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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00117-00-(08-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00117-00-(08-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-22-04-005-2021-00117-00

Accionante: Guillermo Antonio Herrera Giraldo Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas Buga Guadalajara de Buga, marzo ocho (08) de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No. 082

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor GUILLERMO ANTONIO HERRERA GIRALDO contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

II ANTECEDENTES

1. El accionante aduce que el 01 diciembre de 2020 le solicitó libertad condicional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, petición que fue reitera da el 15 de febrero de 2021 . M ediante oficio del 17 de febrero de 2021 el Juzgado contestó que “su proceso se encuentra en turno ante el juzgado, una vez le sea resuelta su petición le será notificada por este medio”.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00117-00

Demandante: Guillermo Antonio Herrera Giraldo

Juzgado contestó que “su proceso se encuentra en turno ante el juzgado, una vez le sea resuelta su petición le será notificada por este medio”.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00117-00

Demandante: Guillermo Antonio Herrera Giraldo Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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2. La señora ERIKA SAMBRANO PA REDES -Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga - contestó que “una vez verificados los registros, correo electrónico y ficha técnica de la actuación que se manejan en esta oficina, se encuent ra que el día 09 de diciembre de 2020, pasó a despacho del Juzgado Tercero de Ejecución de penas y Medidas de esta sede, la actuación del condenado de la referencia con solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL CON DOCUMENTOS, remitida por el INPEC y el evada por el condenado antes referenciado, a fin de que se resuelva tal petición1”.

3. A folios 2 al 5 del archivo digital respuesta Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra copia de ficha técnica del Proceso no. 76834610018720180166100 seguido contra el accionante, donde se observa lo siguiente: (i) El 1 de diciembre de 2020 allegaron al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas solicitud de libertad condicional con documen tos. (ii) El 9 de diciembre de 2020 entró al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de

los Juzgados de Ejecución de Penas solicitud de libertad condicional con documen tos. (ii) El 9 de diciembre de 2020 entró al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga la solicitud de libertad condicional. (iii) El 14 de diciembre de 2020 el proceso entró a despacho.

4. El Dr. DOMICIANO FONTECHA FONTECHA -Director del Centro Penitenciario de Tuluá- contestó que por parte de la entidad “ fueron enviados al centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga y al juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de B uga, los documentos para estudio de la libertad condicional el día 5 de noviembre de 2020, y el 16 de febrero de 20212”.

5. A folio 1 archivo digital anexo 1 respuesta del Centro P enitenciario de Tuluá obra copia de oficio no. 233 -525 por medio del cual la mencionada entidad le remite al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga cartilla biografía, certificado de conducta, certificado de cómputos y resolución favorable del actor.

6. A folios 1 y 2 archivo digital anexo 2 respuesta C entro Penitenciario de Tuluá obra pantallazo de correo electrónico de fecha 17 de febrero de 2021 por medio del cual dicha

1 Folio 1 archivo respuesta centro de servicios administrativos juzgados de ejecución de penas Buga 2 Folio 1 respuesta centro penitenciario de TuluáExpediente: 76111-22-04-005-2021-00117-00

Demandante: Guillermo Antonio Herrera Giraldo

Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de

2 Folio 1 respuesta centro penitenciario de TuluáExpediente: 76111-22-04-005-2021-00117-00

Demandante: Guillermo Antonio Herrera Giraldo Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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entidad le remite al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (usuari o cseepbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co) recordatorio de solicitud de libertad condicional del actor.

7. A folio 1 archivo digital anexo 3 respuesta centro penitenciario de Tuluá obra pantallazo de correo electrónico de fecha 05 de noviembre de 2020 por medio del cual dicha entidad le remite al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – ambos de Buga - (usuarios j03epmbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co,

cseepbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitud de libertad condicional del actor.

8. A folio 1 archivo digital anexo 4 respuesta centro penitenciario de Tuluá oficio de fecha 15 de febrero de 2021 por medio del cual el actor le recuerda al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga sobre su soli citud de l ibertad condicional.

9. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no se pronunció, a pesar de haber sido vinculado al trámite.

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

condicional.

9. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no se pronunció, a pesar de haber sido vinculado al trámite.

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le está vulnerando derechos fundamentales, por no responderle solicitud de libertad condicional.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00117-00

Demandante: Guillermo Antonio Herrera Giraldo Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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La Corte Constitucional tiene decantado que las dilaciones injustificadas de los términos judiciales vulneran el derecho fundamental al debido proceso . “El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales”3, esto de conformidad co n lo dispu esto en el artículo 228 de la Carta Política, que establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

Sobre las dilaciones imputables al Estado, la Corte Constitucional ha expresado: “Una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso

incumplimiento será sancionado”.

Sobre las dilaciones imputables al Estado, la Corte Constitucional ha expresado: “Una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del p rincipio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado4”.

En las sentencias T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018 la Corte Constitucional expuso que se configur a mora judicial injustificada cuando: “(i) se pre senta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo ; y (iii) la tardanza e s imputabl e a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”5.

En las mismas providencias (T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018) también se enunciaron las circunstancias en las que se justifica el incumplim iento de los términos, a saber: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administració n de justi cia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan

3 Sentencia T-450 de 1993. 4 Sentencia T-450 de 1993.

generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan

3 Sentencia T-450 de 1993. 4 Sentencia T-450 de 1993. 5 Concepto desarrollado por Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007, citado en la Sentencia T-230 de 2013.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00117-00

Demandante: Guillermo Antonio Herrera Giraldo Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

5

otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

La dilación injustif icada de l os términos procesales constituye vulneración al derech o fundamental al debido proceso toda vez que las autoridades judiciales deben ser diligentes con el cumplimiento de los términos judiciales. La dilación injustificada también vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, respecto al cual la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente: “[E]l acceso a la administración de justicia implica, en tonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitu d o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con ar reglo a

simple solicitu d o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con ar reglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados ”. Y en la Sentencia T-172 de 2016 dijo lo siguiente: “Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y de que la au toridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas”.

Respecto al término con el que cuentan los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para resolver solicitudes de libertad condicional, el artículo 472 de la L ey 906 de 2004 dice lo siguiente:Expediente: 76111-22-04-005-2021-00117-00

Demandante: Guillermo Antonio Herrera Giraldo Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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“Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia

Penas y Medidas de Seguridad de Buga. 6

“Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución”.

Está acreditado que el 05 de noviembre de 2020 (hace más de 4 meses según pantallazo de correo electrónico de esa fecha6) el Centro Penitenciario y Carcelario de Tuluá remitió, vía correo electr ónico7 envió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – ambos de Buga - solicitud de libertad condicional del accionante, petición q ue fue reg istrada en la ficha técnica del P roceso no. 76834610018720180166100 como ingresada el 1 de diciembre de 2020 8 (1 mes después) y pasada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el 9 de diciembre de 2020 9 para su resolución, pero no ha sido resuelta, omisión que lleva a concluir que se están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.

Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Superior del Di strito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6 Folio 1 archivo digital anexo 3 respuesta centro penitenciario de Tuluá

en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6 Folio 1 archivo digital anexo 3 respuesta centro penitenciario de Tuluá 7 Folio 1 archivo digital anexo 3 respuesta centro penitenciario de Tuluá 8 Folios 2 al 5 archivo digital respuesta Centro de Servicios A dministrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 9 Folios 2 al 5 archivo digital respuesta Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de BugaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00117-00

Demandante: Guillermo Antonio Herrera Giraldo Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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RESUELVE PRIMERO: PROTEGER los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor GUILLERMO ANTONIO HERRERA GIRALDO.

SEGUNDO: ORDENAR al titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído proceda a resolver la solic itud de libertad condicional presentada a favor del actor el 5 de noviembre de 2020.

TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo, se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00117-00

Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00117-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00117-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00117-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

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