🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00093-00-(25-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00093-00-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-22-04-005-2021-00093-00

Accionante: Aleyda Moreno Mejía Accionado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Buga Guadalajara de Buga, febrero veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No. 065

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve la acción de tutela presentada por la señora ALEYDA MORENO MEJÍA contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

II ANTECEDENTES

1. La accionante manifiesta que mediante correo electrónico enviado el 29 de diciembre de 2020 solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga “se pronuncie sobr e la solicitud qu e presentó el abogado de mi esposo doctor Carlos Jovino Sánchez Arteaga, el día 3 de diciem bre de 2020, en el cual presentó a su señoría la solicitud de prisión domiciliaria para mi esposo por cumplir con los requisitos que exige la ley 1”, pero nada le han contestado, tampoco resuelven la solicitud de prisión domiciliaria presentada a favor de su esposo.

presentó a su señoría la solicitud de prisión domiciliaria para mi esposo por cumplir con los requisitos que exige la ley 1”, pero nada le han contestado, tampoco resuelven la solicitud de prisión domiciliaria presentada a favor de su esposo.

1 Folio 1 archivo digital escrito de tutelaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00093-00

Demandante: Aleyda Moreno Mejía Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

2

2. A folio 2 archivo digital escrito de tutela obra pantallazo de correo electrónico de l 3 de diciembre de 2020 por medio del cual el Dr. CARLOS JOVINO SÁNCHEZ remite al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (usuario

03epmbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co) solicitud de prisión domiciliaria a favor de

JHON FREDY BLANDÓN DÍAZ.

3. La señora ERIKA SAMBRANO PAREDES -Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga - contestó que “El día 03 de diciembre de 2020, se recibe nuevamente solicitud elev ada por el apoderado del condenado en la cual solicita nuevamente la prisión domiciliaria de su prohijado, sin que se anexe la respectiva documentación, la cual es traslada da al despacho en fecha 14 de diciembre de 2020, posteriormente en fecha 29 de dicie mbre de 2020, se recibe reiteración o recordatorio de la solicitud de prisión domiciliaria elevada

despacho en fecha 14 de diciembre de 2020, posteriormente en fecha 29 de dicie mbre de 2020, se recibe reiteración o recordatorio de la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el apoderado del condenado, la cual es traslada da de igual forma al despacho; siendo así, que el día 03 de febrero del presente año, el Juzgado remite la actuación a este Centro de Servicios, solicitando a la suscrita remitir el expediente por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Popayán Cauca de manera PRIORITARIA, a lo cual se procedió en fecha 11 de febrero del presente año, una vez la actuación se encontraba debidamente digitalizada2”.

4. A folios 2 al 4 archivo digital respuesta Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra copia de ficha técnica del proceso no. 761 22600016720080005900 seguido contra el accionante, donde se observa que: (i) en el A uto no. 923 del 27 de octubre de 2020 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga niega solicitud de prescripción de la acción penal y ordena remitir la “ actuación con destino a los Juzgados homólogos de Popayán Cauca por razones de competencia”, por encontrarse el accionante privado de la libertad en dicha municipalidad . (ii) El 4 de diciembre de 2020 el Centro de Servicios Administrativo de lo s Juzgados de Eje cución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga pasa al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

2020 el Centro de Servicios Administrativo de lo s Juzgados de Eje cución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga pasa al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

2 Folios 1 y 2 archivo digita respuesta centro de servicios administrat ivos juzgados de ejecución de penas BugaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00093-00

Demandante: Aleyda Moreno Mejía Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

3

Medidas de Seguridad de Buga solicitud de prisión domiciliaria presentada el 3 de diciembre de 2020. (iii) El 29 de diciembre de 2020 pasa al Ju zgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga la solicitud presentada por la accionante, referente a que se resuelva la solicitud de prisión domiciliaria presentada a favor de su esposo JHON FREDY BLANDÓN . (iv) En auto del 3 de febrero de 2021 el Juzg ado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ordenó nuevamente remitir el asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, dado que no se había dado cumplimiento a lo ordenado al respecto el 27 de octubre d e 2020. (v) El 11 de febrero de 2021 el proceso fue remitido de manera digital al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.

5. A folio 1 archivo digital anexo 1 respuesta Ce ntro de Servicios Administrativos de los

fue remitido de manera digital al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.

5. A folio 1 archivo digital anexo 1 respuesta Ce ntro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra pantallazo de correo electrónico de fecha 11 de febrero de 2021 por medio del cual dicha dependencia remite a su hom ólogo de Popayán el P roceso no. 76122600016720080005900 seguido contra el esposo de la accionante.

6. La Dra. GLORIA AMINTA ESCOBAR CRUZ -Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga - contestó que en el Auto in terlocutorio n o. 923 calendado el 27 de octubre de 2020 dispuso negar prescripción solicitada por el apoderado del accionante y ordenó remitir el expediente “a nuestros homólogos en la ciudad de Popayán a fin de que sean ellos quienes asuman la vigilancia de la pena impuesta en el presente asunto al condenado 3”, orden que no se cumplió. El 29 de diciembre de 2020 el apoderado del accionante allegó nueva solicitud de prisión domiciliaria, la que resolvió en el A uto no. 049 del 3 de febrero de 2021 orden ando además la remisión del proceso a sus homólogos de Popayán , “remisión que h abía sido ordenada ya desde el día 27 de Octubre de 2020 pero que no se efectivizó debido a los constantes memoriales allegados por el apoderado del accionante en

sido ordenada ya desde el día 27 de Octubre de 2020 pero que no se efectivizó debido a los constantes memoriales allegados por el apoderado del accionante en

3 Folio 2 archivo digital respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de BugaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00093-00

Demandante: Aleyda Moreno Mejía Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

4

su afán de obtener para éste algún beneficio 4”. El 11 de febrero de 2021 y p or correo electrónico, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán.

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para d ecidir en primera instancia la acción de tutela, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por la accionante la Sala debe dilucidar lo siguiente: (i) s i el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga está vulnerando su derecho de petición por no responderle solicitud que le presentó el 3 d e diciembre de 20 20 y (ii) si tiene legitimidad por activa para solicitar am paro de derechos fundamentales de su esposo JHON FREDY BLANDÓN DÍAZ.

diciembre de 20 20 y (ii) si tiene legitimidad por activa para solicitar am paro de derechos fundamentales de su esposo JHON FREDY BLANDÓN DÍAZ.

2.1. Derecho de petición

Aduce la accionante que mediante correo electrónico enviado el 29 de diciembre de 2020 solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga “se pronuncie sobre la solicitud que presentó el abogado de mi esposo doctor Carlos Jovino Sánchez Arteaga, el día 3 de diciembre de 2020, en el cual presentó a su señoría la solicitud d e prisión domiciliaria para mi esposo por cumplir con los requisitos que exige la ley 5”, pero nada le han contestado . Al respecto se debe

4 Folio 2 archivo digital respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 5 Folio 1 archivo digital escrito de tutelaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00093-00

Demandante: Aleyda Moreno Mejía Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

5

expresar que en el artículo 23 de la Constitución Política se establece el derecho de todas las perso nas a formular pe ticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental fue regulado en la Ley 1755 de 2015 y sobre el mismo existe sólida y consolidada jurisprudencia respecto a las reglas que definen su contenido y alcance, las cuales fueron reiteradas en la Sentencia C-951 de 2014, dentro de las que se destacan las siguientes:

jurisprudencia respecto a las reglas que definen su contenido y alcance, las cuales fueron reiteradas en la Sentencia C-951 de 2014, dentro de las que se destacan las siguientes:

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1 . Oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) La respuesta no implica acepta ción de lo solici tado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…)”.

En relación con los requisitos del literal “c”, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que la respuesta de la petición es válida en términos constitucionales s i es: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarqu e la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la au toridad de

materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la au toridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las raz ones por las cual es la petición resulta o no procedente (…).”Expediente: 76111-22-04-005-2021-00093-00

Demandante: Aleyda Moreno Mejía Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

6

En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra establecido que mediante el ejercicio del derecho fundamental de petición resulta posible solicitar “ el reconocimiento de un derecho, la intervenci ón de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”6.

El término para r esolver las peticiones, por regla general, es de 15 días siguientes a su recepción7. Sin embargo, existen algunos casos especiales, como sucede, por ejemplo, con solicitud de documentos o información, en los que la petición debe resolverse en el término de 10 días siguientes a su recepción; o en el caso de las consultas ante las autoridades, el término es de 30 días siguientes a la recepción, tal y como se señala en el

con solicitud de documentos o información, en los que la petición debe resolverse en el término de 10 días siguientes a su recepción; o en el caso de las consultas ante las autoridades, el término es de 30 días siguientes a la recepción, tal y como se señala en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, norma que en su continente literal reza:

“1. Las p eticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido a ceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una cons ulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.”

No obstante, cuando no resulte posible resolver la petición en los mencionados plazos, según el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad

6 Ley 1437 de 2011, artículo 13º, inciso 2º. 7 Se trata de días hábiles, en aplicación del artículo 62 de la Ley 4 de 1913 “Régimen político y municipal”·: «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, s e entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo

suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábilExpediente: 76111-22-04-005-2021-00093-00

Demandante: Aleyda Moreno Mejía Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

7

tiene que informar esta situación al petente, antes del vencimiento del término. Para ello se debe expresar los motivos de la demora y el plazo en que se resolverá o dará respuesta, el cual de be ser razonable y, en todo caso, no puede exceder el doble del inicialmente previsto.

En el evento de que la petición se dirija ante una autoridad sin competencia, según el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, si esta se realiza de manera verbal, se debe informar “de inme diato” al peticionario, de ser por escrito, dentro de los 5 días siguientes a los de la recepción. Adicionalmente, la autoridad “(d)entro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al petic ionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”. En este sentido, la Corte Constitucional ha advertido que “la simple respuesta de incompetencia constituye una evasiva a la solicitud, con lo cual la administración elude el cumplimiento de su de ber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa”.

En el caso que se examina está acreditado que el 29 de diciembre de 2020 (según ficha

cumplimiento de su de ber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa”.

En el caso que se examina está acreditado que el 29 de diciembre de 2020 (según ficha técnica8) la accionante le solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga “se pronuncie sobre la solicitud que presentó el abogado de mi esposo doctor Carlos Jovino Sánchez Arteaga, el día 3 de diciembre de 2020, en el cual presento a su señoría la solicitud de prisión domiciliaria para mi e sposo por cumplir con los requisitos que exige la ley 9”, petición que a la fecha no se evidencia que haya sido contestada, es más el despacho accionado n o hizo referencia a la misma cunado contestó la acción de tutela , omisión que obliga a tutelar el derec ho fundamental de petición de la actora.

8 Folios 2 al 4 ar chivo digital respuesta Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 9 Folios 1 y 2 escrito de tutelaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00093-00

Demandante: Aleyda Moreno Mejía Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

8

2.2. Legitimidad por activa

Afirma la accionante que mediante correo electrónico enviado el 29 de diciembre de 2020 solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga “se pronuncie sobre la solicit ud que presentó el abogado de mi esposo doctor Carlos

Afirma la accionante que mediante correo electrónico enviado el 29 de diciembre de 2020 solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga “se pronuncie sobre la solicit ud que presentó el abogado de mi esposo doctor Carlos Jovino Sánchez Arteaga, el día 3 de diciembre de 2020, en el cual presentó a su señoría la solicitud de prisión domiciliaria para mi esposo por cumplir con los requisitos que exige la l ey10”, pero n o se ha resuelto la aludida solicitud de prisión domiciliaria presentada a favor de su esposo.

En atención a que la accionante aboga por los derechos de su esposo, se debe expresar que en el artículo 86 de la Constitución Política se dispone que cualquier persona puede presentar acción de tutela por sí misma o por intermedio de otra que actúe a su nombre. En el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se establecen quienes están legitimados para presentar acción de tutela, a saber: i) el afectado ; ii) el represen tante legal de personas jurídicas, incapaces absolutos o menores de edad 11; iii) el apoderado del afectado; iv) quien actúe como agente oficioso, pero debe especificar que lo hace en esa calidad y siempre que el titular del derecho “no esté en condiciones” de presentar la acción directamente; v) por los Defensores del Pueblo y los Personeros Municipales. La Corte Constitucional en la sentencia T-542 de 2006 expuso lo siguiente:

“Tenemos entonces que por regla general, el único autorizado pa ra interponer la acción de tutela es el titular del derecho fundamental. Permitir que cualquier persona presente el amparo sin importar su interés o legitimidad frente al

“Tenemos entonces que por regla general, el único autorizado pa ra interponer la acción de tutela es el titular del derecho fundamental. Permitir que cualquier persona presente el amparo sin importar su interés o legitimidad frente al desenvolvimiento del derecho fundamental de otro, conllevaría al desconocimiento de l a personalidad ju rídica, la autonomía de la voluntad, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad (arts. 14 a 16 C.P.) y las libertades de éste (arts. 18 y 28 C.P.).

10 Folio 1 archivo digital escrito de tutela 11 En este caso debe precisarse que la Corte es del criterio que los menores de edad pueden interponer directamente la acción de tutela cuando se trata de defender sus derechos fundamentales. Al respecto puede verse las sentencias T -341 de 1993, T -293 de 1994, T -456 de 1995, T -409 de 1998, T -182 de 1999, T-355 de 2001 y T1220 de 2003.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00093-00

Demandante: Aleyda Moreno Mejía Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

9

No obstante lo anterior, dada la entidad de los derechos fundamentales en nuestr o sistema constitucional, el principio de solidaridad y el carácter informal de la acción de tutela [5], el artículo 10 del decreto 2591 citado también incluye como hipótesis de procedencia la posibilidad de agenciar derechos ajenos siempre y cuando el titular de los mismo s no esté en condiciones de promover su propia defensa y así se manifieste en la solicitud de amparo.

de procedencia la posibilidad de agenciar derechos ajenos siempre y cuando el titular de los mismo s no esté en condiciones de promover su propia defensa y así se manifieste en la solicitud de amparo.

Conforme a este derrotero, para que dentro de una tutela sea legítima la agencia de derechos a favor de un tercero es necesario sustenta r o demostrar que éste se encuentra verdaderamente imposibilitado para interponer la acción. Ahora, de acuerdo a esta premisa y a través de la jurisprudencia, la Corte ha fijado los elementos normativos de la agencia oficiosa dentro de las siguientes condi ciones: “(i) La m anifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.

Así las cosas, si en un caso no se llegare a cumplir con cualquiera de las condiciones antedichas, se configurará falta de legitimación en la causa y el juez estará obligado a denegar la protección de los derechos invocados”.

Respecto a la agencia oficiosa es pertinente anotar que la Corte Constitucional en sentencia T-430 de 2017 indicó lo siguiente:

“En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la age ncia oficiosa han sido

Respecto a la agencia oficiosa es pertinente anotar que la Corte Constitucional en sentencia T-430 de 2017 indicó lo siguiente:

“En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la age ncia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación 12 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de

12 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del casoExpediente: 76111-22-04-005-2021-00093-00

Demandante: Aleyda Moreno Mejía Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

10

tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir 13, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas 14 o mentales15 para promover su propia defensa”16. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, s u cumplimiento só lo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cual es los titulares de los

verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cual es los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal…”.

En el caso que nos ocupa la accionante pretende actuar como agente oficiosa de su esposo JHON FREDY B LANDÓN DÍAZ al bu scar se le resuelva petición de prisión domiciliaria presentada a su favor, pero no se le puede aceptar esa calidad porque no acreditó que su cónyuge está imposibilitado física o mentalmente para presentar acción de tutela a su favor, tampoco manifestó que actuaba como tal.

No sobra expresar que en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 se dispone que la presentación de acción de tutela se puede hacer “sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunic ación que se mani fieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia”.

Por lo expuesto se rechazará la acción la acción de tutela presentada a favor del señor JHON FREDY BLANDÓN DÍAZ, por falta de legitimidad por activa.

Como consecuencia de lo cons iderado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

13 Ver sentencia T452/01. 14 Ver sentencia T-342/94. 15 Ver sentencia T-414/99.

en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

13 Ver sentencia T452/01. 14 Ver sentencia T-342/94. 15 Ver sentencia T-414/99. 16 Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00093-00

Demandante: Aleyda Moreno Mejía Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

11

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora ALEYDA MORENO MEJÍA.

SEGUNDO: ORDENAR a la titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído proceda a contestar la petición presentada por la señora ALEYDA MORENO MEJÍA el 29 de diciembre de 2020 referente a que “se pronuncie sobre la solicitud que presentó el abogado de mi esposo doctor Carlos Jovino Sánchez Arteaga, el día 3 de diciembre de 2020, en el cual presento a su señoría la solicitud de prisión domiciliaria para mi esposo por cumplir con los requisitos que exige la ley”.

TERCERO: RECHAZAR la acción de tutela presentada por la señora ALEYDA MORENO MEJÍA a favor de su esposo JHON FREDY BLANDÓN DÍAZ.

CUARTO: ORDENAR que una vez en firme el presen te fallo, se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CUARTO: ORDENAR que una vez en firme el presen te fallo, se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00093-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00093-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00093-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

Consultar sobre este documento ...