TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00121-00-(03-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00121-00-(03-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
RADICACIÓN: 76111-22-04-005-2021-00121-00
ACCIONANTE: Yorby Mosquera ACCIONADO: Juzgado Primero de Ejecución de Penas Palmira Guadalajara de Buga, marzo tres (03) de dos mil veintiuno (2021)
Aprobado según Acta No. 083
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela presentada por el señor YORBY MOSQUERA contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
II HECHOS
1. El accionante manifiesta que mediante auto interlocutorio del 22 de diciembre de 2020 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le concedió prisión domiciliaria, pero para disf rutar del beneficio le impuso caución prendaria de 10
SMLMV. Le solicitó al Juzgado lo exonerara de pagar la caución, pero no accedió a ello, decisión contra la que presentó recursos de reposición y apelación. Considera vulnerados sus derechos fundamentale s porque s e le está exigiendo una suma de dinero que le es
SMLMV. Le solicitó al Juzgado lo exonerara de pagar la caución, pero no accedió a ello, decisión contra la que presentó recursos de reposición y apelación. Considera vulnerados sus derechos fundamentale s porque s e le está exigiendo una suma de dinero que le es imposible pagar por carecer de recursos económicos para ello.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00121-00
Demandante: Yorby Mosquera
Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de
Penas Palmira 2
2. La señora CLAUDIA JIMENA CHAMORRO RAMÍREZ -Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira - informó que la solicitud de exoneración de caución prendaria presentada por el accionante pasó a despacho el 4 de enero de 2021 y fue resuelta de manera negativa el 18 de enero de 2021, decisión contra la cual el actor p resentó recursos de reposición y apelación, el de reposición fue resuelto negativamente el 17 de febrero de 2021 y se concedió el de apelación ante el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, enviándose el proceso el 25 de febrero de 2021.
3. A folio 35 del archivo di gital de respuesta y anexos del Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas Palmira obra copia de formato único para envío de expediente no. 612 del 25 de febrero de 2021 por medio del cual la mencionada dependencia remite el Proceso no. 76001600193201103415 seguido contra el accionante al Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali para que resuelva apelación
mencionada dependencia remite el Proceso no. 76001600193201103415 seguido contra el accionante al Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali para que resuelva apelación presentada contra la decisión denegatoria de exoneración de pago de caución prendaria.
III CONSIDERACIONES
1. Competencia
En atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver
De acuerdo a lo manifestado por el accionante corresponde a la Sala dilucidar si es procedente por vía de acción de tutela orden arle al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que lo exonere de pag ar caución p rendaria que le impuso para poder cumplir en su domicilio pena de prisión.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00121-00
Demandante: Yorby Mosquera
Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de
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La solicitud de amparo constitucional está dirigida contra una decisión judicial, esto es, el Auto interlocutorio no. 2039 del 22 de diciembre de 2020 1 por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira resolvió concederle al actor prisión domiciliaria previo “ pago de caución prendaria por valor de diez (10) S.M.M.L.V para el año 2020”.
La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 dejó establecido que uno de los
al actor prisión domiciliaria previo “ pago de caución prendaria por valor de diez (10) S.M.M.L.V para el año 2020”.
La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 dejó establecido que uno de los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra decisiones judiciales es que la persona que se considera perjudicada con el fallo judicial agote todos los medios ordinarios y extraordinarios de defe nsa. En otras palabras, es necesario que interponga los recursos pertinentes que posibilitan corregir posibles errores y finiquitar la actuación en el mismo proceso en el que se profirió la decisión que no se comparte. Esa exigencia deriva del carácter subsidiario d e la acción de tutela, conforme al cual su procedencia está supeditada a que el actor no disponga de otro medio judicial de protección, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la sentencia T-211 de 2009 la Corte Constitucional expuso tres razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es esencial para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como últ imo recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promuev e el ampar o de manera complementaria a los procesos judiciales
cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promuev e el ampar o de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo - puede terminar imponiendo interpretaciones de cará cter legal al juez que está encargado del proceso. En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de
1 Folios 3 al 7 archivo digital respuesta y anexos Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas PalmiraExpediente: 76111-22-04-005-2021-00121-00
Demandante: Yorby Mosquera
Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de
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subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser proc esada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C -543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proce so, tal co mo lo acreditan sus remotos orígenes’ (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del
por excelencia es el proce so, tal co mo lo acreditan sus remotos orígenes’ (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en pr incipio, e l ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cua ndo no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha rei terado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica2”.
En el caso que se examina se observa que el accionante presentó recursos contra la decisión judicial que también ataca por vía de tutela, situación que deja en evidencia la improcedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter subsidiario.
No es propio de la acción de tutela reemplazar los procesos ordinarios o especiales , ni ser instancia adicional a las existentes , ya que el propósito específico de su
improcedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter subsidiario.
No es propio de la acción de tutela reemplazar los procesos ordinarios o especiales , ni ser instancia adicional a las existentes , ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, es el de brindar a la s
2 Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Las consideraciones expuestas fueron reiteradas en la sentencia T-113 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00121-00
Demandante: Yorby Mosquera
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personas protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. La Corte Constitucional en la sentencia SU -026 de 2012 señaló lo siguiente:
“Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial , pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, establec iendo un m odelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”.
En la sentencia SU-424 de 2012 la misma Corporación destacó:
“(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por
En la sentencia SU-424 de 2012 la misma Corporación destacó:
“(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o es peciales y , menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.
Teniendo en cuenta que la subsidiariedad deriva del carácter excepcional, preferente y sumario de la acción de tutela, el actor tiene la obligación de acudir a los otros mecanismos de defensa a su alcance antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a través del amparo constitucional . La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 20 de junio de 2017, radicado No. 92546, M.P EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, expuso lo siguiente:
“5. Ahora, ha explicado la Sala que las caracte rísticas de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como con secuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional enExpediente: 76111-22-04-005-2021-00121-00
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procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia , socava postulados constitucionales como la independe ncia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la
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procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia , socava postulados constitucionales como la independe ncia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemp lazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las gar antías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela”.
Es claro, entonces, la improcedencia de la acción de tutela que nos ocupa, ya que el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali tiene pendiente resolver recurso de apelación presentado por el actor contra la decisión en la que se le impuso el pago de caución prendaria.
El escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al accionante es el mismo proceso penal adelantado en su contra, en el que tuvo la oportunidad de impugnar la decisión que no comparte, quedándole esperar lo que se resuelva en la alzada.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de
tuvo la oportunidad de impugnar la decisión que no comparte, quedándole esperar lo que se resuelva en la alzada.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Expediente: 76111-22-04-005-2021-00121-00
Demandante: Yorby Mosquera
Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de
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RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor YORBY MOSQUERA contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Palmira.
SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00121-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00121-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00121-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria