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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00113-00-(04-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00113-00-(04-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-22-04-005-2021-00113-00

Accionante: Carlos Andrés Tabares Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas Buga Guadalajara de Buga, marzo cuatro (04) de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No. 079

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve la acción de tutela presentada por CARLOS ANDRÉS TABARES contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

II ANTECEDENTES

1. El accionante manifiesta que el 22 de septiembre de 2020 solicitó libertad condicional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, pero nada le han resuelto.

2. A folio 2 del archivo digital escrito de tutela obra copia de la petición aludida por el actor.

3. A folios 1 al 6 archivo digital anexo 1 enviado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra copia de l Auto interlocutorio no. 0209 del

3. A folios 1 al 6 archivo digital anexo 1 enviado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra copia de l Auto interlocutorio no. 0209 del 24 de febrero de 2021 en el que el mencionado Juzgado resolvió la solicitud de libertad condicional aludida por el actor.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00113-00

Demandante: Carlos Andrés Tabares Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

2

4. A folio 1 del archivo digital anexo 3 enviado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra pantallazo de correo electrónico de fecha 25 de febrero de 2021 por medio del cual remite al Centro Penitenciario y Carcelario de Cartago el Auto no. 0209 del 24 de febrero de 2021.

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para decidir en p rimera instancia la acción de tutela, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema a resolver

En atenció n a lo expue sto por el accionante la Sala debe ría dilucidar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le está vulnerando derechos fundamentales, pero ello no es viable porque se avizora carencia de objeto. En efecto, se presentó acción de tutela contra el aludido despacho porque no había resuelto

Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le está vulnerando derechos fundamentales, pero ello no es viable porque se avizora carencia de objeto. En efecto, se presentó acción de tutela contra el aludido despacho porque no había resuelto solicitud de libertad condicional presentada el 22 de septiembre de 2020 por el actor 1, pero se observa que el Juzgado accionado mediante el Auto interlocutorio no. 0209 del 24 de febrero de 20 212 resolvió la aludida solicitud, decisión que fue remitida por correo electrónico el 25 de febrero de 2021 al Centro Penitenciario de Cartago 3 (lugar donde está recluido el actor 4), para su notificación , por lo tanto cualquier orden judicial para proteger el derecho se torna innecesaria.

1 Folios 1 y 2 archivo digital escrito de tutela 2 Folios 1 al 6 archivo digital anexo 1 enviado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 3 Folios 1 archivo digital anexo 3 enviado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 4 Folio 1 archivo digital escrito de tutelaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00113-00

Demandante: Carlos Andrés Tabares Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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La Corte Constitucional en múltiples decisiones ha expresado que si en el trascurso del trámite de amparo cesa la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales reclamados, opera la figura jurídica deno minada caren cia actual de objeto por hecho

La Corte Constitucional en múltiples decisiones ha expresado que si en el trascurso del trámite de amparo cesa la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales reclamados, opera la figura jurídica deno minada caren cia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual en la sentencia T-237-16 dijo lo siguiente:

“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo soli citado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo - verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa -, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la car encia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la

demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la car encia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se r epita, al te nor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.

Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Expediente: 76111-22-04-005-2021-00113-00

Demandante: Carlos Andrés Tabares Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

4

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado , respecto a la solicitud de amparo presentada por el señor CARLOS ANDRÉS TABARES.

SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo, se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00113-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00113-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00113-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

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