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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00065-00-(18-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00065-00-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

RADICACIÓN: 76111-22-04-005-2021-00065-00

ACCIONANTE: Mauricio Gutiérrez Peña ACCIONADO: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria Guadalajara de Buga, febrero dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No. 056

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver acción de tutela presentada por el señor MAURICIO GUTIÉRREZ PEÑA contra los Juzgados Quinto Penal Municipa l, Segundo y Cuarto Penal del Circuito -todos de Palmiray el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria.

II HECHOS

1. Por medio de apoderado el accio nante manifiesta que el 9 de diciembre de 2020 el Juzgado Segundo Promiscuo Munic ipal de Candela ria le negó libertad por vencimiento de términos, decisión contra la cual presentó recursos de reposición y apelación, siendo el primero despachado de manera desfavorable y el segundo está pendiente de ser resuelto pues “no se conoce de la r espuesta del Re curso de Apelación interpuesto

de términos, decisión contra la cual presentó recursos de reposición y apelación, siendo el primero despachado de manera desfavorable y el segundo está pendiente de ser resuelto pues “no se conoce de la r espuesta del Re curso de Apelación interpuesto contra tal decisión, indicando una clara trasgresión al inciso 2 del artículo 178 del C.P.P”. Presentó acción de hábeas corpus, la que correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, despacho que negó su solicitud , decisión contra la que presentóExpediente: 76111-22-04-005-2021-00065-00

Demandante: Mauricio Gutiérrez Peña

Demandado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria y otros

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recurso de apelación, el cual aún no ha sido resuelto. Considera se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad ya que los términos están vencidos y no se han resuelto las apelaciones que interpuso.

2. A folio 51 del archivo de escrito de tutela y anexos obra pantallazo de correo electrónico de fecha 14 de enero de 2021 por medio del cual el apoderado del accionante reitera recurso de apelación que afirma interpuso contra el A uto no. 164 del 16 d e diciembre de

2020.

3. El Dr. JOSÉ SANDRO ARTEAGA ANDRADE -Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Municipales de Palmira - informó que “según lo verificado en sistema de búsqueda del Centro de Servicios Judiciales, se pudo constatar que el señor GUTIERREZ PEÑA tiene la siguiente anotación: El 14/12/2020 por reparto

verificado en sistema de búsqueda del Centro de Servicios Judiciales, se pudo constatar que el señor GUTIERREZ PEÑA tiene la siguiente anotación: El 14/12/2020 por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Palm ira una Apelación. Ello siendo lo único encontrado en el sistema de búsqueda de esta oficina , mismas a las que se les dio cumplido trámite en su momento por parte de esta oficina, se advierte además que esta dependencia es únicamente administrativa1”.

4. La Dra. CAROLINA GARCÍA FERNÁNDEZ -Juez Cuarta Penal del Circuito de Palmira – contestó que el “ Despacho tuvo conocimiento en segunda instancia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, invocada por el Dr. Luis Elías Leudo Murillo a favor de su defendido señor MAURICIO GUTIÉRREZ PEÑA, dentro del radicado SPOA 761306000169-2019-01378 por el delito de “HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS”, misma que fue resuelt a a través de Auto Interlocutorio de segunda instancia Nº 002 del 11 de febrero de 2021 , CONFÍRMANDOSE la decisió n adoptada por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Candelaria el pasado 09 de diciembre de 2020, mediante la cual se negó libertad por vencimiento de términos a MAURICIO GUTIERREZ PEÑA 2 … no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al señ or Mauricio Gut iérrez Peña, pues el Juzgado procedió a resolver el recurso de alzada interpuesto por el abogado defensor en

1 Folio 1 archivo digital respuesta centro de servicios administrativos juzgados penales municipales Palmira

Juzgado procedió a resolver el recurso de alzada interpuesto por el abogado defensor en

1 Folio 1 archivo digital respuesta centro de servicios administrativos juzgados penales municipales Palmira 2 Folio 1 archivo digital respuesta Juzgado 4 Penal Circuito de PalmiraExpediente: 76111-22-04-005-2021-00065-00

Demandante: Mauricio Gutiérrez Peña

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el marco de la legalidad y respetando las garantías constitucionales. En este punto es importante precisar que dada la gran carga la boral que manej a el Despacho, un poco más de 400 negocios, aunado a la nueva justicia digital por la pandemia del coronavirus covid-19, es dispendioso dar trámite inmediato a todas las solicitudes incluyendo aquellas que versan sobre recursos de apelación, por lo que se ha optado por el sistema de turnos, en el que se evacua de acuerdo a la prioridad y urgencia del asunto, esto es,, delito, privación o no de la libertad el procesado; tal y como se ejecutó en el presente caso3”.

5. A folios 1 al 6 del archivo anexo 20 de respuesta del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira obra copia de l A uto no. 002 del 11 de febrero de 2021 por medio del cual resolvió de manera negativa la apelación presentada por el apoderado del accionante contra el auto del 09 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo

Municipal de Candelaria.

6. A folios 1 y 2 del anexo 19 de respuesta del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de

contra el auto del 09 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria.

6. A folios 1 y 2 del anexo 19 de respuesta del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira obra pantallazo de correo electrónico de fecha 12 de febrero de 2021 por medio del cual le noti fica al apoderado del accionante (usuario luelemu@hotmail.com) el auto no. 002 del 11 de febrero de 2021.

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

En atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

2. Problema a resolver

De acuerdo a lo manifestado por el accionante corresponde a la Sala dilucidar si se le están vulnerando derechos fundamentales por negarle libertad por términos vencidos y

3 Folio 2 archivo digital respuesta Juzgado 4 Penal Circuito de PalmiraExpediente: 76111-22-04-005-2021-00065-00

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no resolverse recursos de apelación que interpuso contra decisión de esa naturaleza y negativa de concederle hábeas corpus.

2.1. Libertad por vencimiento de términos

Aduce el accionante que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria le está vulnerando derechos fundamentales por negarle libertad por vencimiento de términos.

2.1. Libertad por vencimiento de términos

Aduce el accionante que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria le está vulnerando derechos fundamentales por negarle libertad por vencimiento de términos.

Lo expuesto por el actor es improcedente resolverlo en sede de tutela, por corresponder a trámite propio de un proceso penal en curso, en el que los mecanismos pertinentes para oponerse a la decisión mencionada son los recursos de reposición y apelación.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario, lo que significa que su procedencia se encuentra condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” 4. En ese sentido, en princip io, le correspo nde al interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional. No obstante lo anterior, el mismo mandato constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo sexto (numeral 1º) del Decreto 2591 de 1991, establece excepciones a dicha regla, en el sentido de considerar que la acción de tutela será procedente aunque el afectado cuente con otro medio de defensa: (i) cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóne os ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. En ese contexto, tratándose de la acción de tutela contra providencias

fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóne os ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. En ese contexto, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que la part e accionante agotó “(…) todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial a su alcance (…)” 5, de manera que, solo es posible erigir la tutela como mecanismo

4 Artículo 86 de la Constitución Política. 5 Corte Constitucional, sentencia C590 de 2005, posteriormente reiterada en las providencias T-388 de 2006, SU946 de 2014, SU537 de 2017, entre otras.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00065-00

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principal, cuando el actor acredite la consumación de un perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa, circunstancias que adquieren cierto grado de flexibilidad frente a sujetos de especial protección constitucional.

En la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional precisó que, en virtud del requisito de subsidiariedad, es “deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”, pues, [d]e no ser así, esto es, de asumirse la acción de tu tela como un me canismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades

no ser así, esto es, de asumirse la acción de tu tela como un me canismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde i nstitucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que “(…) cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia (…)”6. Se ha destacado que “[L]a acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten7”. La Corte Constitucional en la Sentencia T-032 de 2011 precisó lo siguiente:

“Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u

mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u

6 Corte Constitucional, sentencias T -715 de 2016 y T-038 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 7 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2012 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)Expediente: 76111-22-04-005-2021-00065-00

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oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados”.

La jurisprudencia constitucional tiene decantado que “(…) es necesar io que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que l a acción consti tucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar err ores u omisione s de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”8.

de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar err ores u omisione s de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”8.

En el caso que se examina el actor presentó recurso de apelación contra la decisión en la que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ca ndelaria le neg ó libertad por vencimiento de términos , y se observa que la misma fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira en el auto interlocutorio no. 002 del 11 de febrero de 2021, situación que impide la intervención del juez de tutela, pues no puede convertirse en una especie de juez de tercera instancia para revivir discusión procesal ya superada.

No sobra expresar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 20 de junio de 2017, radicado No. 92546, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, expuso lo siguiente:

“5. Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la

8 Ibídem.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00065-00

Demandante: Mauricio Gutiérrez Peña

Demandado: Juzgado Segundo Promiscuo

como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la

8 Ibídem.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00065-00

Demandante: Mauricio Gutiérrez Peña

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Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela”.

El accionante también aduce que no se ha resuelto recurso de apelación que presentó su apoderado contra el auto del 9 de diciembre de 2020 por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria le negó libertad por vencimiento de términos9, pero la Sala constata que al respecto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, dado que se acreditó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira en el Auto interlocutorio no. 002 del 11 de febrero de 202110 resolvió el aludido

por hecho superado, dado que se acreditó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira en el Auto interlocutorio no. 002 del 11 de febrero de 202110 resolvió el aludido recurso, decisión que fue notificada por correo electrónico al apoderado del actor11.

La Corte Constitucional en múltiples decisiones ha expresado que si en el trascurso del trámite de amparo cesa la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales reclamados, opera la figura jurídica denominada carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual en la sentencia T-237-16 dijo lo siguiente:

“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta,

9 Folios 3 y 4 archivo digital escrito de tutela 10 Folios 1 al 6 del archivo digital anexo 20 respuesta Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira 11 Folios 1 y 2 del archivo digital anexo 19 respuesta Juzgado Cuarto Penal del Circuito de PalmiraExpediente: 76111-22-04-005-2021-00065-00

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generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo - verbi gratia se

un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo - verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.

2.2. Hábeas corpus

Aduce el accionante que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira le está

impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.

2.2. Hábeas corpus

Aduce el accionante que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira le está vulnerando derechos fundamentales por negarle acción de hábeas corpus y por no haber tramitado recurso de apelación que presentó contra esa decisión.

De acuerdo a lo expuesto supra es claro que la petición de amparo constitucional por la negativa de conceder libertad por la vía de hábeas corpus es improcedente, siendo el recurso de apelación el mecanismo p ertinente para atacar decisión de esa naturaleza, el que el accionante afirma haber presentado . Por lo tanto, en atención a l carácter subsidiario de la acción de tutela se torna improcedente respecto a dicho tópico.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00065-00

Demandante: Mauricio Gutiérrez Peña

Demandado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria y otros

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En lo relacionado con la no decisión del recurso de ape lación supuestamente presentado contra la decisión negativa del hábeas corpus, lo primero que se debe expresar es que no aparece acreditado que impugnación de esa naturaleza fue presentada oportunamente.

Con el fin de verificar lo sucedido con el trámite de la supuesta apelación de marras, la Sala vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Municipales de Palmira, dependencia que por intermedio del Dr. JOSÉ SANDRO ANTEAGA ANDRADE -Juez Coordinadorinformó que “según lo

Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Municipales de Palmira, dependencia que por intermedio del Dr. JOSÉ SANDRO ANTEAGA ANDRADE -Juez Coordinadorinformó que “según lo verificado en sistema de búsqueda del Centro de Servicios Judiciales, se pudo constatar que el señor GUTIERREZ PEÑA tiene la siguiente anotación: El 14/12/2020 por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira una Apelación. Ello siendo lo único encontrado en el sistema de búsqueda de esta oficina, mismas a las que se les dio cumplido trámite en su momento por parte de esta oficina”. Como se observa que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira manifestó que respecto al actor solo conoció el recurso de apelación que interpuso contra auto del 9 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, se concluye que la única apelación tramitada respecto al accionante es la mencionada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, lo que obliga afirmar que la supuesta apelación contra la negativa de conceder hábeas corpus no ha sido tramitada.

En atención a que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira no se pronunció a pesar de haber sido enterado del trámite , se tutelarán los derechos al debido proceso y acceso a la justicia del accionante, ordenando al mencionado Juzgado que verifique si oportunamente se presentó recurso de apelación contra su decisión del 16 de diciembre de 2020 en la que negó hábeas corpus solicitado a favor del accionante y de ser ello cierto proceda a darle curso.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión

accionante y de ser ello cierto proceda a darle curso.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor MAURICIO GUTIÉRREZ PEÑA.

SEGUNDO: ORDENAR al titular del Juzgado Quinto Penal M unicipal de Palmira que : i) dentro de las doce (12) horas siguientes a la notificación del presente proveído verifique si oportunamente se presentó recurso de apelación contra su decisión del 16 de diciembre de 2020 en la que negó hábeas co rpus solicitado a favor del accionante y de ser ello cierto proceda a darle curso inmediato, ii) dentro de las doce (12) horas siguientes a la notificación del presente proveído proceda a informar al accionante y a su apoderado el resultado de la verificación atrás ordenada.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00065-00

Demandante: Mauricio Gutiérrez Peña

Demandado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria y otros

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TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor MAURICIO GUTIÉRREZ PEÑA contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle).

CUARTO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado respecto a la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor MAURICIO GUTIÉRREZ PEÑA contra el Juzgado Cuarto

Penal del Circuito de Palmira.

CUARTO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado respecto a la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor MAURICIO GUTIÉRREZ PEÑA contra el Juzgado Cuarto

Penal del Circuito de Palmira.

QUINTO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00065-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00065-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00065-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

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