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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00042-00-(05-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00042-00-(05-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

FORMATO AUTO

Código: GSP-FT-23 Versión:

2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

RADICACIÓN: 76-111-22-04-005-2021-00042-00

ACCIONANTE: Diana Vela Vásquez ACCIONADO: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas Buga Guadalajara de Buga, febrero cinco (05) de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No. 035

I MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se resuelve la acción de tutela presentada contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Segurid ad de Buga por la señora DIANA VELA VÁSQUEZ como agente oficiosa de

JUAN CAMILO VELA HERNÁNDEZ.

II ANTECEDENTES

1. La señora DIANA VELA VÁSQUEZ aduce que el 7 de agosto de 2019 su hijo JUAN CAMILO VELA HERNÁNDEZ fue condenado por un delito de tentativa de extorsión, quien cumple los requisitos para que le sea concedida libertad condicional, pero el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no accede a ello.

2. La titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Se guridad de Buga manifestó

Medidas de Seguridad de Buga no accede a ello.

2. La titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Se guridad de Buga manifestó que el 22 de enero de 2021 pasó a despacho p etición de libertad condicional a favor de JUAN CAMILO VELA HERNÁNDEZ, pero sin los documentos pertinentes para resolver, procediéndose a solicitarlos al centro penitenciario de Tuluá.Expediente: 76-111-22-04-005-2021-00042-00

Demandante: Diana Vela Vásquez Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas BugaSegundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Palmira

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3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga adjunta copia de ficha técnica del proceso adelantado contra JUAN CAMILO VELA HERNÁNDEZ en el que se observa que el 22 de enero de 2021 se presentó la solicitud de libertad condicional y constancia de env ío de correo electrónico el 26 de enero de 2021 solicitando a la oficina jurídica del centro penitenciario de Tuluá los documentos necesarios para poder resolver la petición de libertad condicional.

4. La Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario d e Tuluá no se pronunció, a pesar de haber sido debidamente vinculada al trámite.

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el

sido debidamente vinculada al trámite.

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembr e d e 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2, esta Sala es competente para resolver la impugnación.

2. Problema a resolver

En atención a lo expresado por la señora DIANA VELA VÁSQUEZ se debería dilucidar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga está vulnerando derechos fundamentales de JUAN CAMILO VELA HERNÁNDEZ, lo que no es procedente por falta de legitimidad por activa.

En ordena sustentar el anterior aserto sea lo primero expresar que en e l artículo 86 de la Constitución se dispone que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que actúe a su nombre, puede pr esentar acción de tutela. En e l artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se establecen quienes están legitimados para presentar acción de tutela, a saber : i) el afectado; ii) el representante legal de personas jurídicas, incapaces absolutos o menores de edad 1; iii) el apoderado del afectado; iv) quien actúe como agente oficioso, pero debe especificar que lo hace en esa calidad y siempre que el titular del derec ho “no esté en condiciones” de pr esentar la acción directamente; v) por los Defensores del Pueblo y los Personeros Municipales.

1 En este caso debe precisarse que la Corte es del criterio que los menores de edad pueden interponer

acción directamente; v) por los Defensores del Pueblo y los Personeros Municipales.

1 En este caso debe precisarse que la Corte es del criterio que los menores de edad pueden interponer directamente la acción de tutela cuando se trata de defender sus derechos fundamentales. Al respecto puede verse las sentencias T-341 de 1993, T-293 de 1994, T-456 de 1995, T-409 de 1998, T-182 de 1999, T-355 de 2001 y T1220 de 2003.Expediente: 76-111-22-04-005-2021-00042-00

Demandante: Diana Vela Vásquez Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas BugaSegundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Palmira

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La Corte Constitucional en la sentencia T-542 de 2006 expuso lo siguiente:

“Tenemos entonces que por regla general, el único autorizado para interponer la acción de tutela es el titular del derecho fundamental. Permitir que cualquier persona presente el amparo sin importar su interés o legitimidad frente al desenvolvimiento del derecho fundamental de otro, conllevaría al descon ocimiento de la personalidad jurídica , la autonomía de la voluntad , la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad (arts. 14 a 16 C.P.) y las libertades de éste (arts. 18 y 28 C.P.).

No obstante lo anterior, dada la entidad de los derechos fundamen tales en nuestro sistema constitucional, el principio de solidaridad y el carácter informal de la acción de tutela [5], el artículo 10 del decreto 2591 citado también incluye como hipótesis de procedencia la posibilidad de agenciar derechos ajenos siempre y c uando el

sistema constitucional, el principio de solidaridad y el carácter informal de la acción de tutela [5], el artículo 10 del decreto 2591 citado también incluye como hipótesis de procedencia la posibilidad de agenciar derechos ajenos siempre y c uando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa y así se manifieste en la solicitud de amparo.

Conforme a este derrotero, para que dentro de una tutela sea legítima la agencia de derechos a favor de un tercero es nec esario sustentar o demostrar que éste se encuentra verdaderamente imposibilitado para interponer la acción. Ahora, de acuerdo a esta premisa y a través de la jurisprudencia, la Corte ha fijado los elementos normativos de la agencia oficiosa dentro de las siguientes condiciones: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que e l titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.

Así las cosas, si en un caso no se llegare a cumplir con cualquiera de las condiciones antedichas, se configurará falta de leg itimación en la causa y el juez estará obligado a denegar la protección de los derechos invocados”.

Así las cosas, si en un caso no se llegare a cumplir con cualquiera de las condiciones antedichas, se configurará falta de leg itimación en la causa y el juez estará obligado a denegar la protección de los derechos invocados”.

Respecto a la agencia oficiosa es pertinente anotar que la Corte Constitucional en sentencia T-430 de 2017 indicó lo siguiente:Expediente: 76-111-22-04-005-2021-00042-00

Demandante: Diana Vela Vásquez Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas BugaSegundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Palmira

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“En ese sentido, los req uisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación 2 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expr esamente o porque del contenido se pueda inferir 3, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas4 o mentales5 para promover su propia defensa”6. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se con figure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta ú ltima exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial

tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta ú ltima exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal…”.

En el caso que nos ocupa la señora DIANA VELA VÁSQUEZ pretende actuar como agente oficiosa de su hijo JUAN CAMILO VEL HERNÁNDEZ, quien tiene 24 años de edad, lo que no se le puede aceptar por no cumplir ninguna de las condiciones para representarlo, dado que no manifestó que actuaba como tal, aquél no es menor de edad ni está incapacitado para presentar acción de tutela en su propio nombre o por medio de apoderado.

Lo expuesto obliga rechazar la solicitud de amparo constitucional solicitado.

En mé rito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional,

2 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado i nterpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. 3 Ver sentencia T452/01. 4 Ver sentencia T-342/94. 5 Ver sentencia T-414/99. 6 Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.Expediente: 76-111-22-04-005-2021-00042-00

Demandante: Diana Vela Vásquez

4 Ver sentencia T-342/94. 5 Ver sentencia T-414/99. 6 Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.Expediente: 76-111-22-04-005-2021-00042-00

Demandante: Diana Vela Vásquez Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas BugaSegundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Palmira

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RESUELVE

PRIMERO: ANULAR lo actuado en este trámite desde el auto admisorio de la acción de tutela inclusive.

SEGUNDO: RECHAZAR la acción de tutela presentada contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga por la señora DIANA VELA VÁSQUEZ como agente oficiosa

de JUAN CAMILO VELA HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: ORDENAR se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Contra lo decidido procede recurso de apelación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2021-00042-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2021-00042-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-22-04-005-2021-00042-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

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