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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00097-00-(26-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00097-00-(26-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

RADICACIÓN: 76111-22-04-005-2021-00097-00

Accionante: Diego Alejandro Durán Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago y otros Guadalajara de Buga, febrero veintiséis (26) de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No. 073

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver acción de tutela presentada por DIEGO ALEJANDRO DURÁN contra la Fiscalía 19 Seccional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos de Cartago.

II HECHOS

1. El accionante manifiesta que en el año 2000 se abrió investigación en su contra por delito de secuestro simple bajo el radicado no. 76-147-31-04-002-2018-00069-00, proceso en el que fue condenado sin que se le permitiera defenderse, ya que se adelantó a sus espaldas, situación que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.

2. A folios 1 al 22 archivo digital anexo escrito de tutela obra copia de la sentencia no. 040 del 16 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago

y libertad.

2. A folios 1 al 22 archivo digital anexo escrito de tutela obra copia de la sentencia no. 040 del 16 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago en la que condenó al accionante a 12 años de prisión y multa de 600 SMLMV como autorExpediente: 76111-22-04-005-2021-00097-00

Demandante: Diego Alejandro Durán

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago

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de un delito de secuestro simple ejecutado y terminado el 28 de febrero de 2003, siendo víctima la señora ANGÉLICA MARÍA VALENCIA.

3. La Dra. ÁNGELA MARÍA CORT ÁZAR GIRALDO -Juez Segunda Penal del Circuito de Cartagocontestó que el proceso mencionado por el actor se adelantó bajo los ritos de la Ley 600 de 2000 . Inicialmente lo conoció “ la Fisca lía Sexta Especializada Antisecuestro y Extorsión de Tuluá, Valle, para el día 30 de marzo del 2004, amparada por los artículos 207 y 168 y de consuno con el 331 del C.P. Penal, decretó la APERTURA DE INSTRUCCIÓN, disponiendo la práctica d e unas pruebas, especialmente dados a la tarea de saber dónde estaba detenido el señor DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ, lo que arrojara resultados positivos, porque DURÁN RAMÍREZ desde la cárcel de Cómbita, Boyacá, el día 11 de mayo del 2005, le dio poder a un abogado para que lo representara por el presunto delito de Secuestro Simple y que

RAMÍREZ desde la cárcel de Cómbita, Boyacá, el día 11 de mayo del 2005, le dio poder a un abogado para que lo representara por el presunto delito de Secuestro Simple y que lo escucharan en versión libre” 1. El “ 16 de junio de 2005, la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja, Boyacá, e scuchó en diligencia de indagatoria al señor DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ (quien entre otras cosas estaba capturado con fines de extradición por un delito de Homicidio en ese País del Norte) 2”. La Fiscalía Sexta Especializada Antisecuestro y Extorsión de Tuluá resolvió la situación jurídica del actor “el día 16 d e agostos del año 2005, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, por las presuntas comisiones del artículo 168, modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 5, cuya pena oscilaba entre 12 a 20 años de prisión y multa de 600 a 1000 sm lmv. Conforme al plenario, se tiene que de la anterior decisión se notificó personalmente el día 6 de septiembre del año 2005 (fl. 359 c.o. # 2) 3 … se conoció que DURÁN RAMÍREZ fue extraditado a los Estados Unidos … según lo dan a conocer miembros activos del Cuerpo Técnico Investigativo C.T.I. (fl. 365 c.o # 2), siendo esto corroborado por la cárcel de Cómbita, Boyacá, que DURÁN RAMÍREZ desde el 16 de octubre del año 2005, fue extraditado por Asuntos Internacionales (fl. 372

siendo esto corroborado por la cárcel de Cómbita, Boyacá, que DURÁN RAMÍREZ desde el 16 de octubre del año 2005, fue extraditado por Asuntos Internacionales (fl. 372 c. o. # 2) 4”… En relación con la reorganización y descongestión del Ente instructoracusador, para el 21 de marzo del año 2013 (fl. 388 c.o # 2) ya la Fiscalía Quinta

1 Folio 3 archivo digital respuesta Juzgado Segundo Penal Circuito de Cartago 2 Folio 3 archivo digital respuesta Juzgado Segundo Penal Circuito de Cartago 3 Folio 4 archivo digital respuesta Juzgado Segundo Penal Circuito de Cartago 4 Folio 4 archivo digital respuesta Juzgado Segundo Penal Circuito de CartagoExpediente: 76111-22-04-005-2021-00097-00

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Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago

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Especializada de Buga, Valle, se declara impedida y remite la foliatura a las Fiscalías de Cartago, Vall e, quien efectiva mente para el día 6 de mayo del 2013, asume su conocimiento (fl. 391 c.o. # 2). El día 17 de junio del 2013, la Fiscalía 16 Seccional de Cartago, Valle, emite la resolución interlocutoria sin número, donde lo acusa formalmente (fl. 404 c.o . #2), pero la Ag encia del Ministerio Público advierte irregularidades en torno al debido proceso y el derecho de defensa (fl. 406 c.o. #2) y atendido lo anterior se declara la nulidad. Dados a la tarea de obtener el paradero de DURÁN RAMÍREZ, se ofició a la Oficina de Asu ntos Internacionales donde tampoco lo

atendido lo anterior se declara la nulidad. Dados a la tarea de obtener el paradero de DURÁN RAMÍREZ, se ofició a la Oficina de Asu ntos Internacionales donde tampoco lo pudieron ubicar y por tanto, operándose nuevamente el cierre de la investigación (fl. 422 c.o. # 2). Acaece que ante nueva reorganización de la Fiscalía y descongestión, asume el conocimiento de las fo liaturas en lo qu e tiene que ver con la Ley 600 del 2000, la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá, Valle y esta célula, se encamina en la ubicación de DURÁN RAMÍREZ y a folio 447 c.o. # 2, el Agregado Judicial en la Embajada de los Estados Unidos, comunica que D IEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ, desde el 21 de octubre del año 2005, fue liberado como consta en el informe del Buró Federal de Prisiones5 … Como se hiciera imposible su ubicación, devino nuevamente el cierre del ciclo instructivo (fl. 451 c.o. #2) de fecha diciembre 4 del a ño 2017, donde se calificó el mérito de la instrucción (resolución de acusación), sin que se presentara ningún recurso”. El 18 de mayo de 2018 el Juzgado avoca el conocimiento del proceso penal del accionante bajo los ritos de la ley 600 d e 2000, pero como no fue posible ubicarlo, se tramitó “la causa con persona ausente, en razón que DURÁN RAMÍREZ, desde el 21 de octubre del año 2005, fue liberado como consta en el informe del Buró Federal de Prisiones (folio 447 c.o. # 2) de los Estados U nidos de América, no obstante se insistiera

octubre del año 2005, fue liberado como consta en el informe del Buró Federal de Prisiones (folio 447 c.o. # 2) de los Estados U nidos de América, no obstante se insistiera con las citaciones en esta ciudad de Cartago, donde su familia, especialmente un hermano, de profesión abogado, dijo que estaba fuera del país y quien tratara de asumir su defensa 6”. El Juzgado profirió “la sente ncia condenatoria 040 del 16 de mayo del 2019, donde se le impusiera al señor DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ, la pena de prisión de 12 años y multa de 600 smlmv., como autor responsable del delito de SECUESTRO SIMPLE y reiterándose las capturas a nivel naci onal”. Notificado el fallo, “el señor defensor interpuso el recurso de apelación, pero como no lo sustentara,

5 Folios 5 y 6 archivo digital respuesta Juzgado Segundo Penal Circuito de Cartago 6 Folio 6 archivo digital respuesta Juzgado Segundo Penal Circuito de CartagoExpediente: 76111-22-04-005-2021-00097-00

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mediante auto interlocutorio 008 de junio 6 del año 2019, se declaró desierto el mismo (fl. 549 c.o. # 2) y en consecuencia, para el 13 de junio d el año 2019 adquirió firmeza la sentencia condenatoria . En el decurso que se operara la aprehensión del solicitado DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ, la Dirección de Investigación Criminal de la

sentencia condenatoria . En el decurso que se operara la aprehensión del solicitado DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ, la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional e Interpol (fl. 565 c.o. #2), da a conocer el dí a 24 de agosto de l 2019, que el filiado llegaría en un vuelo de deportados desde los Estados Unidos y como se les ratificara la orden de captura, fue puesto a nuestra disposición desde el 27 de agosto del año 2019, para que diera inicio al descuento de la pena de 12 años d e prisión por el delito de Secuestro Simple 7”. No es cierto “ como así se conduele el accionante DURÁN RAMÍREZ, que práctica y tácitamente este proceso se llevó a sus espaldas, que no sabía de la existencia del mismo, que como no se le noti ficaba, no se pod ía defender. Pero como se advierte, todo lo anterior se cae de su peso, pues rememoremos que él le dio poder a un defensor de confianza para que lo asistiera y defendiera cuando estaba detenido en la Cárcel de Máxima Seguridad en Cómbita, Boyacá y aunado q ue pidió se le escuchara en descargos para aclarar lo acontecido, como así sucedió. Es que si no se le pudo notificar, fue como consecuencia directa de la extradición que sufriera por un delito de Homicidio y no obstante se hicieron los es fuerzos necesarios para enterarlo de ello, sin resultados efectivos y lo anterior precisamente no fue positivo , porque desde el día 21 de octubre del año 2005, fue liberado como consta en el informe del Buró Federal de Prisiones (folio 447 c.o. # 2) de los Estados Unidos de América y obtenida su libertad,

día 21 de octubre del año 2005, fue liberado como consta en el informe del Buró Federal de Prisiones (folio 447 c.o. # 2) de los Estados Unidos de América y obtenida su libertad, decidió permanecer en ese país, hasta que se operó su deportación el 27 de agosto del año 20198”. La acción penal no prescribió ya que “desde que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Valle, ordena ra la compulsa de copias y las mismas fueran asumidas por la Fiscalía Sexta Especializada de Tuluá, Valle, sucediendo esto el día 30 de junio del 2004, hasta el día 04 de diciembre del 2017, en que se produjo el pliego de cargos (acusación), sólo transcurr ieron 13 años, y sin tenerle de presente por el principio de favorabilidad, la Ley 890 del 2004, artículo 14, que elevó esa conducta delictiva. Si como se demostró no estaba prescrita la acción penal, menos la sanción penal, habida cuenta que producida la resolución de acu sación en la Ley 600 del 2000 (o su equivalente hoy artículo 292 del C. P. Penal -Ley 906 de 2004 -) que nos ilustra “… producida la

7 Folio 7 archivo digital respuesta Juzgado Segundo Penal Circuito de Cartago 8 Folio 7 archivo digital respuesta Juzgado Segundo Penal Circuito de CartagoExpediente: 76111-22-04-005-2021-00097-00

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interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal…”, para el caso que nos

de Cartago 5

interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal…”, para el caso que nos ocupa sería de 10 años el tope máximo que le corresponde a la ilicitud de 20 años. Por ende, desde el 4 de diciembre del año 2017 en que se calificó el mérito del sumario (fl. 473 c.o. #2 ) hasta el día 13 de junio del año 2019, en que adquirió ejecutoria legal el fallo condenatorio (fl. 551 del co. # 2), transcurrió 01 año, 06, 09 días, o sea, nada que alegar y dentro de los lindes normativos9”.

4. El Dr. ANDRÉS BERNARDO JÁCOME SEPÚLVEDA -Fiscal Sexto Espec ializado de Bugacontestó que para el “ 04 de diciembre de 2017, el sistema SIJUF registra actuación de calificación con acusación en contra del sr. DIEGO ALEJANDRO DURAN RAMÍREZ, decisión que habría sido proferida por la fiscalía 31 seccional10”.

5. La Dra. ADRIANA QUINTERO BORJA -Fiscal 31 Seccional de Tuluá - contestó que “Según información de la Oficina de Sistemas de la Dirección Seccional Valle del Cauca, el caso al que se refiere el accionante y en el que al parecer intervino la Fiscal ía 31

Seccional d e Tuluá (Valle) cuando estaba destacada para conocer de casos bajo Ley 600/2000, es el caso con Sijuf 124761, (hoy radicado 761473104002201800069) donde

Seccional d e Tuluá (Valle) cuando estaba destacada para conocer de casos bajo Ley 600/2000, es el caso con Sijuf 124761, (hoy radicado 761473104002201800069) donde registra el aquí procesado, calificación con acusación por el delito de secuestro simp le, cuya resoluci ón quedó ejecutoriada el 09/05/2018, carpetas (original y copia) remitidas por competencia al Juzgado Penal del Circuito Reparto del municipio de Cartago (Valle), atendiendo el factor territorial para el juicio. Al calificarse el mérito de la investigación con acusación, por parte del entonces Fiscal 31 Seccional, las carpetas físicas fueron remitidas al Centro de Servicios Judiciales del municipio de Cartago (Valle) para que fueran asignadas a un Juzgado Penal del Circuito (conocimiento) p or competencia (factor territorial). Dicha remisión se realizó a través de la empresa de mensajería 472. Desde el 21/10/201911”.

9 Folios 9 y 10 archivo digital respuesta Juzgado Segundo Penal Circuito de Cartago 10 Folio 1 archivo digital respuesta Fiscalía 6 Especializada de Buga 11 Folio 2 archivo digital respuesta fiscalía 31 Seccional de TuluáExpediente: 76111-22-04-005-2021-00097-00

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6. Las Fiscalías 19 y 131 Seccionales de Cartago, 25 Seccional de Buga y la señora ANGÉLICA MARÍA VALENCIA JIMÉNEZ no se pronunci aron a pesar de haber sido enteradas del trámite12.

III CONSIDERACIONES

ANGÉLICA MARÍA VALENCIA JIMÉNEZ no se pronunci aron a pesar de haber sido enteradas del trámite12.

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Col ombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante el Tribunal debe dilucidar si la Fiscalía Seccional 19 y el Juzgado Segundo Penal del Circuito , ambos de Cartago, le vulneraron derechos fundamentales por haber adelantado en su contra el Proceso no. 76-147-31-04002-2018-00069-00 sin permitirle defenderse, en el que el 16 de mayo de 2019 el Juzgado en mención lo condenó a 12 años de prisión como autor de un delito de secuestro simple ejecutado y terminado el 28 de febrero de 2003.

En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías que buscan asegura r recta y cumplid a administración de justicia al ciudadano que ha acudido al proceso 13. El artículo 29 de la Constitución Política lo consagra expresamente para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, describiendo el conjunto de garantías mí nimas que conforman su núcleo esencial, siendo una de ellas el derecho de defensa, mediante el cual se garantiza a cualquier persona investigada o acusada de cometer un a conducta

actuaciones judiciales y administrativas, describiendo el conjunto de garantías mí nimas que conforman su núcleo esencial, siendo una de ellas el derecho de defensa, mediante el cual se garantiza a cualquier persona investigada o acusada de cometer un a conducta

12 Archivos digitales auto admisorio, auto que ordena vincular, auto no. 2 que ordena vincular, oficios de notificación por correo auto admisorio, auto que ordena vincular, auto no. 2 que ordena vincular, constancia de notificación por correo auto admisorio, auto que ordena vincular y auto no. que ordena vincular. 13 Sentencia T-458 de 1994, M.P. Jorge Arango MejíaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00097-00

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punible o una infracción disciplinaria o administrativa, ser informada oport unamente de la investigación abierta en su contra, disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, presentar, solicitar y controvertir pruebas, y el derecho a ejercer los recursos legales a que tenga derecho.

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 29 de la Carta Máxima, para garantizar el debido proceso y, concretamente, el derecho de defensa del procesado, se le permite que sea asistido por un abogado escogido por él, o por uno de oficio que le nombra el Estado, durante la investigación y el juzgamiento.

Cuando el sindicado está presente en el proceso penal, el derecho de defensa comprende la actividad concurrente del procesado y su defensor, ejerciendo el primero su defensa

durante la investigación y el juzgamiento.

Cuando el sindicado está presente en el proceso penal, el derecho de defensa comprende la actividad concurrente del procesado y su defensor, ejerciendo el primero su defensa material, y el segundo la defensa técnica, y los dos gozan d e amplias facultades para oponerse a la pretensión punitiva, solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen, presentar alegaciones, interponer recursos, etc.

Puede suceder que un proceso penal se adelante totalmente sin la presencia del procesado, lo que ocurre cuando este se oculta o huye, o cuando no es posible enterarlo de la existencia del trámite en su contra, eventualidades que obligan vincularlo como persona ausente.

La Corte Constitucional ha señalado que se configura vía de hecho cuando s e ha adelantado un proceso en contra de una persona que no se le ha otorgado posibilidad de ser escuchada y vencida en juicio antes de ser condenada. Al respecto dijo:

"Desde luego, también se ha destacado que únicamente se configura la vía de hecho cuando La garantía contemplada en el artículo 29 de la Carta Política carecería de sentido si a ella no estuviera incorporado el derecho de defensa, que en criterio de la Corte es elemento esencial, insustituible e imprescindible del debido proceso.

(....)Expediente: 76111-22-04-005-2021-00097-00

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Por supuesto, el derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr

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Por supuesto, el derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser técnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria.

(...)

Pero, para que todo ello pueda realizarse, es necesario que el imputado conozca que se adelanta un pr oceso en su contra, sepa los motivos de su vinculación al mismo y establezca cuáles son las pruebas que al respecto han sido aportadas, así como los mecanismos idóneos previstos en la ley para su protección, pues adelantar el proceso sin c onocimiento o aud iencia del procesado desconoce su dignidad y hace inútil la presunción de inocencia, a la vez que lesiona de modo flagrante la garantía constitucional en cuanto imposibilita la defensa, retrotrayendo el Derecho Penal a las épocas más oscuras de la historia.

Ello implica que la notificación, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la validez de la actuación correspondiente. Si falta, to do lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria.

Es claro que, estando de por medio no solamente el derecho a la libertad personal sino la presunción de inocencia, que, como se recalca, requiere ser

falta, to do lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria.

Es claro que, estando de por medio no solamente el derecho a la libertad personal sino la presunción de inocencia, que, como se recalca, requiere ser desvirtuada en forma contun dente para llegar a la condena, el juzgador debe extremar los rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales, con miras a obtener la comparecencia del sindicado alExpediente: 76111-22-04-005-2021-00097-00

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proceso, agotando todos los medios posibles para localizarlo y asegurar así el ejercicio de su derecho de defensa”.

El caso concreto

Argumenta el actor que en el Proceso no. 76 -147-31-04-002-2018-00069-00 fue condenado a 12 años de prisión como autor de un delito de secuestro simple ejecutado, pero no se le permitió defenderse porque se adelantó a sus espaldas.

La Sala constata que ese alegato no es cierto, pues se acreditó plenamente que el actor se enteró de la existencia de dicho proceso y que participó en su fase inicial. En efecto, se observa que la Dra. ÁNGELA MARÍA C ORTÁZAR GIRALDO -Juez Segunda Penal del Circuito de Cartago - informó que “la Fiscalía Sexta Especializada Antisecuestro y Extorsión de Tuluá, Valle, para el día 30 de marzo del 2004, amparada por los artículos 207 y 168 y de consuno con el 331 del C.P. Pe nal, decretó la A PERTURA

Extorsión de Tuluá, Valle, para el día 30 de marzo del 2004, amparada por los artículos 207 y 168 y de consuno con el 331 del C.P. Pe nal, decretó la A PERTURA DE INSTRUCCIÓN … DURÁN RAMÍREZ desde la cárcel de Cómbita, Boyacá, el día 11 de mayo del 2005, le dio poder a un abogado para que lo representara por el presunto delito de Secuestro Simple y que lo escucharan en versión libre 14”, que el “16 de junio de 2005, la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja, Boyacá, e scuchó en diligencia de indagatoria al señor DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ (quien entre otras cosas estaba capturado con fines de extradición por un delito de Homicidio en ese País del Norte)15”, que la Fiscalía Sexta Especializada Antisecuestro y Extorsión de Tuluá resolvió la situación jurídica del actor “el día 16 de agostos del año 2005, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, por las presuntas comisi ones del artículo 168, modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 5, cuya pena oscilaba entre 12 a 20 años de prisión y multa de 600 a 1000 smlmv. Conforme al plenario, se tiene que de la anterior decisión se notificó personalmente el día 6 de septiembre del año 2005 (fl. 359 c.o. # 2) 16 … se conoció que DURÁN RAMÍREZ fue extraditado a los Estados Unidos … según lo

14 Folio 3 archivo digital respuesta Juzgado Segundo Penal Circuito de Cartago 15 Folio 3 archivo digital respuesta Juzgado Segundo Penal Circuito de Cartago

conoció que DURÁN RAMÍREZ fue extraditado a los Estados Unidos … según lo

14 Folio 3 archivo digital respuesta Juzgado Segundo Penal Circuito de Cartago 15 Folio 3 archivo digital respuesta Juzgado Segundo Penal Circuito de Cartago 16 Folio 4 archivo digital respuesta Juzgado Segundo Penal Circuito de CartagoExpediente: 76111-22-04-005-2021-00097-00

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dan a conocer miembros activos del Cuerpo Técnico Investigativo C.T.I. (fl. 365 c.o # 2), siendo esto corroborado por la cárcel de Cómbita, Boya cá, que DURÁN RAMÍREZ desde el 16 de octubre del año 2005, fue extraditado por Asuntos Internacionales (fl. 372 c. o. # 2)17”, que “el Agregado Judicial en la Embajada de los Estados Unidos, comunica que DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ, desde el 21 de octubre del año 2005, fue liberado como consta en el informe del Buró Federal de Prisiones18 …

La a ctuaciones que demuestran que el proceso penal de marras no se adelantó a espaldas del accionante son las siguientes: (i) el 11 de mayo de 2005 le dio poder a un abogado para que lo representara en su desarrollo, (ii) el 16 de junio de 2005 fue escuchado en diligencia de indagatoria en dicho trámite y (iii) el 6 de septiembre de 2005 se le notificó personalmente la medida de aseguramiento que se le impuso.

escuchado en diligencia de indagatoria en dicho trámite y (iii) el 6 de septiembre de 2005 se le notificó personalmente la medida de aseguramiento que se le impuso.

Si bien el 16 de octubre de 2005 el actor fue extraditado a Estados Unidos, se observa que el Agregado Judicial en la Embajada de los Estados Unidos comunicó que desde el 21 de octubre del año 2005 fue liberado, lo que significa que desde la últi ma calenda en mención podía ejercer su derecho de defensa en el proceso penal que sabía se estaba adelantando en su contra, pero libremente optó por ignorarlo.

El hecho de que el accionante dejara de interesarse por el resultado del caso que sabía se adel antaba en su cont ra le produjo las consecuencias de las que se queja con la acción de tutela, las que solo a él le son imputables, en modo alguno a la s autoridades accionadas. Por lo tanto, si como consecuencia de su conducta evasiva, no pudo ejercer su de recho a defenders e materialmente, no es de recibo su pretensión de convertir en vulneración del debido proceso la burla que por largo tiempo le hizo a la administración de justicia.

Está decantado por la doctrina y la jurisprudencia que el objeto de la ac ción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales,

17 Folio 4 archivo digital respuesta Juzgado Segundo Penal Circuito de Cartago 18 Folios 5 y 6 archivo digital respuesta Juzgado Segundo Penal Circuito de CartagoExpediente: 76111-22-04-005-2021-00097-00

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“cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, por lo tanto dicho mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente cuando no existe actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o v ulneración de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional en las sentencias SU -975 de 2003 y T -883 de 2008 afirmó que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fun damental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hi potéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido

base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hi potéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir dire ctamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. En consecuencia, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un d erecho fundamenta l, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00097-00

Demandante: Diego Alejandro Durán

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago

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En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autorida d de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por DIEGO ALEJANDRO DURÁN contra la Fiscalía 19 Seccional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos de Cartago.

SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente f allo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente f allo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00097-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00097-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00097-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

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