TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00065-01-(31-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00065-01-(31-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-23 Versión:
2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicado: 76111-22-04-005-2021-00065-01
Accionante: Mauricio Gutiérrez Peña Accionado: Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira Guadalajara de Buga, mayo treinta y uno (31) de dos mil veintiuno (2021).
Discutido y Aprobado según Acta No. 222
I OBJETIVO
Se procede a decidir incidente por presunto desacato a orden de tutela emitida por esta Sala el 18 de febrero de 2021.
II ANTECEDENTES
1. El 18 de febrero de 2021 esta Sala resolvió proteger el derecho fundamental al debido y acceso a la administración de justicia del señor MAURICIO GUTIÉRREZ PEÑA ordenando “al titular del Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira que: i) dentro de las doce (12) horas siguientes a la notificación del presente proveído verifique si oportunamente se presentó recurso de apelación contra su decisión del 16 de diciembre de 2020 en la que negó hábeas corpus solicitado a favor del accionante y de ser e llo
doce (12) horas siguientes a la notificación del presente proveído verifique si oportunamente se presentó recurso de apelación contra su decisión del 16 de diciembre de 2020 en la que negó hábeas corpus solicitado a favor del accionante y de ser e llo cierto proceda a darle curso inmediato, ii) dentro de las doce (12) horas siguientes a laRadicación: 76111-22-04-005-2021-00065-01
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notificación del presente proveído proceda a informar al accionante y a su apoderado el resultado de la verificación atrás ordenada.”
2. En escrito recibido el 19 de mayo de 2021 el apoderado del accionante informó que la orden de tutela no ha sido cumplida, dado que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira “caprichosamente sigue vulnerando la señora juez en cita, los derechos tutelados a favor de mi representado, al no darle trámite legal al recurso interpuesto, es decir, al no acatar y cumplir con la orden emitida por la Sala de Decisión de Tutela del Tribunal Superior de Buga, con lo que se establece un claro Desacato a Mandato Judicial de Autoridad Superior, lo cual debe ser sancionado1”.
3. En auto del 19 de mayo de 2021 se dispuso abrir incidente de desacato2.
4. La Dra. MARÍA ELENA PARRA GARCÍA –Juez Quinta Penal Municipal de Palmiracontestó que el “señor MAURICIO GUTIERREZ PEÑA por intermedio de apoderado judicial -abogado Luis Elías Leudo Murillo -, presentó el 18 de diciembre de 2020 acción
contestó que el “señor MAURICIO GUTIERREZ PEÑA por intermedio de apoderado judicial -abogado Luis Elías Leudo Murillo -, presentó el 18 de diciembre de 2020 acción de habeas corpus contra el JUZGADO PROMISCUO DE CANDELARIA y el JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO DE PALMIRA, ese mismo día con Auto Interlocutorio No. 164 se decidió el asun to, declarando improcedente la solicitud de amparo de la libertad deprecada por el accionante, procediéndose a la debida notificación de las partes; se notificó al abogado LUIS ELIAS LEUDO MURILLO al correo electrónico luelemu@hotmail.com, recibiéndose confirmación de entrega del correo electrónico; igualmente al día siguiente se notificó personalmente al señor GUTIERREZ PEÑA 3 (…) Durante los tres días siguientes a la notificación de la providencia, no se recibió por parte del accionante, ni de su abogado de confianza, manifestación verbal, virtual o escrita sobre recurso de impugnación contra el Auto Interlocutorio No. 164 del 18 de diciembre de 2020. Posteriormente el 14 de enero de esta anualidad, el abogado LEUDO MURILLO presentó correo electrónico signado como “reiteración de recurso de apelación contra auto interlocutorio No. 164 del 18 de diciembre de 2020”, cuyo contenido advertía que la intensión del recurso se había manifestado en el mismo escrito del habea s corpus y por
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1 Folio 3 archivo digital escrito incidente 2 Archivo digital auto inicio incidente 3 Folio 1 archivo digital respuesta Juzgado 5 Penal Municipal PalmiraRadicación: 76111-22-04-005-2021-00065-01
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tanto el despacho debía haber realizado el tramite respetivo. Con Auto de fecha 18 de enero de 2021 se declaró extemporáneo el recurso, y no se aceptó la manifestación anticipada del abogado en el escrito de habeas corpus, al considerar que el profesional del derecho era conocedor de los términos para presentar el respectivo recurso y tal calidad lo facultaba para actuar con diligencia en el asunto que por mandato del accionante, había dejado a su curia, esta decisión se envió al correo elect rónico del abogado luelemu@hotmail.com, el 19 de enero siguiente sin recibir manifestación alguna por parte del togado, cuando este auto podía ser controver tido4”. Una vez notificada la sentencia de tutela, media nte auto del 24 de febrero de 2021 el despacho dispuso “PRIMERO: OBEDEZCASE Y CUMPLASE lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga mediante sentencia aprobada con Acta No. 56 del 18 de febrero de 2021. SEGUNDO: En conse cuencia, SOLICITESE al administrador del correo electrónico institucional, una certificación de los correos electrónicos que llegaron durante el termino de ejecutoria del Auto No. 164 del 18 de diciembre de 2020 que decidió la acción de habeas corpus prese ntada por el señor MAURICIO GUTIERREZ
durante el termino de ejecutoria del Auto No. 164 del 18 de diciembre de 2020 que decidió la acción de habeas corpus prese ntada por el señor MAURICIO GUTIERREZ PEÑA por intermedio de apoderado judicial y de encontrarse que efectivamente el accionante presentó impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa providencia, procédase de inmediato con el tramite respectivo. TERCERO: REQUIERASE al togado que presente el registro virtual o la prueba de la entrega física del recurso de impugnación contra la decisión del habeas corpus, igualmente REMITASE nuevamente el auto que declaró extemporáneo el recurso presentado por el abogado del señor GUTIERREZ PEÑA en enero del año en curso. CUARTO: Se hace un llamado de atención a todos los empleados para que estén atentos al correo electrónico, a fin de evitar que circunstancias de omisión como la ocurrida con la contestación de la tutela bajo el radicado No. 2021 -065 no se vuelvan a presentar en este despacho 5”, decisión que le notificó al apoderado del actor. “La Mesa de Ayuda para el soporte de correo electrónico institucional, remitió constancia de los correos electrónicos recibidos entre el 18 al 25 de diciembre de 2020 en la que se puede observar que no aparece solicitud alguna proveniente del correo e lectrónico luelemu@hotmail.com, dentro del término
4 Folios 1 y 2 archivo digital respuesta Juzgado 5 Penal Municipal Palmira 5 Folio 3 archivo digital respuesta Juzgado 5 Penal Municipal PalmiraRadicación: 76111-22-04-005-2021-00065-01
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establecido para presentar recurso contra el auto No. 164 del 18 de diciembre de 2020 6”. El despacho cumplió la orden de tutela puesto que procedió a verificar si se presentó de manera oportuna el recurso de apelación contra el auto del 16 de diciembre de 2020 que negó la acción de hábeas corpus presentada por el actor, lo que no ocurrió, por eso no se le dio trámite, lo que fue comunicado al apoderado del actor.
5. En archivo digital anexo 2 respuesta Juzgado 5 Penal Municipal de Palmira obra pantallazo de correo electróni co de fecha 18 de diciembre de 2020 por medio del cual el mencionado despacho le notifica al apoderado del actor (usuario luelemu@hotmail.com) el Auto no. 164 del 18 de diciembre de 2020 por medio del cual negó la solicitud de hábeas corpus presentada a favor del señor MAURICIO GUTIÉRREZ PEÑA.
6. En archivo digital anexo 3 respuesta Juzgado 5 Penal Municipal de Palmira obra copia de constancia de notificación por medio de la cual el mencionado despacho le not ifica al actor el Auto no. 164 del 18 de diciembre de 2020 por medio del cual negó su solicitud de hábeas corpus, documento que cuenta con firma y huella del señor MAURICIO GUTIÉRREZ de fecha 19 de diciembre de 2020.
7. En archivo digital anexo 4 respuesta Juzgado 5 Penal Municipal de Palmira obra copia de
hábeas corpus, documento que cuenta con firma y huella del señor MAURICIO GUTIÉRREZ de fecha 19 de diciembre de 2020.
7. En archivo digital anexo 4 respuesta Juzgado 5 Penal Municipal de Palmira obra copia de constancia de fecha 19 de diciembre de 2020 por medio del cual la señora LILIAN YURANI DELGADO –Escribiente del Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira – informa que notificó “ personalmente al señor MAURICIO GU TIÉRREZ PEÑA del Auto Interlocutorio No. 164 de diciembre 18 de 2020, el cual después de escuchado el auto interlocutorio en su integridad, firmada la constancia de notificación y preguntado sobre si era su deseo de interponer recurso alguno, manifestó que se comunicaría con su abogado”.
8. En archivo digital anexo 5 respuesta Juzgado 5 Pena Municipal de Palmira respuesta obran pantallazos de correos electrónico de fecha 14 y 15 de enero de 2021 donde se observa que el apoderado del accionante le reitera al Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira “el recurso de Apelación que debe surtirse sobre esta acción de Habeas Corpus
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interpuesta, toda vez, que en el mismo escrito contentivo de dicha acción pública, precisé que si el Despacho conocedor del asunto no co mparte los criterios planteados por la
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interpuesta, toda vez, que en el mismo escrito contentivo de dicha acción pública, precisé que si el Despacho conocedor del asunto no co mparte los criterios planteados por la defensa, solicitaba comedidamente se diera paso al Recurso de Apelación”, y el Juzgado le contesta que “ es importante advertir que este es el primer correo que se recibe de su parte relacionado con el recurso que menc iona. Si ud radicó la solicitud por otro medio, por favor remita por este medio virtual el recibido, para revisar lo sucedido”.
9. En archivo digital anexo 6 respuesta Juzgado 5 Penal Municipal de Palmira obra copia de auto del 15 de enero de 2021 en el cua l el mencionado despacho al pronunciarse respecto del recurso presentado por el apoderado del actor contra el Auto no. 164 del 18 de diciembre de 2020 que negó la acción de hábeas corpus, resolvió abstenerse de darle trámite a la impugnación por considerar que “se enc uentra ampliamente vencido el término establecido en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, vale decir, el término de los tres días se venció el 23 de diciembre pasado, y la manifestación de la impugnación fue presentada el día de ayer –enero 14 de 2020-, por tanto la impugnación se presenta en forma ampliamente extemporánea”.
10. En archivo digital anexo 7 respuesta Juzgado 5 Penal Municipal de Palmira obra pantallazo de correo electrónico de fecha 19 de enero de 2021 por medio del cual el mencionado despacho le notifica al apoderado del actor (usuario luelemu@hotmail.com)
10. En archivo digital anexo 7 respuesta Juzgado 5 Penal Municipal de Palmira obra pantallazo de correo electrónico de fecha 19 de enero de 2021 por medio del cual el mencionado despacho le notifica al apoderado del actor (usuario luelemu@hotmail.com) el auto del 15 de enero de 2021 en el cual declaró extemporáneo el recurso de apelación presentado contra el Auto no. 164 del 18 de diciembre de 2020.
11. En archivo digital anexo 8 respuesta Juzgado 5 Penal Municipal de Palmira obra copia de auto del 24 de febrero de 2021 por medio del cual el mencionado despacho resuelve:
“PRIMERO: OBEDEZCASE Y CUMPLASE lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga mediante sentencia aprobada con Acta No. 56 del 18 de febrero de 2021.
SEGUNDO: En consecuencia, SOLICITESE al administrador del correo electrónico institucional, una certificación de los correos electrónic os que llegaron durante el termino de ejecutoria del Auto No. 164 del 18 deRadicación: 76111-22-04-005-2021-00065-01
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diciembre de 2020 que decidió la acción de habeas corpus presentada por el señor MAURICIO GUTIERREZ PEÑA por intermedio de apoderado judicial y de encontrarse que efectivamente el accionante presentó impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa providencia, procédase de inmediato con el tramite respectivo. TERCERO: REQUIERASE al togado
de encontrarse que efectivamente el accionante presentó impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa providencia, procédase de inmediato con el tramite respectivo. TERCERO: REQUIERASE al togado que presente el registro virtual o la prueba de la entrega física del recurso de impugnación contra la decisión del habeas corpus, igualmente REMITASE nuevamente el auto que declaró extemporáneo el recurso presentado por el abogado del señor GUTIERREZ PEÑA.”
12. En archivo digital anexo 9 respuesta Juzgado 5 Penal Municipal de Palmira obra pantallazo de correo electrónico de fecha 25 de febrero de 2021 por medio del cual el mencionado despacho le remite al apoderado del actor el auto del 24 de febrero de 2021.
13. En archivo digital anexo 10 respuesta Juzgado 5 Penal Municipal de Palmira obra pantallazo de correo electrónico de fecha 2 de marzo de 2021 por medio del cual la Mesa de Soporte de Correo Electrónico de CSJ le remite al Juzgado 5 Penal Municipal de Palmira respuesta al requerimiento que le efectuó mediante auto del 24 de febrero de
2021.
14. En archivo digital anexo enviado por Juzgado 5 Penal Municipal de Palmira obra copia de oficio de fecha 31 de mayo de 2021 por medio del cual el mencionado despacho le
informa al apoderado del actor lo siguiente:
“Luego de que el despacho fuera notificado de la sentencia aprobada con acta No. 056 del 18 de febrero de 2021, que resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor MAURICIO GUTIÉRREZ
No. 056 del 18 de febrero de 2021, que resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor MAURICIO GUTIÉRREZ PEÑA. SEGUNDO: ORDENAR al titular del Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira que: i) dentro de las doce (12) horas siguientes a la notificación del presente proveído verifique si oportunamente se presentó recurso de apelaciónRadicación: 76111-22-04-005-2021-00065-01
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contra su decisión del 16 de diciembre de 2020 en la que negó hábeas corpus solicitado a favor del accionante y de ser ello cierto proceda a darle curso inmediato, ii) dentro de las doce (12) horas siguientes a la notificación del presente proveído proceda a informar al accionante y a su apoderado el resultado de la verificación atrás ordenada.”
dentro del término establecido, con auto de obedézcase y cúmplase del 24 de febrero de 201 (anexo) se ordenó:
PRIMERO: OBEDEZCASE Y CUMPLASE lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga mediante sentencia aprobada con Acta No. 56 del 18 de febrero de 2021. SEGUNDO: En consecuencia, SOLICITESE al administrador del correo electrónico institucional, una certificación de los correos electrónicos que llegaron durante el termi no de ejecutoria del Auto No. 164 del 18 de diciembre de 2020 que decidió la acción
SOLICITESE al administrador del correo electrónico institucional, una certificación de los correos electrónicos que llegaron durante el termi no de ejecutoria del Auto No. 164 del 18 de diciembre de 2020 que decidió la acción de habeas corpus presentada por el señor MAURICIO GUTIERREZ PEÑA por intermedio de apoderado judicial y de encontrarse que efectivamente el accionante presentó impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa providencia, procédase de inmediato con el tramite respectivo. TERCERO: REQUIERASE al togado que presente el registro virtual o la prueba de la entrega física del recurso de impugnación contra la decisión del habeas corpus, igualmente REMITASE nuevamente el auto que declaró extemporáneo el recurso presentado por el abogado del señor GUTIERREZ PEÑA en enero del año en curso. CUARTO: Se hace un llamado de atención a todos los empleados para que e stén atentos al correo electrónico, a fin de evitar que circunstancias de omisión como la ocurrida con la contestación de la tutela bajo el radicado No. 2021 -065 no se vuelvan a presentar en este despacho.
De la anterior decisión se corrió traslado al abo gado, a través de su correo electrónico, mediante oficio No. 065 del 24 de febrero de 2021 (anexo – comunicación auto). 2) La Mesa de Ayuda para el soporte de correoRadicación: 76111-22-04-005-2021-00065-01
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electrónico institucional, remitió constancia de los correos electrónicos
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electrónico institucional, remitió constancia de los correos electrónicos recibidos entre el 18 al 25 de diciembre de 2020 (anexo – registro en Excel de correos electrónicos), en la que se puede observar que no aparece solicitud alguna proveniente del correo electrónico luelemu@hotmail.com, dentro del término establecido para presentar recurso c ontra el auto No. 164 del 18 de diciembre de 2020, tampoco se recibió por otro medio tal solicitud.
- Con todo lo anterior, este despacho quiere demostrar que en ningún momento le ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor MAURICIO GUTUERREZ, resaltando que se cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela del 18 de febrero de 2021, en tanto se verificó oportunamente si se presentó recurso contra el Auto No. 164 del 18 de diciembre, dentro del término establecido, para lo cual se le requirió al abogado para que presentara prueba de envío respectivo, y se requirió al CENDOJ Rama Judicial, el consolidado de todos los e -mail allegados al correo institucional entre el 18 y el 25 de diciembre de 2020, aunque el termino para presentar recurso contra la decisión que declaró improcedente el habeas corpus, vencía el 24 de diciembre de 2020, obteniendo como resultado que el abogado no presentó ninguna solicitud dentro de esas fechas.
- Se debe resaltar que en ningún momento el fallo de tutela, dejó sin efectos el auto del 15 de enero de 2021 que declaró extemporáneo el recurso, al no
ninguna solicitud dentro de esas fechas.
- Se debe resaltar que en ningún momento el fallo de tutela, dejó sin efectos el auto del 15 de enero de 2021 que declaró extemporáneo el recurso, al no acceder a la pretensión de aceptar el recurso sugerido antes de la decisión del habeas corpus, por lo que se itera, lo ordenado en la sentencia de tutela contra este Juzgado, fue v erificar si se había presentado oportunamente el recurso y de haberse cometido una omisión, debería subsanarse, empero, al comprobarse que no ocurrió así, el despacho ya cumplió con lo ordenado, amen que se está comunicando lo pertinente.
Espero en los an teriores términos y con las pruebas anexas a esta contestación, aclarar lo ocurrido y demostrar el cumplimiento del fallo referenciado”.Radicación: 76111-22-04-005-2021-00065-01
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15. En archivo digital anexo 2 enviado por el Juzgado 5 Penal Municipal de Palmira obra pantallazo de correo electrónico de fecha 31 de mayo de 2021 por medio del cual el mencionado despacho le remite al apoderado del actor (usuario luelemu@hotmail.com) el oficio de fecha 31 de mayo de 2021 por medio del cual le informa el resultado de la verificación del recurso de apelación que se presentó contra el auto no. 164 del 18 de diciembre de 2020 que negó la acción de habeas corpus del señor MAURICIO
GUTIÉRREZ.
verificación del recurso de apelación que se presentó contra el auto no. 164 del 18 de diciembre de 2020 que negó la acción de habeas corpus del señor MAURICIO
GUTIÉRREZ.
16. Mediante oficio allegado el 2 de junio de 2021 el apoderado del accionante indica que “la señora Juez quinta penal municipal de Conocimiento de Palmira (V) me envía el oficio No. 0179 del 31 de mayo de 2021, por medio del cual indica su cumplimiento a lo ordenado en la sentencia aprobada mediante Acta No. 056 de fecha 18 de febrer o/21 emanada de su despacho judicial (…) así mismo me allega listado de correos institucionales correspondientes a las fechas del 18 al 25 de diciembre de 2.020, con lo que pretende demostrar que dentro de ese lapso no se evidencia la presentación del plurimencionado recurso de apelación contra la decisión de la acción de habeas corpus, elevado el 18 de diciembre/20, esto es, contra el auto No. 164 de la misma fecha proferido por su despacho y del cual he venido reclamando su trámite y decisión hasta la fecha presente7”
III CONSIDERACIONES
En orden a resolver el incidente de desacato sea lo primero expresar que en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se establece que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención” y, en consecuencia, corresponde al Estado “garantizar el cumplimiento,
ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención” y, en consecuencia, corresponde al Estado “garantizar el cumplimiento,
7 Archivo digital oficio apoderado accionanteRadicación: 76111-22-04-005-2021-00065-01
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por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
En la misma dirección el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: “( ) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
De igual manera, el cumplimiento de las ordenes judiciales se erige como un componente del derecho fundamental al debido proceso, así lo ha reconocido la Corte
Constitucional:
“La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.
El sistema jurídico tiene p revistos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a
El sistema jurídico tiene p revistos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificada s consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86)”8.
Acudir a las autoridades judiciales quedaría desprovisto de sentido si, luego de agotadas las etapas previstas para cada trámite y emitida la decisión que resuelve el caso, la parte vencida pudiera deliberadamente omitir el cabal cumplimiento de lo resuelto.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido sobre el particular que “ incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii)
8 Sentencia T-554 de 1992.Radicación: 76111-22-04-005-2021-00065-01
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constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia”9.
De lo anterior se desprende que “al incumplir una orden emitida dentro de un fallo judicial, se vulnera directamente los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia”10.
A partir de la creaci ón de la acción de tutela por parte del Constituyente de 1991, el
se vulnera directamente los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia”10.
A partir de la creaci ón de la acción de tutela por parte del Constituyente de 1991, el Decreto 2591 del mismo año reglamentó este mecanismo judicial para salvaguardar las garantías constitucionales de las personas, dotándolo de singulares atributos para lograr su efectiva impl ementación, habida cuenta de que “[l]a protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela resultaría inocua, si no existieran mecanismos ágiles y oportunos, que conlleven la utilización de instrumentos de coacción para obligar a la au toridad pública o al particular que los ha vulnerado o amenazado desconocerlos, a hacer cesar la acción o la omisión que constituye la transgresión o afectación de aquéllos, en obedecimiento de las órdenes impartidas en los fallos proferidos por el juez de tutela”11.
Con este enfoque, en el artículo 24 del mencionado Decreto Estatutario el legislador dispuso que “ el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible”. Según esto, al cabo del trámite preferente y sumario que sigue la demanda de amparo constitucional, corresponde al juez competente emitir un fallo en el que (i) identifique al peticionario y al sujeto de quien provenga la amenaza o v ulneración; (ii) determine el derecho tutelado, (iii) imparta una orden y defina con precisión la conducta a cumplir con el fin de hacer efectivo el amparo, y (iv) fije un plazo perentorio para el
determine el derecho tutelado, (iii) imparta una orden y defina con precisión la conducta a cumplir con el fin de hacer efectivo el amparo, y (iv) fije un plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto.
9 Sentencia C-367 de 2014. 10 Sentencia T-216 de 2013. 11 Sentencia T-554 de 1996Radicación: 76111-22-04-005-2021-00065-01
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En el capítulo V del mismo d ecreto, dedicado a las “Sanciones”, se previó la figura del desacato como una infracción relacionada con el desobedecimiento a una providencia judicial dictada con ocasión de una acción de tutela, en los siguientes términos:
“Artículo 52. Desacato. La per sona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una conse cuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo”.
Cuando el sujeto o autoridad responsable del agravio no da cumplimiento a lo resuelto dentro del término estipulado, el juez que obró como autoridad de primera instancia está
Cuando el sujeto o autoridad responsable del agravio no da cumplimiento a lo resuelto dentro del término estipulado, el juez que obró como autoridad de primera instancia está llamado a hacer acatar la orden con el fin de garantizar la efectividad del derecho protegido, para lo cual puede, además de adoptar las medidas para propiciar el cumplimiento –conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 –, tramitar el inciden te de desacato contra el obligado que se muestre renuente a la observancia del fallo.
La tarea del juez que adelante el incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial , para lo que debe verificar lo siguiente: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado.
La Corte Constitucional ha admitido en determinados eventos la posibilidad de que el juez que adelanta el incidente de desacato module las órdenes de tutela –Radicación: 76111-22-04-005-2021-00065-01
Accionante: Mauricio Guti