TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00122-00-(09-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00122-00-(09-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76111-22-04-005-2021-00122-00
Accionante: Carlos Arturo Ramírez Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas Buga Guadalajara de Buga, marzo nueve (09) de dos mil veintiuno (2021)
Aprobado según Acta No. 084
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor CARLOS ARTURO RAMÍREZ contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifiesta que se encuentra recluido en la cárcel de Buga . El 8 de agosto de 2020 solicitó redención de pena de los periodos de junio de 2019 a septiembre de 2020 al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, pero nada le han resuelto.
2. La señora ERIKA SAMBRANO PAREDES -Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga - informó que “una vez verificados los registros, correo electrónico y ficha técnica de la actuación del
de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga - informó que “una vez verificados los registros, correo electrónico y ficha técnica de la actuación del condenado de la referencia, se encuentra que el día 22 de diciembre de 2020, pasó aExpediente: 76111-22-04-005-2021-00122-00
Demandante: Carlos Arturo Ramírez Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
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despacho del Juzgado Segundo de Ejecución de penas y Medidas de esta sede la actuación del condena do, con solicitud de REDENCIÓN DE PENA CON DOCUMENTACIÓN, remitida por el INPEC y elevada por el condenado, a fin de que se resuelva tal petición1”.
3. El Dr. CARLOS ALBERTO CRUZ MORENO -Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d e Bugacontestó que mediante auto interlocutorio no. 0215 del 26 de febrero de 2021 resolvió la solicitud de redención de pena presentada por el actor. “Se verificó tanto en el correo del centro de servicios como de este despacho y no se encontró petición alguna con fecha de agosto de 20202”.
4. A folio 1 archivo digital anexo 3 respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra pantallazo de correo electrónico de fecha 1 de marzo de 2021 por medio del cual el mencionado des pacho remite al Centro Penitenciario de Buga el Auto no. 0215 del 26 de febrero de 2021 para que proceda a notificarlo al accionante.
III CONSIDERACIONES
1. Competencia
Penitenciario de Buga el Auto no. 0215 del 26 de febrero de 2021 para que proceda a notificarlo al accionante.
III CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe ría dilucidar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le está vulnerando derechos fundamentales, pero ello no es viable porque se avizora carencia de objeto. En efecto, se presentó acción de tutela contra el aludido despacho porque no había resuelto
1 Folio 1 respuesta centro de servicios administrativos juzgados de ejecución de penas Buga 2 Folio 1 archivo digital respuesta Juzgado 2 Ejecución de Penas BugaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00122-00
Demandante: Carlos Arturo Ramírez Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
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solicitud de redención de pena (periodos junio de 2019 a septiembre de 2020) presentada por correo electrónico el 03 de agosto y 22 de diciembre de 2020 a favor del actor (por parte del INPEC Buga) 3, pero se observa que el Juzgado accionado mediante auto interlocutorio no. 0215 del 26 de febrero de 2021 4 resolvió de manera positiva la aludida
parte del INPEC Buga) 3, pero se observa que el Juzgado accionado mediante auto interlocutorio no. 0215 del 26 de febrero de 2021 4 resolvió de manera positiva la aludida solicitud, decisión que fue remitida el 1 de marzo de 2021 por correo electrónico al Centro Carcelario de Buga5 (lugar donde está recluido el actor6) para que proceda a notificarlo al accionante, por lo tanto cualquier orden judicial para proteger el derecho se torna innecesaria.
La Corte Constitucional en múltiples decisiones ha expresado que si en el trascurso del trámite de amparo cesa la a menaza o vu lneración de los derechos fundamentales reclamados, opera la figura jurídica denominada carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual en la sentencia T-237-16 dijo lo siguiente:
“El fenómeno de la carencia actual de objeto t iene como c aracterística esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo - verbi gr atia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa -, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretend ía
práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa -, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretend ía lograr m ediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la
3 Folios 3 al 6 archivo digital respuesta INPEC Buga 4 Folios 1 al 3 archivo digital anexo 1 respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 5 Folio 1 archivo digital anexo 3 respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 6 Archivo digital escrito de tutelaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00122-00
Demandante: Carlos Arturo Ramírez Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
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acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho s uperado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su cond ucta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derech o fundamental ha producido el perjuicio
misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derech o fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vuln eración del derecho fundamental”.
Si bien se ha generado hecho superado respecto a la solicitud de amparo presentada por el actor referente a la petición de redención de pena , la Sala no puede soslayar que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga incurrió en mora injustificada en el trámite de la citada solicitud , concretamente, ya que demoró más de 04 meses para pasarla al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seg uridad de B uga, pues al observarse el pantallazo de correo electrónico allegado por el Centro Penitenciario y Carcelario de Buga 7, se observa que la petición de redención de pena de marras fue enviada por ese medio el 03 de agosto de 2020 al Centro de Serv icios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 8, la que fue pasada a despacho el 22 de diciembre de 202 09 según ficha técnica del proceso penal 10. Esa tardanza constituyó vulneración a los derechos fundamentales a l debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, pero como ese daño está consumado, se torna inane emitir orden alguna para conjurarlo, situación que hace pertinente aplicar lo consagrado en el artículo
vulneración a los derechos fundamentales a l debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, pero como ese daño está consumado, se torna inane emitir orden alguna para conjurarlo, situación que hace pertinente aplicar lo consagrado en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, norma que en su tenor literal reza:
7 Folios 5 y 6 archivo digital respuesta INPEC Buga 8 Folios 5 y 6 archivo digital respuesta INPEC Buga 9 Folios 2 y 3 archivo digital respuesta Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas Buga 10 Folios 2 y 3 archivo digital respuesta Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de
Penas BugaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00122-00
Demandante: Carlos Arturo Ramírez Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
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“ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD . Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establec ido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”.
correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”.
Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Expediente: 76111-22-04-005-2021-00122-00
Demandante: Carlos Arturo Ramírez Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
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RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado , respecto a la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor CARLOS ARTURO RAMÍREZ referente a la petición de redención de pena.
SEGUNDO: PREVENIR a la señora ERIKA SAMBRANO PAREDES -Jefe del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga - para que a futuro pase oportunamente a despacho las solicitudes presentadas por los reclusos en los procesos a cargo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo, se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00122-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00122-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00122-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00122-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria