TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00043-00-(05-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00043-00-(05-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-22-04-005-2021-00043-00
Accionante: Jhon Jairo Palacios Atehortúa Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga Guadalajara de Buga, febrero cinco (05) de dos mil veintiuno (2021)
Aprobado según Acta No. 036
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve la acción de tutela presentada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Segurid ad de Buga por el señor JHON JAIRO PALACIOS
ATEHORTUA.
II ANTECEDENTES
1. Aduce el accionante que el 15 de octubre de 2020 presentó solicitud de libertad condicional en el Centro Penitenciario y Carcelario de Cartago para que fuera decidida por el Juzgad o Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, pero nada le han resuelto.
2. La Directora del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cartago manifestó que mediante oficio del 15 de octubre de 2020 el área Jurídica remitió al Juzgado Segundo de
resuelto.
2. La Directora del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cartago manifestó que mediante oficio del 15 de octubre de 2020 el área Jurídica remitió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga solicitudes de acumulación jurídicaExpediente: 76-111-22-04-005-2021-00043-00
Demandante: Jhon Jairo Palacios Atehortúa Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
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de penas, redención de penas y libertad condicional a favor del actor, anexando la documentación necesaria para que fueran resueltas.
3. A folios 3 y siguientes de la respuesta de la Directora del Establecimiento C arcelario y Penitenciario de Cartago obra el oficio del 15 de octubre de 2020 con los soportes referidos por dicha funcionaria.
4. La Jefe del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Buga manifestó que el 19 de diciembre de 2019 se recibió sin la documentación pertinente la solicitud de libertad condicional a favor del actor , la que el 29 de enero de 2021 pasó al Juzgado Segundo de Ejecu ción de Pen as y Medidas de
Seguridad de Buga.
5. A folios 2 y 3 del archivo PDF de respuesta de l a Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra copia de ficha técnica del proceso adelantado contra el actor (76147-6000-170-2018Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra copia de ficha técnica del proceso adelantado contra el actor (76147-6000-170-201800825-00) en el que se observa que el 29 de enero de 2021 la solicitud de libertad condicional pasó a despacho y se requirió al INPEC el envío de la documentación necesaria para resolver la solicitud.
III CONSIDERACIONES
En atención a lo expresado por el accionante, el Tribunal debe dilucidar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le está vulnerado derechos fundamentales por no resolverle solicitud de libertad condicional.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que el debido proceso es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política. Se define como un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico , que tiene como fin proteger a las personas de los abusos que se puedan presentar durante las distintas actuaciones procesales que afecten sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “ En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función deExpediente: 76-111-22-04-005-2021-00043-00
Demandante: Jhon Jairo Palacios Atehortúa Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
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defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.”1
El respeto por el derecho fundamental al debido proceso le impone a quienes asumen la dirección
defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.”1
El respeto por el derecho fundamental al debido proceso le impone a quienes asumen la dirección de las actuaciones judiciales, la minuciosa observancia de los procedimientos que han sido establecidos previamente por la ley para determinado trámite, con el fin de que sean garantizados los derechos u obligaciones que recaen sobre los sujetos que hacen parte de una relación jurídica2.
La Corte Constitucional ha indicado que hacen parte de las garantías del debido proceso penal: i) El derecho al juez natural, “es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por ello sólo está sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.)3. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Esto quiere decir, que no podrá existir arbitrariedad en los actos procesales. Todas las personas serán tratadas de la misma forma ante la administración de justicia, obteniendo igualdad de derechos y oportunidades dentro del trámite procesal4. iii) El derecho a la defensa, es la oportunidad que ostenta toda persona dentro de una actuación judicial, para solicitar pruebas y controvertir aquellas que se presenten en su contra. También comprende la facultad de poder interponer los recursos que otorga la ley para la garantía de sus derechos5. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, “en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del
obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, “en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.)”6. v) “Non reformatio in pejus”, este principio “se dirige a imposibilitar que el operador judicial de superior jerarquía, agrave la pena impuesta, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso, cuando el condenado sea apelante único”7, debido a que la parte apelante no pretende desmejorar su situación, por el contrario, aspira a que la pretensión que considera injusta sea revocada o corregida. vi) Principio de favorabilidad, este principio advierte que, frente a la existencia de una nueva ley que contenga disposiciones más favorables que la ley que deroga, esta será aplicada a las conductas delictivas
1 Sentencia C-596 de 1992. 2 Sentencia C-980 de 2010. 3 Sentencia C-1083 de 2005. 4 Sentencia C-496 de 2015. 5 Sentencia C-025 de 2009. 6 Sentencia T-267 de 2015. 7 Sentencia T-450 de 1993.Expediente: 76-111-22-04-005-2021-00043-00
Demandante: Jhon Jairo Palacios Atehortúa Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
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que se hayan realizado con anterioridad a la misma. vii) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas.
La Corte Constitucional ha sostenido en distintas oportunidades que las dilaciones injustificadas
que se hayan realizado con anterioridad a la misma. vii) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas.
La Corte Constitucional ha sostenido en distintas oportunidades que las dilaciones injustificadas de los términos judiciales es una clara vulneración al derecho fundamental al debido proceso. “El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales”8, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta Política, que establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Sobre las dilaciones imputables al Estado, la Corte Constitucional ha expresado: “Una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado.”9
En Sentencias T -230 de 2013, T -186 de 2017 y reiterada en la T -052 de 2018, entre otras, la Corte Constitucional expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada, a saber: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”10.
como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”10.
En las mismas providencias (T -230 de 2013, T -186 de 201 7 y T -052 de 2018) también se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales, a saber: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la dili gencia razo nable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstan cias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
8 Sentencia T-450 de 1993. 9 Sentencia T-450 de 1993. 10 Concepto desarrollado por Sentencias T-292 de 1999 y T -220 de 2007, citado en la Sentencia T-230 de 2013.Expediente: 76-111-22-04-005-2021-00043-00
Demandante: Jhon Jairo Palacios Atehortúa Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
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Por lo anterior, la dilación injustificada de los términos procesales es lo que constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por tal motivo, se podrá exigir su protección por medio de la acción de tutela, toda vez que las autoridades judiciales deben ser diligentes con el cumplimiento de los términos judiciales. Además se evidencia la importancia de
vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por tal motivo, se podrá exigir su protección por medio de la acción de tutela, toda vez que las autoridades judiciales deben ser diligentes con el cumplimiento de los términos judiciales. Además se evidencia la importancia de las garantías del artículo 29 de la Constitución Política dentro del procedimiento penal, debido a que está en discusión “el derecho fundamental más caro a la condición humana, después del de la vida, como es el derecho a la libertad”11
La dilación injustificada también vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, respecto al cual la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente: “[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”. Y en la Sentencia T-172 de 2016 dijo lo siguiente: “Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser
Sentencia T-172 de 2016 dijo lo siguiente: “Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas.”
En el caso que se examina e stá acreditado que el 19 de octubre de 202012 el accionante presentó solicitud de libertad condicional en la Oficina Jurídica del Centro Penit enciario y Carcelario de Cartago para que fuese resuelta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. También está acreditado que el 16 de diciembre de 2020 la petición de marras
11 Sentencia T-1249 de 2004. 12Último folio del archivo digital PDF escrito respuesta INPEC CartagoExpediente: 76-111-22-04-005-2021-00043-00
Demandante: Jhon Jairo Palacios Atehortúa Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
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fue recibida en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y que el 29 de enero de 2021 fue pasada a despacho sin los soportes para resolver la solicitud del actor.
Lo anterior deja en evidencia que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Seguridad de Buga y que el 29 de enero de 2021 fue pasada a despacho sin los soportes para resolver la solicitud del actor.
Lo anterior deja en evidencia que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no tiene responsabilidad en la demora del trámite de la petición aludida, pues solo hace 3 días la misma entró a despacho sin los soportes necesarios para que pudiera resolver.
Es diferente la situación respecto a l Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , ya que demoró mes y medio para pasar a despacho la solicitud de libertad condicional demarras, pues la recibió el 16 de diciembre de 2020 y la pasó a despacho el 29 de enero d e 2021 sin documentación del INPEC, comportamiento que constituyó vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor.
No obstante lo anterior, el daño causado por dicho centro de servi cios está consumado, ya que pasó la petición a despacho y se solicitó al centro penitenciario de Cartago la documentación necesaria para resolverla, lo que hace pertinente aplicar lo consagrado en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, norma que en su tenor literal reza: “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las
sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el art ículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.” El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” En méri to de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVEExpediente: 76-111-22-04-005-2021-00043-00
Demandante: Jhon Jairo Palacios Atehortúa Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
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PRIMERO: PROTEGER los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de
JHON JAIRO PALACIOS ATEHORTUA.
SEGUNDO: PREVENIR a Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para que en ningún caso vuelva a incurrir en la omisi ón que di o mérito p ara conceder la tutela.
TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2021-00043-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2021-00043-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-22-04-005-2021-00043-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria