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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00035-00-(03-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00035-00-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-22-04-005-2021-00035-00

Accionante: José Heber Lenis Salcedo Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga y otro Guadalajara de Buga, febrero tres (03) de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No. 029

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ HEBER LENIS SALCEDO contra los Juzgados Primero Penal del Circuito de Buga y Quinto Penal del Circuito de Cali.

II ANTECEDENTES

1. El accionante manifiesta que solicitó a los Juzgados Primero Penal del Circuito de Buga y Quinto Penal del Circuito de Cali expedición de paz y salvo del Proceso no. 2004-00038-00 en el que fue absuelto, pero no se lo han enviado.

2. El señ or HAYBER STIVEN SERNA COMETA -Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bugainformó que “el pasado 9 de diciembre de 2020, el señor JOSE EBERHT LENIS (accionante),

no se lo han enviado.

2. El señ or HAYBER STIVEN SERNA COMETA -Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bugainformó que “el pasado 9 de diciembre de 2020, el señor JOSE EBERHT LENIS (accionante), radicó derecho de petición sobre paz y salvo ante este Despacho, donde solo hacía referencia de su caso del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, sin embargo, la citadora del Despacho se dio a la tarea de indagar las bases de datos sobre el asunto y no en contró información alguna, por ende, no solamente le respondió al accionante la petición, de manera negativa y de fondo por no figurar la información, sino que, hizo la remisión correspondiente ante el Juzgado que, él mismo estaba señalando en su petición, que no es otro que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali (también accionado)”.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00035-00

Demandante: José Heber Lenis Salcedo

Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga y otro

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3. A folio 6 del archivo digital respuesta y anexos Jugados Primero Penal del Circuito de Buga obra pantallazo de correo electrónico de fecha 9 de diciembre de 2020 por medio del cual dicho despacho, a través de su citadora, remite por competencia la petición de paz y salvo presentada por el actor al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali (usuario j05pccali@cendoj.ramajudicial.gov.co), y le informa al

accionante (remitido al usuario juridica2.epcpalmira@inpec.gov.co perteneciente al Centro Carcelario de Palmira donde está recluido el actor ) que “no encontramos proceso alguno que haya sido tramitado por este despacho en contra del señor JOSE HEBER LENIS SALCEDO (…) por ello, respetuosamente corremos traslado al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali como se hace mención en el derecho de petición, para que verifiquen si en su despacho conoció el proceso en mención (2004 -00034) y procedan a lo pertinente”.

4. El Dr. RUFILO HENOC MUÑOZ BERMEO -Juez Quinto Penal del Circuito de Cali - adujo que mediante sentencia no. 199 del 29 de octubre de 2004 proferida en el P roceso no. 2004 -00038 absolvió al accionante, además ya emitió el certificado de paz y salvo solicitado por el actor, el que fue remitido “al correo: juridica.epcpalmira@inpec.gov.co, correo que siempre re bota. El día viernes 22 de enero de la anualidad, cuando se recibió el escrito de tutela, se remite nuevamente al correo mencionado y al correo:

tuelas.epcpalmira@inpec.gov.co, este correo no rebotó, esperando se le haga entrega al peticionario del paz y salvo solicitado, ya que este no puso dirección o teléfono alguno donde se lee pudiese enviar lo solicitado en su petición1”.

5. A folio 1 archivo digital anexo allegado por el Juzgado Quinto P enal del C ircuito de Cali obra copia de certificación de fecha 10 de diciembre de 2020 por medio del cual dicho despacho certifica lo siguiente:

5. A folio 1 archivo digital anexo allegado por el Juzgado Quinto P enal del C ircuito de Cali obra copia de certificación de fecha 10 de diciembre de 2020 por medio del cual dicho despacho certifica lo siguiente:

“Que en este Despacho Judicial se adelantó proceso contra el señor JOSE HEBERT LENIS SALCEDO, identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 16.894.043 de Florida (V.) y contra el señor CESAR EDGAR SEGURA CASTILLO, identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 16.938.293 de Cali (V.) por el punible de TENTATIVA DE HOMICIDIO Y FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, radicado bajo la partida No. 2004 -00038-00, quienes mediante Sentencia No. 199 de Octubre 29 de 2004: fueron ABSUEL TOS de los cargos de "HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA" Y IIFABRICACION, TRAFICO, Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES. Proceso que fue instruido por la Fiscalía 139 Seccional de la Unida de Vida de esta capital.

Por la raz ón anterior los señores JOSE HEBERT LENIS SALCEDO, identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 16.894.043 de Florida (V.) y el señor CESAR EDGAR SEGURA

1 Folio 1 y 2 archivo digital respuesta Juzgado Quinto Penal del Circuito de CaliExpediente: 76111-22-04-005-2021-00035-00

Demandante: José Heber Lenis Salcedo

Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga y otro

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Demandante: José Heber Lenis Salcedo

Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga y otro

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CASTILLO, identificado con la C édula de Ciudadanía No. 16.938.293 de Cali (V.), no son requeridos por este Despacho Judicial y todas las comunicaciones a las autoridades correspondientes fueron libradas y el proceso fue archivado definitivamente”.

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante, la Sala debe dilucidar si los Juzgados Primero Penal del Circuito de Buga y Quinto Penal del Circuito de Cali le están vulnerando derechos fundamentales por no resolverle petición de expedición de paz y salvo del Proceso no. 2004-00038-00.

En el artículo 23 de la Constitución Política se establece el derecho de todas las personas a formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés gen eral o par ticular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental fue regulado en la Ley 1755 de 2015 y sobre el mismo existe sólida y consolidada jurisprudencia respecto a las reglas que definen su contenido y alcance, las cuales fueron reiteradas en la Sentencia C-951 de 2014, dentro de las que se destacan las siguientes:

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de

reiteradas en la Sentencia C-951 de 2014, dentro de las que se destacan las siguientes:

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. Oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…).”

En rel ación con los requisitos del literal “c”, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que la respuesta de la petición es válida en términos constitucionales si es: “(i) clara, esto es, inteligible yExpediente: 76111-22-04-005-2021-00035-00

Demandante: José Heber Lenis Salcedo

Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga y otro

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contentiva de argumentos de fácil compren sión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de

congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…).”

En nuestro ordenami ento juríd ico se encuentra establecido que mediante el ejercicio del derecho fundamental de petición resulta posible solicitar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prest ación de u n servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”2

El término para resolver las peticiones, por regla general, es de 15 días siguiente s a su rec epción3. Sin embargo, existen algunos casos especiales, como sucede, por ejemplo, con solicitud de documentos o información, en los que la petición debe resolverse en el término de 10 días siguientes a su recepción; o en el caso de las consultas ante las autoridades, el término es de 30 días siguientes a la recepción, tal y como se señala en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, norma que en su continente literal reza:

“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentr o de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al

“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentr o de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.”

2 Ley 1437 de 2011, artículo 13º, inciso 2º. 3 Se trata de días hábiles, en aplicación del artículo 62 de la L ey 4 de 191 3 “Régimen político y municipal”·: «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábilExpediente: 76111-22-04-005-2021-00035-00

Demandante: José Heber Lenis Salcedo

Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga y otro

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No obstante, cuando no resulte posible resolver la petición en los mencionados plazos, según el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad tiene que informar esta situación al petente, antes del vencimiento del término. Para ello se debe expresar

según el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad tiene que informar esta situación al petente, antes del vencimiento del término. Para ello se debe expresar los motivos de la demora y el plazo en que se resolverá o dará respuesta, el cual debe ser razonable y, en todo caso, no puede exceder el doble del inicialmente previsto.

En e l evento de que la petición se dirija ante una autoridad sin competencia, según el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, si esta se realiza de manera verbal, se debe informar “de inmediato” al peticionario, de ser por escrito, dentro de los 5 días siguientes a los de la recepción. Adicionalmente, la autoridad “(d)entro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”. En e ste sentid o, la Corte Constitucional ha advertido que “la simple respuesta de incompetencia constituye una evasiva a la solicitud, con lo cual la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa.”

En el caso que se examina está acreditado que el 30 de noviembre de 2020 4 el accionante presentó solicitud de expedición de paz y salvo de su situación jurídica en el Proceso no. 2004-00038-00, en el que fue absuelto. El Juzgado Primero Pe nal del Ci rcuito de Buga al recibir la solicitud la remitió por competencia al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, el que contestó que ya había emitido el certificado solicitado por el accionante, el que le remitió por el correo electrónico

competencia al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, el que contestó que ya había emitido el certificado solicitado por el accionante, el que le remitió por el correo electrónico juridica.epcpalmira@inpec.gov.co, pero el envío siempre rebota. El 22 de enero de 2021, cuando se recibió el escrito de tutela, se lo remitió nuevamente al correo mencionado y al correo: tuelas.epcpalmira@inpec.gov.co, correo último que no rebotó, por lo que espera se le haga entrega al peticionario del paz y salvo solicitado , “ya que este no puso dirección o teléfono alguno donde se lee pudiese enviar lo solicitado en su petición 5”, aportando como prueba de lo expuesto copia de certificado de paz y salvo expedido a favor del accionante en el Proceso no. 2004-00038-00.

En atención a lo expuesto se vislumbra que los accionados no vulneraron derecho alguno del accionante, a quien por secretaría se le enviará el certificado de paz y salvo expedido a su favor y allegado a esta instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4 Folios 3 al 5 archivo digital respuesta y anexos Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga 5 Archivo digital respuesta Juzgado Quinto Penal del Circuito de CaliExpediente: 76111-22-04-005-2021-00035-00

Demandante: José Heber Lenis Salcedo

Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga y otro

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RESUELVE

Demandante: José Heber Lenis Salcedo

Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga y otro

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RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por el señor JOSÉ HEBER LENIS SALCEDO.

SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firm e el prese nte fallo, se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por secretaría se enviará al señor JOSÉ HEBER LENIS SALCEDO el certificado de paz y salvo expedido a su favor y allegado a esta instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00035-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00035-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00035-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

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