción de tutela1”, razón por la cual le ha sol icitado tanto al INPEC como al J uzgado accionado que le realicen “las valoraciones médicas 2”, pero “las entidades accionadas y obligadas a dar cumplimiento a las órdenes judiciales, han dilatado las respuestas a las peticiones o las mismas han sido evasivas sumiendo en la incertidumbre y en una clara violación de los derechos fundamentales de un interno enfermo de gravedad, al que según respuesta suministrada por el establecimiento carcelario no es posible suministrarle un tratamiento adecuado para su enfermedad como si podría hacerlo la familia si este fuera beneficiado por el subrogado penal de prisión domicil iaria o por una medida de seguridad en una
suministrada por el establecimiento carcelario no es posible suministrarle un tratamiento adecuado para su enfermedad como si podría hacerlo la familia si este fuera beneficiado por el subrogado penal de prisión domicil iaria o por una medida de seguridad en una institución3”, por lo que requiere que “ Abrir incidente de desacato 4 (…) Modular los efectos de fallo de tutela, en el entendido que se evidencia un estado de cosas inconstitucionales del cual está siendo víctima el señor JOSE ECCEHOMO BOTINA5”.
3. En auto del 30 de abril de 202 1 se dispuso abrir incidente de desacato y negar por improcedente la modulación del fallo6.
4. El Asistente Jurídico del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga co ntestó que mediante Auto interlocutorio n o. 594 del 23 de abril de 2021 se concedió el sustitut ivo de prisión domiciliaria al condenado JOSÉ ECCEMONO BOTINA CAICEDO, ordenando su traslado al domicilio autorizado7, decisión que enviaron al Centro Penitenciario de Cartago para su notificación.
1 Folio 2 archivo digital escrito incidente 2 Folio 2 archivo digital escrito incidente 3 Folio 3 archivo digital escrito incidente 4 Folio 3 archivo digital escrito incidente 5 Folio 3 archivo digital escrito incidente 6 Archivo digital auto inicio incidente 7 Archivo digital respuesta Juzgado 3 Ejecución de Penas BugaRadicación: 76111-22-04-005-2021-00032-01
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5. A folio 1 al 6 archivo digital anexos respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra copia de auto interlocutorio no. 594 del 23 de abril de 2021 proferido por ese Juzgado en el cual se sustituyó la pena de prisión intramural por domiciliaria a favor de JOSÉ ECCEMONO BOTINA CAICEDO.
6. A folio 9 archivo digital anexos respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra copia de orden de trasladar a J OSÉ ECCEMONO BOTINA CAICEDO a su domicilio.
III CONSIDERACIONES
En orden a resolver el incidente de desacato sea lo primero expresar que en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se establece que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención” y, en consecuenc ia, corresponde al Estado “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
En la misma dirección el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: “( ) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya
En la misma dirección el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: “( ) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
De igual manera, el cumplimiento de las ordenes judiciales s e erige como un componente del derecho fundamental al debido proceso, así lo ha reconocido la Corte Constitucional:Radicación: 76111-22-04-005-2021-00032-01
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“La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democráti co de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.
El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso públic o sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86)”8.
Acudir a las autoridades ju diciales quedaría desprovisto de sentido si, luego de agotadas
de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86)”8.
Acudir a las autoridades ju diciales quedaría desprovisto de sentido si, luego de agotadas las etapas previstas para cada trámite y e mitida la decisión que resuelve el caso, la parte vencida pudiera deliberadamente omitir el cabal cumplimiento de lo resuelto.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido sobre el particular que “ incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia”9.
De lo anterior se desprende que “al incumplir una orden emitida dentro de un fallo judicial, se vulnera directamente los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia”10.
A partir de la creación de la acción de tutela por parte del Constituyente de 1991, el Decreto 2591 del mismo año reglamentó este mecanismo judicial para salvaguardar las garantías constitucionales de las personas, dotándolo de singulares atributo s para lograr su efectiva implementación, habida cuenta de que “[l]a protección de los derechos
8 Sentencia T-554 de 1992. 9 Sentencia C-367 de 2014. 10 Sentencia T-216 de 2013.Radicación: 76111-22-04-005-2021-00032-01
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fundamentales a través de la acción de tutela resultaría inocua, si no existieran mecanismos ágiles y oportunos, que conlleven la utilización de instrumentos de coacción para obligar a la autoridad pública o al particular que los ha vulnerado o amenazado desconocerlos, a hacer cesar la acción o la omisión que constituye la transgresión o afectación de aquéllos, en obedecimiento de las órdenes impartidas en los fa llos proferidos por el juez de tutela”11.
Con este enfoque, en el artículo 24 del mencionado Decreto Estatutario el legislador dispuso que “ el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al es tado anterior a la violación, cuando fuere posible”. Según esto, al cabo del trámite preferente y sumario que sigue la demanda de amparo constitucional, corresponde al juez competente emitir un fallo en el que (i) identifique al peticionario y al sujeto de quien provenga la amenaza o vulneración; (ii) determine el derecho tutelado, (iii) imparta una orden y defina con precisión la conducta a cumplir con el fin de hacer efectivo el amparo, y (iv) fije un plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto.
En el capítulo V del mismo decreto, dedicado a las “Sanciones”, se previó la figura del desacato como una infracción relacionada con el desobedecimiento a una providencia judicial dictada con ocasión de una acción de tutela, en los siguientes términos:
En el capítulo V del mismo decreto, dedicado a las “Sanciones”, se previó la figura del desacato como una infracción relacionada con el desobedecimiento a una providencia judicial dictada con ocasión de una acción de tutela, en los siguientes términos:
“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo”.
11 Sentencia T-554 de 1996Radicación: 76111-22-04-005-2021-00032-01
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Cuando el sujeto o autoridad responsable del agravio no da cumplimiento a lo resuelto dentro del término estipulado, el juez que obró como autoridad de p rimera instancia está llamado a hacer acatar la orden con el fin de garantizar la efectividad del derecho protegido, para lo cual puede, además de adoptar las medidas para propiciar el cumplimiento –conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 –, tramitar el incidente de desacato contra el obligado que se muestre renuente a la
cumplimiento –conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 –, tramitar el incidente de desacato contra el obligado que se muestre renuente a la observancia del fallo.
La tarea del juez que adelante el incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un dere cho fundamental fue cumplida por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial , para lo que debe verificar lo siguiente: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) s i efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado.
La Corte Constitucional ha admitido en determinados eventos la posibilidad de que el juez que adelanta el incidente de desacato module las órdenes de tutela – particularmente tratándose de órdenes complejas en tanto no pueden materializarse inmediatamente y precisan del concurso de varios sujetos o entidades (v.gr. asu ntos de política pública) – en el sentido de que incluya una orden adicional a la principal o modifique la misma en sus aspectos accidentales -es decir, en lo relacionado con las condiciones de tiempo, modo y lugar -, siempre y cuando ello sea imprescindible para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados en sede de tutela, respetando el principio de cosa juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo decidido originalmente, de conformidad con los siguientes parámetros o condiciones de hecho: (a) Porque la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho
respetando el principio de cosa juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo decidido originalmente, de conformidad con los siguientes parámetros o condiciones de hecho: (a) Porque la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane . (b) Porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés públ icocaso en el cual el juez que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de maneraRadicación: 76111-22-04-005-2021-00032-01
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inmediata y eficaz -. (c) Porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.
En el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato también se debe tener en cuenta, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional d e fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que : (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se
determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo12.
En este c ontexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo13.
De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo ca usal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado 14, por lo que no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción.
Acerca de la finalidad que pers igue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha sostenido la Corte Constitucional es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la
12 Sentencias T-368 de 2005, T-1113 de 2005, T-171 de 2009. 13 Sentencia T-763 de 1998 14 Sentencia T-889 de 2011Radicación: 76111-22-04-005-2021-00032-01
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13 Sentencia T-763 de 1998 14 Sentencia T-889 de 2011Radicación: 76111-22-04-005-2021-00032-01
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orden de tutela pendiente de ser ejecutada 15; de suerte que no se persigue imponer una sanción al renuente, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta haci a el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada.
En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción.
En el caso bajo examen la orden de tutela se dirigió contra la titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para que “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido la documentación solicitada en el auto no. 050 del 22 de enero de 2021, proceda a resolver las solicitudes de libertad condicional o reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave y prisión domiciliaria presentadas el 6 de noviembre de 2020 a favor del accionante”.
Se observa que la referida orden fue cumplida, ya que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en el Auto interlocutorio no. 594 del 23 de abril de 202116 decidió sustituir la pena de prisión intramural por domiciliaria a favor de JOSÉ
Penas y Medidas de Seguridad de Buga en el Auto interlocutorio no. 594 del 23 de abril de 202116 decidió sustituir la pena de prisión intramural por domiciliaria a favor de JOSÉ ECCEMONO BOTINA CAICEDO y emitió orden para que aquél fuese trasladado a su lugar de residencia, decisión y orden de traslado que fueron enviados por correo electrónico el 26 de abril de 202117 al Centro Penitenciario y Carcelario de Cartago para que dicha dependencia proceda a acatarlos y notificárselos al mencionado.
Lo expuesto permite concluir que no hay razón para imponer sanción por desacato, pues se reitera, la orden y las consideraciones del fallo de tutela objeto de incidente de desacato, son claros en ordenarle al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que proceda a resolver solicitud de “libertad condicional o reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave o prisión domiciliaria transitoria” (cualquiera de esas) presentada el 6 de noviembre de 2020 por el apoderado del señor JOSÉ ECCEHOMO BOTINA CAICEDO, lo que se realizó.
15Sentencias C-092 de 1997 y C-367 de 2014. 16 Folio 1 al 6 archivo digital anexos respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 17 Folio 3 archivo digital respuesta Juzgado Tercero de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad de BugaRadicación: 76111-22-04-005-2021-00032-01
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17 Folio 3 archivo digital respuesta Juzgado Tercero de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad de BugaRadicación: 76111-22-04-005-2021-00032-01
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En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional,
R E S U E LV E
PRIMERO: NO SANCIONAR por desacato a la Dra. GLORIA AMINTA ESCOBAR CRUZ –-Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga-.
SEGUNDO: ORDENAR se archive la actuación.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00032-01
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00032-01
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00032-01
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria