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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00078-00-(18-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00078-00-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-22-04-005-2021-00078-00

Accionante: Juan Santiago Palacio Palacio Accionado: Centro de Servicios Administrativos Juzgados Ejecución de Penas Buga Guadalajara de Buga, febrero dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No. 057

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor JUAN SANTIAGO PA LACIO PALACIO contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

II ANTECEDENTES

1. El accionante aduce que en el año 2020 (sin especificar día y mes) fue condenado (no indica número de pro ceso, tampoco el juzgado que profirió la sentencia) , pero aún el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga aún no le asigna Juez de Ejecución de Penas, situación que le impide hacer peticiones a su favor.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00078-00

de Seguridad de Buga aún no le asigna Juez de Ejecución de Penas, situación que le impide hacer peticiones a su favor.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00078-00

Demandante: Juan Santiago Palacio Palacio

Demandado: Centro de Servicios Administrativos

Juzgados Ejecución de Penas Buga 2

2. La señora ERIKA SAMBRANO PAREDES -Jefe del Centro de Servicios Administratvos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga - indicó que “una vez consultados los registros, correo electrónico y ficha técnica de los proce sos que maneja este despacho NO SE ENCONTRO actuación alguna a nombre del actor antes referenciado que haya llegado a esta oficina para ser repartida, o que conozcan y vigilen los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de esta sede1”.

3. Mediante auto de l 16 de febrero d e 2021 2 esta Sala Constitucional le ordenó “al accionante JUAN SANTIAGO PALACIO PALACIO informe que Juzgado Penal profirió sentencia condenatoria en su contra en el año 2020 y bajo que radicado. Termino seis (06) horas”, decisión que fue notificada por correo electrónico el 17 de febrero de 2021 al centro penitenciario de Tuluá3 lugar donde está recluido el actor4.

4. El accionante no atendió el requerimiento efectuado por la Sala.

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es c ompetente para dec idir en primera instancia la acción de tutela, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es c ompetente para dec idir en primera instancia la acción de tutela, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema a resolver

1 Folio 1 archivo digital respuesta Centro de Servicios Administrativos Juzgados Ejecución Buga 2 Archivo digital auto solicitando información 3 Archivo digital constancia de notificación por correo auto solicitando información 4 Folio 2 archivo digital escrito de tutelaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00078-00

Demandante: Juan Santiago Palacio Palacio

Demandado: Centro de Servicios Administrativos

Juzgados Ejecución de Penas Buga 3

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Buga le está vulnerando derechos fundamentales por no asignarle Juez de Ejecución de Penas a un proceso en el que fue condenado.

Está decantado por la doctrina y la jurisprudencia que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que é stos resulten vuln erados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto dicho mecanismo de amparo constitucional se t orna improcedente cuando no existe actuación u omisión del agente

de cualquier autoridad pública o de los particulares” de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto dicho mecanismo de amparo constitucional se t orna improcedente cuando no existe actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional en las sentencias SU -975 de 2003 y T -883 de 2008 afirmó que “partiendo de una int erpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un r equisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se

hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala elExpediente: 76111-22-04-005-2021-00078-00

Demandante: Juan Santiago Palacio Palacio

Demandado: Centro de Servicios Administrativos

Juzgados Ejecución de Penas Buga 4

ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. En consecuencia, cuando el juez constitucional no e ncuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

El accionante presentó acción de tutela contra el Centro de Servicio s Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga porque no ha asignado juez de ejecución de penas a un proceso penal en el que fue condenado.

La Sala no avizora vulneración de derechos fundamentales del actor, dado que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga informa que no ha recibido proceso contra el accionante, pues afirmó que: “una vez consultados los registros, correo electrónico y ficha técnica de los procesos que maneja este despacho NO SE ENCONTRO actuación alguna a nombre del actor

Seguridad de Buga informa que no ha recibido proceso contra el accionante, pues afirmó que: “una vez consultados los registros, correo electrónico y ficha técnica de los procesos que maneja este despacho NO SE ENCONTRO actuación alguna a nombre del actor antes referenciado que haya llegado a estas oficina para ser repartida, o que conozcan y vigilen los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de es ta sede5”. Además no existe elemento probatorio alguno que permita concluir que el mencionado Centro de Servicios recibió el proceso que menciona el actor, situación que obliga declarar improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo considerado, el T ribunal Superior de l Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la ley,

5 Folio 1 archivo digital respuesta Centro de Servicios Administrativos Juzgados Ejecución BugaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00078-00

Demandante: Juan Santiago Palacio Palacio

Demandado: Centro de Servicios Administrativos

Juzgados Ejecución de Penas Buga 5

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor JUAN SANTIAGO PALACIO PALACIO c ontra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo , se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00078-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00078-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00078-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

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