TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00037-01-(07-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00037-01-(07-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-23 Versión:
2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicado: 76111-22-04-005-2021-00037-01
Accionante: Darío Díaz Montealegre Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira Guadalajara de Buga, abril siete (07) de dos mil veintiuno (2021).
Discutido y Aprobado según Acta No. 121 A
I OBJETIVO
Se procede a decidir incidente por presunto desacato a orden de tutela emitida por esta Sala el 04 de febrero de 2021.
II ANTECEDENTES
1. El 04 de febrero de 2021 esta Sala resolvió proteger el derecho fundamental al hábeas data del señor DARÍO DÍAZ MONTEALEGRE y ordenó al titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira que “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído realice las gestiones pertinentes para que se corrija el número de cédula de ciudadanía en la sentencia no. 017 del 14 de abril de 2004 proferida en el Proceso no. 652040040042002001330100 de la persona que fue c ondenada por ese Juzgado cuando ejercía funciones de conocimiento, y las comunicaciones de la
en el Proceso no. 652040040042002001330100 de la persona que fue c ondenada por ese Juzgado cuando ejercía funciones de conocimiento, y las comunicaciones de la misma enviadas a la Procuraduría y a la Registraduría, además de la registrada en laRadicación: 76111-22-04-005-2021-00037-01
Accionante: Darío Díaz Montealegre
Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira
2
página de la Rama Judicial , de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído”.
2. En escrito recibido el 01 de marzo de 2021 el apoderado del accionante informó que no ha sido cumplida la orden de tutela porque no se ha corregido la información registrada de manera errónea en la página de la Rama Judicial el conde nado NEYLOK HERNÁNDEZ ORJUELA continúa figurando con el número de la cédula de ciudadanía del accionante.
3. En auto del 02 de marzo de 2021 se dio inicio a incidente de desacato contra el titular del
Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira.
4. El señor R UBÉN DARÍO LONDOÑO CORREA -Secretario del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira - contestó que la orden de tutela fue cumplida, dado que el “Despacho judicial, dando cumplimiento al referido fallo de tutela, el pasado 08 de febrero del año en curso, pro cedió a corregir el número de cé dula del condenado NEILOK HERNANDEZ ORJUELA, quien en Sentencia Nro. 017 de fecha 14 de abril del 2004,
del año en curso, pro cedió a corregir el número de cé dula del condenado NEILOK HERNANDEZ ORJUELA, quien en Sentencia Nro. 017 de fecha 14 de abril del 2004, bajo la radicación 2002 -00133-00, aparecía con el número de cé dula de ciudadanía 79.207.114, cuando en realidad el númer o que corresponde al ciudadano NEILOK HERNANDEZ ORJUELA es el número 79.307.114 de Bogotá. Análogamente, se enviaron las comunicaciones a las autoridades pertinentes como son: la
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la PROCURADURÍA GENERAL DE
LA NACIÓN , el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S, PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A Y/O AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, y el JUZGADO 01 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO1”.
5. A folio 1 archivo digital anexo 1 respu esta Juzgado 4 Penal Municipal de Palmira obra copia de constancia de fecha 08 de febrero de 2021 por medio del cual el Dr. JOSÉ SANDRO ARTEAGA ANDRADE -titular del Juzgadocertifica que “se corrige el número
1 Folio 1 archivo digital respuesta Juzgado Cuarto Penal Municipal de PalmiraRadicación: 76111-22-04-005-2021-00037-01
Accionante: Darío Díaz Montealegre
Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira
3
Accionante: Darío Díaz Montealegre
Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira
3
de cédula del condenado NEILOK HERNANDEZ ORJUE LA, quien en la Sentencia Nro. 017 de fecha 14 de abril del 2004, bajo la radicación 2002 -00133-00, aparece con el número de cedula de ciudadanía 79.207.114 y en el sentido de que la cédula de ciudadanía que corresponde al ciudadano NEILOK HERNANDEZ ORJUEL A es el número 79.307.114 de Bogotá. Con esta corrección se harán las comunicaciones a las autoridades que deban conocer de la sentencia”.
6. A folios 1 al 5 archivo digital anexo 1 de respuesta del Juzgado 4 Penal Municipal de Palmira obran copias de los oficios 280, 281, 282 y 283 del 11 de febrero de 2021 por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira le notifica la corrección atrás aludida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación, al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S . y al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A y/o Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
7. A folios 1 al 7 archivo digital anexo 2 de respuesta del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira obran pantallazos de correos electrónicos de fecha 11 de febrero de 2021 por medio del cual le notifica a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación, al Departamento Ad ministrativo de Seguridad D.A.S. y al
medio del cual le notifica a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación, al Departamento Ad ministrativo de Seguridad D.A.S. y al Patrimonio Autónomo PAP Fi duprevisora S.A y/o Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la constancia del 8 de febrero de 2021 por medio de la cual “se corrige el número de cé dula del condenado NEILOK HERNANDEZ ORJUELA, quien en la Sentencia Nro. 017 de fecha 14 de abril del 2004, bajo la radicación 2002 -00133-00, aparece con el número de cé dula de ciudadanía 79.207.114 y en el sentido de que la cédula de ciudadanía que corresponde al ciudadano NEILOK HERNANDEZ ORJUELA es el número 79.307.114 de Bogotá. Con esta corrección se harán las comunicaciones a las autoridades que deban conocer de la sentencia”.
8. El señor JOHANNY MARTÍNEZ GARCÍA -Auxiliar Judicial I del Despachoinformó que el 4 marzo de 2021 ingresó “a la página de la Rama Judicial con el fin de consultar el proceso 76520400400420020013300 seguido contra el señor NEYLOK HERNÁNDEZRadicación: 76111-22-04-005-2021-00037-01
Accionante: Darío Díaz Montealegre
Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira
4
OREJUELA, observando que al citado se le registra como número de su cédula de ciudadanía el 79.207.144, que pertenece al accionante DARÍO DÍAZ MONTEALEGRE.
4
OREJUELA, observando que al citado se le registra como número de su cédula de ciudadanía el 79.207.144, que pertenece al accionante DARÍO DÍAZ MONTEALEGRE.
9. A folios 1 y 2 archivo digital consulta del proceso 4 obra pantallazo de ficha técnica o consulta del Proceso no. 76520400400420020013300 seguido contra el señor NEYLOK HERNÁNDEZ OREJUELA donde se observa que el citado ciudadano se encuentra registrado con el número de cédula 79.207.144.
10. En auto del 5 de abril de 2021 se requirió al titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira para que inform ara respecto a las gestiones realizadas para que al condenado NEYLOK HERNÁNDEZ OREJUELA no le siga figurando en la página de la Rama Judicial el número de cédula del accionante.
11. Mediante oficio del 6 de abril de 2021 el Dr. JOSÉ SANDRO ARTEAGA ANDRADE – Juez Cuarto Penal Municipal de Palmirainformó que “el pasado 08 de febrero del año en curso, pro cedió a corregir el número de cé dula del condenado NEILOK HERNANDEZ ORJUELA, quien en Sentencia Nro. 017 de fecha 14 de abril del 2004, bajo la radicación 2002-00133-00, ciertame nte aparecía con el número de cé dula de ciudadanía 79.207.114, cuando en realidad el ciudadano NEILOK HERNANDEZ ORJU ELA es identificado con el número 79.307.114 de Bogotá ”. Una vez corregido el número de
79.207.114, cuando en realidad el ciudadano NEILOK HERNANDEZ ORJU ELA es identificado con el número 79.307.114 de Bogotá ”. Una vez corregido el número de cédula procedió a enviar “las comunicaciones a las autoridades pertinentes como son: la
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la PROCURADURÍA GENERAL DE
LA NACIÓN, e l DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S, PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A Y/O AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, y el JUZGADO 01 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO, este último para que corrigiera los datos reg istrados en la página de la Rama Judicial o en su defecto informara a este Despacho Judicial, las labores que se deberían realizar … El día 25 de marzo de 2021, en vista de no tenerse respuesta alguna por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de esta Ciudad, se procedió mediante oficio No. 631 de la fecha, a requerir a esa instancia judicial, a efecto de que informe las labores realizadas y en su defecto deRadicación: 76111-22-04-005-2021-00037-01
Accionante: Darío Díaz Montealegre
Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira
5
no haberse realizado, proceda de conformidad a realizar la actualiza ción de datos en la Página de la Rama Judicial, donde reposan los datos erróneos del señor NEILOK HERNANDEZ ORJUELA, quien se identifica con la cé dula No. 79.307.114 de Bogotá, lo
Página de la Rama Judicial, donde reposan los datos erróneos del señor NEILOK HERNANDEZ ORJUELA, quien se identifica con la cé dula No. 79.307.114 de Bogotá, lo cual deberá ser informado a este Despacho Judicial”. El Juzgado Primero de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira “ no ha contestado ninguno de los dos requerimientos realizados. Por lo que, se procede a enviar nuevamente la solicitud de requerimiento al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad, con el fin de corregir la base de datos de la Rama Judicial. De la misma manera, se envió el día de hoy, un requerimiento al Ingeniero ANDRES MAURICIO FERNÁNDEZ PEÑA (Jefe Grupo Mantenimiento y Soporte Tecn ológico), para que se informe cómo se realiza esta gestión, quién la realiza y a través de qué medio tecnológico se realiza esta corrección de la página de la Rama Judicial, donde reposan los datos erróneos del señor NEILOK HERNANDEZ ORJUEL A, quien se identifica con la cé dula No. 79.307.114de Bogotá”.
12. En archivo digital anexo 1 respuesta requerimiento obra pantallazo de correo electrónico de fecha 6 de abril de 2021 por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira le envía oficio de requerimiento al ingeniero ANDRÉS MAURICIO FERNÁNDEZ.
13. En archivo digital anexo 2 respuesta requerimiento obra copia del Oficio no. 710 del 6 de abril de 2021 por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira le solicita al ingeniero ANDRÉS MAURICIO FERNÁNDEZ -Jefe de Grupo de Manteni miento y
abril de 2021 por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira le solicita al ingeniero ANDRÉS MAURICIO FERNÁNDEZ -Jefe de Grupo de Manteni miento y Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - que informe “cómo se realizada esta gestión, quien la realiza y a través de qué medio tecnológico se realiza esta corrección de la página de la Rama Judicial, donde reposan los datos erróneos del señor NEILOK HERNANDEZ ORJUELA, quien se identifica con la cé dula No. 79.307.114 de Bogotá”.
14. En archivo digital anexo 3 respuesta requerimiento obra pantallazo de correo electrónico de fecha 6 de abril de 2021 por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira le remite oficio de requerimiento al Juzgado Primero de Ejecución de Penas yRadicación: 76111-22-04-005-2021-00037-01
Accionante: Darío Díaz Montealegre
Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira
6
Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas -ambos de Palmirarespecto a la situación del accionante.
15. En archivo digital anexo 5 requerimiento obra pantallazo de correo electrónico de fecha 25 de marzo de 2021 por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira le remite oficio de requerimiento al Juzgado Primero de Eje cución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira respecto a la situación del accionante.
16. En archivo digital anexo 6 requerimiento obra copia del Oficio no. 631 del 25 de marzo de
remite oficio de requerimiento al Juzgado Primero de Eje cución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira respecto a la situación del accionante.
16. En archivo digital anexo 6 requerimiento obra copia del Oficio no. 631 del 25 de marzo de 2021 en el cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira le solicita a l Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad que “se sirva actualizar la página de la Rama Judicial, donde reposan los datos erróneos del señor NEILOK HERNANDEZ ORJUELA, quien se identifica con la cedula No. 79.307.114 de Bogotá, lo cual deberá ser informado a este Despacho Judicial”.
III CONSIDERACIONES
En orden a resolver el incidente de desacato sea lo primero expresar que en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se establece qu e “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la present e Convención” y, en consecuencia, corresponde al Estado “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
En la misma dirección el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: “( ) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.Radicación: 76111-22-04-005-2021-00037-01
Accionante: Darío Díaz Montealegre
garantizar que: “( ) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.Radicación: 76111-22-04-005-2021-00037-01
Accionante: Darío Díaz Montealegre
Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira
7
De igual manera, el cumplimiento de las ordenes judiciales se erige como un componente del derecho fundamental al debido proceso, así lo ha reconocido la Corte
Constitucional:
“La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.
El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86)”2.
Acudir a las autoridades judiciales quedaría desprovisto de sentido si, luego de agotadas las etapas previstas para cada trámite y emitida la decisión que resuelve el caso, la parte vencida pudiera deliberadamente omitir el cabal cumplimiento de lo resuelto.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido sobre el particular que “ incumplir la orden
las etapas previstas para cada trámite y emitida la decisión que resuelve el caso, la parte vencida pudiera deliberadamente omitir el cabal cumplimiento de lo resuelto.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido sobre el particular que “ incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia.”3
2 Sentencia T-554 de 1992. 3 Sentencia C-367 de 2014.Radicación: 76111-22-04-005-2021-00037-01
Accionante: Darío Díaz Montealegre
Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira
8
De lo anterior se desprende que “al incumplir una orden emitida dentro de un fallo judicial, se vulnera directamente los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia.”4
A partir de la creación de la acción de tutela por parte del Constituyente de 1991, el Decreto 2591 del mismo año reglamentó este mecanismo judicial para salvaguardar las garantías constitucionales de las personas, dotándolo de singulares atributos para lograr su efectiva implementación, habida cuenta de que “[l]a protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela resultaría inocua, si no existieran mecanismos ágiles y oportunos, que conlleven la utilización de instrumentos de coacción para obligar a la autoridad pública o al particular que los ha vulnerado o amenazado
fundamentales a través de la acción de tutela resultaría inocua, si no existieran mecanismos ágiles y oportunos, que conlleven la utilización de instrumentos de coacción para obligar a la autoridad pública o al particular que los ha vulnerado o amenazado desconocerlos, a hacer cesar la acción o la omisión que constituye la transgresión o afectación de aquéllos, en obedecimiento de l as órdenes impartidas en los fallos proferidos por el juez de tutela.”5
Con este enfoque, en el artículo 24 del mencionado Decreto Estatutario el legislador dispuso que “ el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goc e de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible”. Según esto, al cabo del trámite preferente y sumario que sigue la demanda de amparo constitucional, corresponde al juez competente emitir un fallo en el que (i) identifique al peticionario y al sujeto de quien provenga la amenaza o vulneración; (ii) determine el derecho tutelado, (iii) imparta una orden y defina con precisión la conducta a cumplir con el fin de hacer efectivo el amparo, y (iv) fije un plazo perentorio para e l cumplimiento de lo resuelto.
En el capítulo V del mismo decreto, dedicado a las “Sanciones”, se previó la figura del desacato como una infracción relacionada con el desobedecimiento a una providencia judicial dictada con ocasión de una acción de tutela, en los siguientes términos:
4 Sentencia T-216 de 2013. 5 Sentencia T-554 de 1996Radicación: 76111-22-04-005-2021-00037-01
judicial dictada con ocasión de una acción de tutela, en los siguientes términos:
4 Sentencia T-216 de 2013. 5 Sentencia T-554 de 1996Radicación: 76111-22-04-005-2021-00037-01
Accionante: Darío Díaz Montealegre
Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira
9
“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuale s, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerár quico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.”
Cuando el sujeto o autoridad responsable del agravio no da cumplimiento a lo resuelto dentro del término estipulado, el ju ez que obró como autoridad de primera instancia está llamado a hacer acatar la orden con el fin de garantizar la efectividad del derecho protegido, para lo cual puede, además de adoptar las medidas para propiciar el cumplimiento –conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 –, tramitar el incidente de desacato contra el obligado que se muestre renuente a la observancia del fallo.
La tarea del juez que adelante el incidente de desacato consiste, entonces, en examinar
tramitar el incidente de desacato contra el obligado que se muestre renuente a la observancia del fallo.
La tarea del juez que adelante el incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial , para lo que debe verificar lo siguiente: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado.
La Corte Constitucional ha adm itido en determinados eventos la posibilidad de que el juez que adelanta el incidente de desacato module las órdenes de tutela –Radicación: 76111-22-04-005-2021-00037-01
Accionante: Darío Díaz Montealegre
Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira
10
particularmente tratándose de órdenes complejas en tanto no pueden materializarse inmediatamente y precisan del concurso de vari os sujetos o entidades (v.gr. asuntos de política pública)– en el sentido de que incluya una orden adicional a la principal o modifique la misma en sus aspectos accidentales -es decir, en lo relacionado con las condiciones de tiempo, modo y lugar -, siempre y cuando ello sea imprescindible para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados en sede de tutela, respetando el principio de cosa juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo
condiciones de tiempo, modo y lugar -, siempre y cuando ello sea imprescindible para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados en sede de tutela, respetando el principio de cosa juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo decidido originalmente, de conformidad con los siguientes parámetros o condiciones de hecho: (a) Porque la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane . (b) Porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés públicocaso en el cual el juez que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz -. (c) Porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.
En el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato también se debe tener en cuenta, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que: (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo6.
determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo6.
En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no
6 Sentencias T-368 de 2005, T-1113 de 2005, T-171 de 2009.Radicación: 76111-22-04-005-2021-00037-01
Accionante: Darío Díaz Montealegre
Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira
11
basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso p ara dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo7.
De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado 8, por lo que no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción.
Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha sostenido la Corte Constitucional es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobed iencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la
derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobed iencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada 9; de suerte que no se persigue imponer una sanción al renuente, sino que ésta debe entenderse como una forma para induc ir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada.
En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción.
En el caso bajo examen la orden de tutela se dirigió contra el titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira -JOSÉ SANDRO ARTEAGA ANDRADE10-, y consistió en
7 Sentencia T-763 de 1998 8 Sentencia T-889 de 2011 9Sentencias C-092 de 1997 y C-367 de 2014. 10 Folio 1 archivo digital anexo 1 respuesta Juzgado 4 Penal Municipal de PalmiraRadicación: 76111-22-04-005-2021-00037-01
Accionante: Darío Díaz Montealegre
Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira
12
realizar “las gestiones pertinentes para que se corrija el número de cédula de ciudadanía en la sentencia no. 017 del 14 de abril de 2004 proferida en el Proceso no. 652040040042002001330100 de la persona que fue condenada por ese Juzgado cuando
en la sentencia no. 017 del 14 de abril de 2004 proferida en el Proceso no. 652040040042002001330100 de la persona que fue condenada por ese Juzgado cuando ejercía funciones de conocimiento, y las comunicaciones de la misma enviadas a la Procuraduría y a la Registraduría, además de la registrada en la página de la Rama Judicial”.
La Sala observa que el titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira está cumpliendo con la orden de tutela, dado que (i) el 08 de febrero de 202111 procedió a corregir el número de cédula del condenado NEYLOK HERNÁNDEZ ORJUELA, cambio que fue notificado a las autoridades competentes12. (ii) Mediante oficios no. 631 del 25 de marzo13 y 710 del 6 de abril14 de 2021 le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (despacho que vigiló la pena impuesta al señor NEYLOK HERNÁNDEZ en el Proceso no. 76520400400420020013300) que procediera a corregir el número de la cédula ciudadanía del condenado en la página de la rama judicial, además mediante el Oficio no. 710 del 6 de abril de 2021 le solicitó al ingeniero ANDRÉS MAURICIO FERNÁNDEZ -Jefe de Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico de la Dirección E jecutiva de Administración Judicialque informara cómo se realiza la corrección en la página de la Rama Judicial , quien la hace y a través de qué medio tecnológico , lo que demuestra que la falta de corrección por ese medio no es consecuencia de negligencia o desidia del Juzgado accionado, situación que impide
cómo se realiza la corrección en la página de la Rama Judicial , quien la hace y a través de qué medio tecnológico , lo que demuestra que la falta de corrección por ese medio no es consecuencia de negligencia o desidia del Juzgado accionado, situación que impide concluir que tenga responsabilidad subjetiva en ello.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional,
11 Folio 1 archivo digital anexo 1 respuesta Juzgado 4 Penal Municipal de Palmira 12 Folios 1 al 5 archivo digital anexo 1 de respuesta del Juzgado 4 Penal Municipal de Palmira y Folios 1 al 7 archivo digital anexo 2 de respuesta del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira 13 Archivo digital anexo 6 requerimiento 14 Archivo digital anexo 2 respuesta requerimientoRadicación: 76111-22-04-005-2021-00037-01
Accionante: Darío Díaz Montealegre
Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira
13
R E S U E LV E
PRIMERO: NO SANCIONAR por desacato al Dr. JOSÉ SANDRO ARTEAGA ANDRADE – Juez Cuarto Penal Municipal de PalmiraSEGUNDO: ORDENAR se archive la actuación.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00037-01
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00037-01
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00037-01
76111-22-04-005-2021-00037-01
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00037-01
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria