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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00036-00-(03-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00036-00-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-22-04-005-2021-00036-00

Accionante: Rosalba Zúñiga Guevara Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga Guadalajara de Buga, febrero tres (03) de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No. 030

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve la acción de tutela presentada por la señora ROSALBA ZÚÑIGA GUEVARA contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

II ANTECEDENTES

1. La accionante manifiesta que el 14 de diciembre de 2020 solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga “ copia magnética del expediente con SPOA 11001 -6000-019-2013-00400-00, el cual se adelanta en contra de mi hijo

Norbey Jiménez Zúñiga, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.199.084 1”, pero no le han contestado.

Norbey Jiménez Zúñiga, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.199.084 1”, pero no le han contestado.

1 Folio 1 archivo digital escrito de tutelaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00036-00

Demandante: Rosalba Zúñiga Guevara Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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2. A folios 7 y 8 del archivo digital escrito de tutela obra pantallazo de correo ele ctrónico de fecha 14 de diciembre de 2020 enviado al usuario

j03epmbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co por medio del cual la accionante solicita al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga “ copia magnética de proceso penal SPOA 11001 -6000-019-2013-00400-00” seguido contra su

hijo NORBEY JIMÉNEZ ZÚÑIGA.

3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no se pronunció, a pesar de que fue debidamente vinculado al trámite2.

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por la accionante, la Sala debe dilucidar si el Juzgado Tercero

del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por la accionante, la Sala debe dilucidar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le está vulnerando derechos fundamentales por no contestarle petición presentad a el 14 de diciembre de 2020 3 referente a que le remita “copia magnética de proceso penal SPOA 11001 -6000-0192013-00400-00”, seguido contra su hijo NORBEY JIMÉNEZ ZÚÑIGA.

En el artículo 23 de la Constituc ión Políti ca se establece el derecho de todas las personas a formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental fue regulado en la Ley 1755 de 2015 y sobre e l mismo ex iste sólida y consolidada jurisprudencia

2 Archivo digital auto admisorio 3 Folios 7 y 8 del archivo digital escrito de tutelaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00036-00

Demandante: Rosalba Zúñiga Guevara Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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respecto a las reglas que definen su contenido y alcance, las cuales fueron reiteradas en la Sentencia C-951 de 2014, dentro de las que se destacan las siguientes:

“b) El núcleo esencial del derecho de pe tición res ide en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la

“b) El núcleo esencial del derecho de pe tición res ide en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los req uisitos de: 1. Oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…)”.

En relación con los requisitos del literal “c”, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que la respuesta de la peti ción es válida en términos constitucionales si es: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmul as evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de pe tición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse

derecho de pe tición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…).”

En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra establecido que mediante el ejercicio del derecho fundamental de petición resulta posible so licitar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerirExpediente: 76111-22-04-005-2021-00036-00

Demandante: Rosalba Zúñiga Guevara Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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copias de documentos, formular consultas, qu ejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”4.

El término para resolver las peticiones, por regla general, es de 15 días siguientes a su recepción5. Sin embargo, existen algunos casos especiales, como sucede, por ejemplo, con solicitud de documento s o inform ación, en los que la petición debe resolverse en el término de 10 días siguientes a su recepción; o en el caso de las consultas ante las autoridades, el término es de 30 días siguientes a la recepción, tal y como se señala en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, norma que en su continente literal reza:

“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de

artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, norma que en su continente literal reza:

“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entender á, para to dos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.”

No obstante, cuando no resulte posible r esolver la petición en los mencionados plazos, según el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad tiene que informar esta situación al petente, antes del vencimiento del término. Para ello se debe expresar los motivos de la demora y el plazo en que se resolverá o dará respuesta, el cual debe ser razonable y, en todo caso, no puede exceder el doble del inicialmente previsto.

4 Ley 1437 de 2011, artículo 13º, inciso 2º. 5 Se trata de días hábiles, en aplicación del artículo 62 de la Ley 4 de 1913 “Régimen político y municipal”·: «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo con trario. Los de meses y años se

municipal”·: «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo con trario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábilExpediente: 76111-22-04-005-2021-00036-00

Demandante: Rosalba Zúñiga Guevara Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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En el evento de que la petición se dirija ante una autoridad sin competencia, según el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, si esta se realiza de manera verbal, se debe informar “de inmediato” al peticionario, de ser por escrito, dentro de los 5 días siguientes a los de la recepción. Adicionalmente, la autoridad “(d)entro del término señalado remitirá la petición al c ompetente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”. En este sentido, la Corte Constitucional ha advertido que “la simple respuesta de incompetencia constituye una evasiva a la solicitud, con lo cual la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa”.

En el caso que se examina está acreditado que el 14 de diciembre de 2020 6 vía correo electrónico enviado al usua rio (j03epmbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co7) la accionante solicitó

En el caso que se examina está acreditado que el 14 de diciembre de 2020 6 vía correo electrónico enviado al usua rio (j03epmbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co7) la accionante solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga “copia magnética de proceso penal SPOA 11001 -6000-019-2013-00400-008” seguido contra su hijo NORBEY JIMÉNEZ ZÚÑIGA, petición que a la fecha no ha sido contestada.

El Juzgado accionado no se pronunció , a pesar de que fue debidamente vinculad o al trámite tutela9, razón por la cual se acoge como cierto lo expres ado por la actora en atención a lo consagrado en el artículo 20 del D ecreto 2591 de 1991, norma que en su tenor literal dice: “PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los he chos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.

La referida omisión vulnera el derecho fundamental de petición de la accionante, lo que obliga ampararlo.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superi or del Dis trito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la ley,

6 Folios 7 y 8 del archivo digital escrito de tutela 7 Folios 7 y 8 del archivo digital escrito de tutela 8 Folios 7 y 8 del archivo digital escrito de tutela

ley,

6 Folios 7 y 8 del archivo digital escrito de tutela 7 Folios 7 y 8 del archivo digital escrito de tutela 8 Folios 7 y 8 del archivo digital escrito de tutela 9 Archivos digitales auto admisorio y constancia de notificación por correo auto admisorioExpediente: 76111-22-04-005-2021-00036-00

Demandante: Rosalba Zúñiga Guevara Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora ROSALBA ZÚÑIGA GUEVARA.

SEGUNDO: ORDENAR a la titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del presente prove ído, conteste la petición presentada por la señora ROSALBA ZÚÑIGA GUEVARA el 14 de diciembre de 2020 referente a que le remita “copia magnética de proceso penal SPOA 11001 -6000-019-2013-00400-00” seguido contra su hijo NORBEY JIMÉNEZ ZÚÑIGA.

TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo, se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00036-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00036-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00036-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00036-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00036-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretario

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