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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00033-00-(02-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00033-00-(02-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor JONATHAN LÓPEZ MURILLO contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

II ANTECEDENTES

1. El accionante manifiesta que el 28 de octubre de 2020 presentó solicitud de devolución de caución prendaria al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, pero no le han contestado.

2. La señora CLAUDIA JIMENA CHAMORRO RAMÍREZ -Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmirainformó que el 1 de diciembre de 2020 pasó la solicitud de devolución de caución prendaria al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Palmira.

Radicación: 76111-22-04-005-2021-00033-00

Accionante: Jonathan López Murillo Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas Palmira Guadalajara de Buga, febrero dos (02) de dos mil veintiuno (2021)

Accionante: Jonathan López Murillo Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas Palmira Guadalajara de Buga, febrero dos (02) de dos mil veintiuno (2021) Aprobado según Acta No. 027Expediente: 76111-22-04-005-2021-00029-00

Demandante: Jonathan López Murillo Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

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3. La señora ENGY BUITRAGO GARCÍA -Sustanciadora del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Palmira - informó que la Dra. MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO conoció acción de tutela igual a la que ahora se tramita, la que fue resuelta mediante sentencia del 11 de diciembre de 2020, en la que se indicó que si bien la solicitud de devolución de caución prendaria fue presentada por el act or el 28 de octubre de 2020, solo el 1 de diciembre de 2020 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmir a la pasó a despacho. Le informaron al actor sobre dicha situación y que iba a ser resuelta una vez el asisten te jurídico del Juzgado regresara de vacaciones, dado que se requiere su firma para autorizar la devolución de la caución , “la petición reclamada por el accionante fue resuelta de fondo, de manera congruente con lo solicitado, toda vez que como se había in dicado en l a acción de tutela anterior, era requisito que el Asistente Jurídico se encontrara desempeñando sus funciones a fin de procederse con la autorización del pago de la

de manera congruente con lo solicitado, toda vez que como se había in dicado en l a acción de tutela anterior, era requisito que el Asistente Jurídico se encontrara desempeñando sus funciones a fin de procederse con la autorización del pago de la devolución de la caución, como en efecto se hizo desde el 25 de enero de 2021, u na vez el empleado en mención se puso al corriente de su puesto, tal y como se evidencia en la transacción de orden de pago realizada a través del Portal Transaccional del Banco Agrario1”.

4. Mediante constancia secretarial del 29 de enero de 202 1 el señor JOHANNY MARTÍNEZ GARCÍA -Auxiliar Judicial I - informó que la señora VANESA FERNA NDA ALVARADOAbogada Asesora de la Dra. MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO -Magistrada de la Sala Penal de este Tribunal - le remitió al correo electrónico escrito de la acción de tutela presentada por el señor JONATHAN LÓPEZ MURILLO contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y fallo de tutela de primera instancia del 11 de diciembre de 2020 aprobada según acta no. 289, documentos que hacen parte del Proceso no. 76111-22-04-002-2020-00570-00 y que fueron incluidos en el presente trámite.

1 Folio 2 archivo digital respuesta Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas PalmiraExpediente: 76111-22-04-005-2021-00029-00

Demandante: Jonathan López Murillo Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

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Demandante: Jonathan López Murillo Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

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5. A folio 1 anexo 1 documentos enviados despacho Dra. Bertín Gallego obra copia de escrito de tutela presentado por el señor JONATHAN LÓPEZ MURIILO en el Proceso no. 76111-22-04-002-2020-00570-00 por medio del cual el mencionado expone lo siguiente:

“Al considerar vulnerados mis derechos tales como derecho de petición a la información a una respuesta oportuna y verás a la devolución de la prenda monetaria impues ta por el j uzgado 1 de ejecución de penas cuando se me otorgó la domiciliaria en el año 2016 habiendo pagado y cumplido lo establecido por la ley la totalidad de la condena impuesta y exonerado por el juzgado ya mencionado solicite el día 28 de octubre la devolución de la prenda y hasta la fecha no se han pronunciado motivos por los cuales me dirijo a ustedes para evitar la prolongación y dilatación del derecho fundamental”.

6. A folios 1 al 9 anexo 2 documentos enviados despacho Dra. Bertín Gallego obra cop ia de sentencia de primera instancia del 11 de diciembre de 2020 aprobada según acta no. 289 proferida en el Proceso no. 76111-22-04-002-2020-00570-00 por medio de la cual la Sala presidida por la Dra. MARTHA LILIANA BERTÍN resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR que el jefe del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira, vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y el acceso a la

“PRIMERO: DECLARAR que el jefe del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira, vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, del señor Jonathan López Murillo.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por haberse superado durante este trámite el hecho que generó la vulneración por la intervención del despacho accionado, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.”

Para resolver lo anterior se expuso lo siguiente:

“2.- ANTECEDENTESExpediente: 76111-22-04-005-2021-00029-00

Demandante: Jonathan López Murillo Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

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El señor Jonathan López Murillo manifiesta que desde el 28 de octubre de 2020 le solicitó al juzgado primero de ejecución de penas de Palmira la devolución de la prenda monetaria que consti tuyó, en ra zón a la prisión domiciliaria que ese despacho le otorgó en el año 2016, teniendo en cuenta que ha cumplido la totalidad de la pena que le fue impuesta. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido ninguna respuesta.

3. – CONSIDERACIONES

El señor Jo nathan Lópe z Murillo solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, vulnerados por juzgado primero de ejecución de penas de Palmira, por cuanto no ha resuelto su solicitud de devolución de la caución dineraria constit uida por el accionante en el año 2016, en garantía del cumplimiento de la prisión domiciliaria que ya fue satisfecha en su

de ejecución de penas de Palmira, por cuanto no ha resuelto su solicitud de devolución de la caución dineraria constit uida por el accionante en el año 2016, en garantía del cumplimiento de la prisión domiciliaria que ya fue satisfecha en su totalidad, pedimento que radicó desde el 28 de octubre de 2020.

De acuerdo con la documentación aportada a este trámite constitucio nal, la solicitud de devolución de la prenda dineraria enviada por el señor Jonathan López Murillo, solo fue radicada por el centro de servicios ante el juzgado primero de ejecución de penas de Palmira el pasado 01 de diciembre de 2020 … El juzgado primero de ejecución de penas de Palmira le comunicó esta circunstancia al actor, refiriéndole, además, que una vez retornase el asistente jurídico de sus vacaciones, el 24 de diciembre de 2020, se procederá a resolver de fondo su solicitud, toda vez que su firma es requerida para hacer efectiva la devolución de la prenda. Igualmente, se le suministró el número de teléfono del despacho, para que pudiese comunicarse directamente con la dependencia judicial accionada… En esas condiciones, es claro que el juzgado acc ionado desc onocía la petición del accionante, pues solo se enteró de aquella cuando el centro de servicios la radicó ante su despacho, en la misma fecha en que se avocó la presente acción constitucional, el primero de diciembre de 2020. No obstante, una ve z percatado de su existencia, dio inicio al trámite en lo que le es posible disponer, de momento, dada la circunstancia de hallarse en vacaciones el asistente jurídicoExpediente: 76111-22-04-005-2021-00029-00

de su existencia, dio inicio al trámite en lo que le es posible disponer, de momento, dada la circunstancia de hallarse en vacaciones el asistente jurídicoExpediente: 76111-22-04-005-2021-00029-00

Demandante: Jonathan López Murillo Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

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que debe firmar, junto con el juez, la devolución de la caución solicitada por el señor López Muril lo. Por lo tanto, sobre la autoridad judicial en mención no se puede predicar la existencia de alguna omisión ... …el juzgado accionado, quien resolvió informar al actor de la radicación de su solicitud por el centro de servicios que tuvo lugar el primero de diciembre de los corrientes, y de la disposición a atender su solicitud de fondo, una vez se reintegre de sus vacaciones el asistente jurídico cuya firma es requerida para tramitar en forma definitiva su pedimento, superándose así, al menos e n forma pre liminar, la pretensión del accionante consistente en que se resolviera su solicitud, de la cual no había tenido ninguna noticia…”

7. Mediante constancia del 29 de enero de 2021 el señor JOHANNY MARTÍNEZ GARCÍAAuxiliar Judicial I - informó que s e comunicó telefónicamente con el accionante para consultarle si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le ha notificado decisión que resuelva de fondo su solicitud de devolución de caución prendaria presentada el 28 de octubre de 2020, quien contestó: “No señor, a la fecha no me han resuelto nada, no me han notificado nada, solo sé que desde el 1

caución prendaria presentada el 28 de octubre de 2020, quien contestó: “No señor, a la fecha no me han resuelto nada, no me han notificado nada, solo sé que desde el 1 de diciembre de 2020 pasaron mi petición al Juzgado y que estaba pendiente de que llegara un empleado para resolverla pero no me han dicho nada”.

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema a resolverExpediente: 76111-22-04-005-2021-00029-00

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En atención a lo expuesto la Sala debe dilucidar lo siguiente : (i) Si se configura temeridad. (ii) Si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira está vulnerando derechos fundamentales del accionante.

2.1 Temeridad

En el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se regula la actuación temeraria en los siguientes términos:

“Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la mism a acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela

acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto d e los mismo s hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.

Con lo establecido en la norm a citada se pretende evitar que se haga uso abusivo del derecho con la presentación de dos o más acciones dirigidas a la protección de derechos fundamentales basados en la misma situación fáctica, que además lesiona gravemente la prestación del servicio de la administración de justicia y cercena el derecho fundamental de otros ciudadanos para acceder a ésta, amén de verse afectado el principio de lealtad procesal frente a la contraparte y la seguridad jurídica.

La temeridad, en sentido estricto, se configu ra cuando se presenta lo siguiente: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) laExpediente: 76111-22-04-005-2021-00029-00

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ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista2.

Respecto al último elemento, la jurisprudencia constitucional tiene decantado que se presenta temeridad en las siguientes situaciones: (i) cuando el accionante actúa de mala

doloso y de mala fe por parte del libelista2.

Respecto al último elemento, la jurisprudencia constitucional tiene decantado que se presenta temeridad en las siguientes situaciones: (i) cuando el accionante actúa de mala fe; y (ii) cuando el demandante presenta acción de tutela de m anera desmedida, por los mismos hechos, sin expresar justificación razonable dicho actuar3.

El último de los dos eventos antes descritos ocurre cuando la actuación del accionante evidencia el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, lo que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”4.

Como consecuencia de lo expuesto, no basta que se presenten varias acciones de tutela por los mismos hechos y derechos para que automáticamente se concluya que existe temeridad , por ello la Corte Constitucional exige que ante tal circunstancia “para rechazar la acción de amparo p or temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela”5.

La Corp oración men cionada tiene establecido que ante la presentación simultánea o sucesiva de múltiples acciones de tutela por los mismos hechos y derechos, la actuación no es temeraria cuando esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un

no es temeraria cuando esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un

2 Sentencia T-162 del 2018 Corte Constitucional 3 Ver entre otras, sentencias: SU-154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-986 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto, T -410 de 2005 M.P. Clara Inés Va rgas, SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Cfr. Sentencia SU-168 de 2017.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00029-00

Demandante: Jonathan López Murillo Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

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estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”6.

La misma col egiatura ti ene establecido dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídica s adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada7.

El análisis de los documentos allegados al trámite, permite concluir que no existe temeridad, pues si bien la acción de tutela ya fallada y la que generó la apertura del

por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada7.

El análisis de los documentos allegados al trámite, permite concluir que no existe temeridad, pues si bien la acción de tutela ya fallada y la que generó la apertura del presente trámite tienen el mismo fin, a saber : que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira resuelva de fondo solicitud de devolución de caución prendaria en el Proceso no. 76520318700120120028600, lo cierto es que en la sentencia del 11 de diciembre de 2020 se evidenció vulneración de derechos fundamentales del accionante por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira , mientras que en la que nos ocupa se analiza lo actuado al respecto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

2.2. Solicitud de devolución de caución prendaria

Quedó acreditado que el 28 de octubre de 2020 el señor JONATHAN LÓPEZ MURILLO presentó solicitud de devolución de caución prendaria en el Proceso no. 76520318700120120028600 ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, la que el 1 de dici embre de 20 20 fue pasada a despacho del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Si bien dicho Juzgado manifiesta que la petición reclamada por el accionante fue resuelta de fondo, lo cierto es que no está acreditado que dec isión al respecto le fue notificada al accionante, quien le ha expresado a

manifiesta que la petición reclamada por el accionante fue resuelta de fondo, lo cierto es que no está acreditado que dec isión al respecto le fue notificada al accionante, quien le ha expresado a la Sala que “… a la fecha no me han resuelto nada, no me han notificado nada, solo se que desde el 1 de diciembre de 2020 pasaron mi petición al Juzgado y que estaba pendiente de qu e

6 Sentencia. T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1034 de 2005 y SU-168 de 2017.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00029-00

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llegara un empleado para resolverla pero no me han dicho nada 8”. La referida omisión vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante . R especto a la importancia de la notificación como elemento esencial del debido proceso, la Corte Consti tucional en la Sentencia T-508 de 2011 manifestó lo siguiente:

“5.1 La notificación es uno de los elementos vertebrales del derecho al debido proceso. La Corte ha sido unánime en sostener “que la notificación en cualquier clase de proceso, se constituye e n uno de lo s actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso , mediante la vinculación de aquellos a quienes les concierne la decisión ju dicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna

fin de dar aplicación concreta al debido proceso , mediante la vinculación de aquellos a quienes les concierne la decisión ju dicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica.”

La misma Corporación en sentencia T-025 del 2018 expuso:

“En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena en la sentencia C -783 de 2004, en la que indicó que la notificación judicial es el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento d e las parte s o de terceros las decisiones adoptadas por el juez. En consecuencia, tal actuación constituye un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional establecido en el artículo 228 de la Norma Superior.

La n otificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa.”

Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8 Folio 1 archivo digital constancia auxiliar información accionanteExpediente: 76111-22-04-005-2021-00029-00

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RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor JONATHAN LÓPEZ

MURILLO.

SEGUNDO: ORDENAR al titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, proceda a comunicarle al señor JONATHAN LÓPEZ MURILLO la decisión en la que resolvió de fondo su solicitud de devolución de caución prendaria presentada en el Proceso no. 76520318700120120028600.

TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo, se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00033-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00033-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00033-00

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