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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00144-00-(16-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00144-00-(16-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

FORMATO AUTO

Código: GSP-FT-23 Versión:

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Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

RADICACIÓN: 76111-22-04-005-2021-00144-00

ACCIONANTE: Carlos Adrián Henao Sánchez ACCIONADO: Juzgado Penal Municipal Ambulante de Buga y otros Guadalajara de Buga, marzo dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No. 094

I MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir la acción de tutela presentada por el señor CARLOS ADRIÁN HENAO SÁNCHEZ contra los Juz gados Segundo P enal del Circuito Especializado y Penal Municipal Ambulante -ambos de Buga-.

II ANTECEDENTES

1. Por reparto realizado correspondió a esta Sala conocer la acción de tutela presentada por el señor CARLOS ADRIÁN HENAO SÁNCHEZ contra los Juzg ados Segundo Pe nal del Circuito Especializad o y Penal Municipal Ambulante -ambos de Buga-, quien expone lo siguiente:Expediente: 76111-22-04-005-2021-00144-00

Demandante: Carlos Adrián Henao Sánchez Demandado: Juzgado Penal Municipal Ambulante de Buga y otro Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

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Demandante: Carlos Adrián Henao Sánchez Demandado: Juzgado Penal Municipal Ambulante de Buga y otro Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

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“PRIMERO: El día 26 de enero de 2021 consigné escrito interponiendo Há beas Corpus, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Penal) de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, con el fin que se me resolviera revocatoria de medida de aseguramiento presentada en el mes de abril de 2020. Y aunque el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga Valle resolvió la apelación sobre dicha so licitud, esta por vencimiento de términos, no se aclaró las dudas que emergían en aquella oportunidad.

SEGUNDO: Yo CARLOS ADRIAN HENAO SÁ NCHEZ, fui capturado por las autoridades judiciales el día 25 de marzo de 2019, formulándose imputación, legalización de captura y me dida de aseguramiento por parte del J uzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el día 26, 27 y 28 de marzo de 2019, actualmente recluido en la cárcel de Palmira.

TERCERO: El día 18 de JULIO de 2019 se presentó ante el centro de servi cios de los juzgados penales especializados de Buga ESCRITO DE ACUSACIÓN, por parte de la FISCALIA 94 ESPECIALIZADA DECOC CALI, al ser sometido a reparto correspondió al JUZGADO TERCERO ESPECIALIZADO DE CIR CUITO DE GUADALAJARA DE BUGA, dándole así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo

correspondió al JUZGADO TERCERO ESPECIALIZADO DE CIR CUITO DE GUADALAJARA DE BUGA, dándole así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, y posteriormente basado en el artículo 338 ibídem y se fijó fecha para la formulación de acusación para audiencia de formulación de acusación el día 6 de septiembre de 2019, la cua l se efectuó sin ningún contratiempo, entre la presentación de escrito de acusación y la formulación de acusación pasaron 49 días, del 18 de julio al 6 de septiembre de 2019.

CUARTO: se fijó por parte del Juez Tercero Especializado de Buga, día 11 de octubre de 2019, para la audiencia preparatoria, la cual no se pudo realizar, por la no comparecencia del abogado JESUS OCTAVIO PEREZ GAVIRIA, ya que el citado togado se encontraba en otra audiencia y no pudo asistir, por encontrarse de turno de URI y las audi encias preliminares de captura tiene prelación, del 6 de septiembre al 11 de octubre pasaron 36 días.

QUINTO: Se fijó por parte del Juez Tercero Especializado de Buga, el día 9 de diciembre de 2019, para la audiencia preparatoria, no se pud o hacer debido que en la cárcel no se logró la comunicación a tiempo y la sala de la cárcel fue ocupada, y laExpediente: 76111-22-04-005-2021-00144-00

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solicitud de un preacuerdo en virtud a esto se debía haber realizado la ruptura procesal la fiscalía, además si se observa el acta de esta audienc ia por el mismo , pasaron 58 días, pero en realidad la causa real de este aplazamiento fue el inicio tardío de la audiencia como dice el acta de la audiencia que estaba fijada para las 10:30 am y esta solo se realizó a las 12:36 PM lo que conllevó que al ha berse iniciado tardía ya los funcionarios del INPEC no estaban conectados con el procesado para la diligencia. Del 11 de octubre al 9 de diciembre de 2019.

SEXTO: Se fijó por parte del Juez Tercero Especializado de Buga, el día 17 de febrero de 2.020, par a la audiencia preparatoria, no se logró efectuar esta audiencia debido que el palacio de justicia, no había energía ese día, pasaron 71 días. Del 9 de diciembre al 17 de febrero.

SEPTIMO: Se fijó por parte del Juez Tercero Especializado de Buga, el día 4 de mayo de 2.0 20, pero no se pudo efectuar por problemas en el internet, pasaron 77 días. Del 17 de febrero al 4 de mayo 77 días.

OCTAVO: Se fijó por parte del Juez Tercero Especializado de Buga, el día 23 de noviembre para realizar audiencia preparatori a entonces del 4 de mayo de 2020 al 23 de noviembre de 2020 transcurrieron 199 días.

OCTAVO: Se fijó por parte del Juez Tercero Especializado de Buga, el día 23 de noviembre para realizar audiencia preparatori a entonces del 4 de mayo de 2020 al 23 de noviembre de 2020 transcurrieron 199 días.

NOVENO: El día 23 de noviembre de 2020 se instaló audiencia preparatoria pero no se culminó en razón de que la fiscalía no reali zó el descubrimiento completo a la defensa de los elementos materiales probatorios, en razón de esto la JUDICATURA suspendió la diligencia fijando como nueva fecha para el día 14 de enero de 2021, sin embargo es menester señalar que cuando no se ha realizado descubrimiento completo se debería cont inuar con el de sarrollo de la audiencia preparatoria y se debe dar aplicación al art 347 rechazo de las pruebas no descubiertas, entonces del 23 de noviembre de 2020 al 3 de diciembre de 2020 han transcurrido 17 días más.

DECIMO: Se solicitó audiencia por vencimiento términos, al centro de servicios de Buga, la cual le correspondió al Juez 10 Penal Municipal ambulante de control de garantías, fijó fecha para el día 8 de octubre de 2.020, a esa fecha han pasado 445 días como lo argumentó en esa oportunidad la defensa, argumentado en principio la libertad por la ley 1786 de 2016 en su parágrafo primero TERMINO DE LA MEDIDAExpediente: 76111-22-04-005-2021-00144-00

Demandante: Carlos Adrián Henao Sánchez Demandado: Juzgado Penal Municipal Ambulante de Buga y otro Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

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DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVA y art 317 #5 de la misma ley porque a criterio de la defensa es esta la ley que debe aplicarse al procesado en razón de que n o se categorizó la supuesta banda criminal como GAO O GDO como lo contempla la ley 1908 de 2018, además porque la fiscalía aduce de la existencia de la presunta banda desde 2016 y 2017, en ese orden de ideas, por cuestiones de favorabilidad se debe dar apl icación a la ley que estaba en vigencia para la fecha de la presunta existencia de la banda criminal, solicitando en esta oportunidad libertad para el procesado por lo expuesto por exceder los términos de 240 días según ley 1786 de 2016 y ex ceder término d e un año sin que opere prórroga para la medida de aseguramiento preventiva.

DECIMO PRIMERO: Se fijó por parte del Juez Tercero Especializado de Buga, el día 23 de noviembre de 2.020, la cual se pudo efectuar de manera parcial ya que la Fiscalía no efectuó la totalid ad del descubrimiento probatorio y se fijó el día 14 de enero de 2.021.

Hasta aquí los hechos reales del trámite procesal.

DECIMO SEGUNDO: El Juez 10 Penal Municipal ambulante de control de garantías, concluyó e hizo la sumator ia de los días, dándole aplicación a su criterio errado, de atribuir descuentos de los días de prisión a mi representado y dando aplicación al

DECIMO SEGUNDO: El Juez 10 Penal Municipal ambulante de control de garantías, concluyó e hizo la sumator ia de los días, dándole aplicación a su criterio errado, de atribuir descuentos de los días de prisión a mi representado y dando aplicación al artículo 317-A del Código de Procedimiento Penal ley 1908 de 2018, de la siguiente manera: TÉRMINO DEL NUMERAL 5 se aplicará cua ndo hayan pasado 500 días desde la presentación del escrito del escrito de acusación hasta el inicio de la audiencia pública, pero la realidad es que le corresponde el numeral 5 del artículo 317 ibídem.

DECIMO TERCERO: Atribuyó como manera dilatoria de la defensa, porque el doctor MIGUEL ÁNGEL BURITICA, defensor público estaba de turno ese día y con las pruebas que se le aportaron, donde el Fiscal de URI doctor JORGE ENRIQUE RINCÓN RODRÍGUEZ, lo certifica y también están en los elementos pro batorios enviados al señor Juez de garantías de Buga, el acta suscrita por el Señor Juez de Control de Garantías Doctor FERNANDO ALBERTO CALDERON ADRADA, que consta citado defensor asistió, y descuenta 35 días, más bien debió observar con sumo cuidado, que el estatuto de l abogado, da preferencias a los controles deExpediente: 76111-22-04-005-2021-00144-00

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garantías y más cuando hay capturado, jamás falte a ningún llamado del juez, y acá

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garantías y más cuando hay capturado, jamás falte a ningún llamado del juez, y acá no existe bancada de defensa, es independiente cada procesado y abogado, la norma es clara nos dice lo siguiente : PARAGRAFO: No se contabilizarán los términos establecidos en los numerales 5 y 6 del presente artículo, cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor. Como se puede observar hay no habla de ba ncadas de defensa, la norma es clara, habla en singular, no plural y solo me asisto a mi nada más, no tengo contubernios y tratos de ser desleal con la justicia.

DECIMO CUARTO: Ahora en otra interpretación errada del Juez 10 Penal Municipal Ambulante de C ontrol de Garantías, de que una audiencia no fue iniciada a la hora programada, y que faltó un abogado de otro acusado, divide en dos y descuenta 35 días por la falta de ese abogado, e incurre en el injusto anterior, descontar por bancada, aplica lo plural , donde jamás falté a la audiencia, y fuera de eso en la carpeta que se le envió como pruebas o sea las actas, aparece una justificación del doctor JESUS OCTAVIO PEREZ GAVIRIA, pidió un aplazamiento para firmar un preacuerdo, que e n efecto se hizo, en las pruebas aportadas al Juez de garantías, estaba el memorial y también los preacuerdos, este tipo de actos son legales, porque atribuye como maniobra dilatoria, un actos legítimo, de una de las partes.

estaba el memorial y también los preacuerdos, este tipo de actos son legales, porque atribuye como maniobra dilatoria, un actos legítimo, de una de las partes.

DECIMO QUINTO: Y el error más grave fue, no mirar la imputación, no leer el escrito de acusación, que debe ser preciso, en su aspectos formales y jurídicos, ese escrito no tiene en ningún aparte a la “banda del cañón” como un GRUPO ARMADO ORGANIZADO (GAO) ni tampoco dijo que era un GRUPO DELINC UENCIAL ORGANIZADO (GDO) además porque refiere la fiscalía que la operación de la presunta “banda del cañón” data de 2016, 2017 ubicándonos en una fecha anterior a la entrada en vigencia de la ley 1908 de 2018, lo que nos lleva sin equivoco alguno a que al presente caso se debe dar aplicación a los términos para libertad, los contemplados en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal LEEY 1786 de 2015.

DECIMO SEXTO: Para definir si es un (GAO), el artículo 2 de la ley 1908 de 2.018, en su PARÁGRAFO: En todo caso, para establecer si se trata de un Grupo Armado Organizado, será necesaria la calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional… Esta certificación jamás fue aportada al escrito de acusación, por esteExpediente: 76111-22-04-005-2021-00144-00

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lado la aplicación de l os términos del numeral 5 del artículo 317 -A del Código de Procedimiento Penal, no podrá ser aplicada para este caso, además dice la misma normatividad si se habla de un GDO un GRUPO DELINCUENCIAL ORGANIZADO (GDO) según art 2 DEFINICIONES de la ley 1908 de 2018 (DICE QUE SON EL GRUPO ESTRUCTURADO QUE “EXISTA DURANTE CIERTO TIEMPO…) aquí la fiscalía nunca probo la existencia del presunto grupo delincuencial, además como se puede escuchar en la formulación de imputación y acusación nunca categorizo ni como GA O ni GDO solo s e limitó a enrostrar unos presuntos delitos pero nunca especifico si se trataba de un GAO o un GDO situación que nos lleva de manera explícita a que se debe aplicar al presente proceso la ley 1786 de 2015 porque la fiscalía nunca CATEGORIZO estos delitos a un GAO o un GDO y tampoco probo la existencia del supuesto GAO o GDO y la ley 1908 de 2018 solo es aplicable para estos grupos como GAO o GDO.

DECIMO SEPTIMO: además conforme al art 2 de la ley 1908 de 2018 LA FISCALIA debió probar la existencia del GDO y tampoco lo hizo, tampoco dijo que se tratara de un GDO solo se dedicó a enrostrar algunos delitos en la formulación de imputación y en la acusación, que si bien es cierto quieren tramitarlo ahora por la ley 1908, lo

un GDO solo se dedicó a enrostrar algunos delitos en la formulación de imputación y en la acusación, que si bien es cierto quieren tramitarlo ahora por la ley 1908, lo único cierto aquí es qu e nunca se cate gorizó ni en la imputación ni en la acusación como GAO ni como GDO lo que implica esta línea delgada de saber qué ley debe proceder aplicarse indistintamente de los delitos cometidos, es quien cometió los delitos. Así las cosas que para dete rminar la ley procedente aplicar en razón de esta solicitud de libertad por vencimiento de té rmino que se depreca si es la ley 1786 de 2015 o la ley 1908 de 2018 es efectivamente la calidad de los sujetos procesales, pues la ley 1908 de 2018 solo es aplicable a GAO O GDO, en este orden de ideas al no ubicarse como GAO o como GDO y no probarse ni siquiera la existencia del presunto GDO pues no hay lugar de aplicar la ley 1908 de 2018 en el presente asunto en lo que a libertad se refiere conforme a lo expresado.

Señor juez a la hora de ahora la defensa cuenta con un elemento que en su momento no se aportó a la audiencia d e libertad por vencimiento de té rmino porque no se contaba con él, pero en este momento la defensa por medio de su investigador de campo el señor JHON FRED DY CA LERO MESA obtuvo de la secretarí as de gobierno, personerías municipal de Bolívar y Roldanillo y el Dovio y de la defensoríaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00144-00

Demandante: Carlos Adrián Henao Sánchez

Demandado: Juzgado Penal Municipal Ambulante de Buga y otro Segundo

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del pueblo regional certificaciones que prueban que nunca ha existido la presunta banda que dice la fiscalía que operaba en estos municipios y sus corregimientos.

DECIMO OCTAVO: Sumado a todo esto, se apeló por parte de la defensa, la decisión de primera instancia, y así no se puede hacer más procedimientos, llegando a la fecha a 540 días de detención, sin poderse solucionar nada, ya que a pesar que por medio de habeas corpus ordenaron al juez de segunda instancia resolver, esta judicatura solo se limitó a copiar y pegar lo manifestado por el JUEZ de primera instancia sin mayor elucubración como lo amerita este asu nto. Respecto a la solicitud que hizo mi defensa que requiere se absuelva la duda que le emerge a la defensa respecto de que ley aplicar cuando la fiscalía no fue clara a la hora de formular imputación ni acusació n porque olvidó categorizar este hecho dent ro de un GAO o un GDO, además porque no probó ni siquiera de manera sumaria la existencia del supuesto grupo como lo pide art 2 de ley 1908, en donde la defensa argumenta que al omitir esta situación no quedaba más que dar aplicación a la ley 1786 y no a la ley 1908 porque nunca se enmarco estos hechos delictivos cometidos por un GAO ni un GDO y mucho menos se probó, la fiscalía siempre habló de los hechos delictivos pero nunca dijo que eran un GAO ni un GDO lo que se permite

por un GAO ni un GDO y mucho menos se probó, la fiscalía siempre habló de los hechos delictivos pero nunca dijo que eran un GAO ni un GDO lo que se permite inferir sin equivoco alguno que la ley aplicar es la ley 1786 de 2015 y no la 1908 de 2018 que solo opera para GAO o GDO.

Tampoco el juez de segunda instancia explica del porque no son 445 días de vencimiento a pesar de que la defensa mía nunca pidió aplazamiento.

DECIMO NOVENO: Este hecho está caus ando enorme perjuicio, ya que su término es de 240 días conforme a la ley 1786 y está sobrepasado, sumado a que ha pasado más de un año de detención preventiva, hecho pedido y negado también del cual tampoco se pronunció la judicatura, como tampoco se sabe nada de la segunda instancia de la revocatoria de la medida de aseguramiento, la revocatoria de medida de aseguramiento brilla por su silencio, violando el artículo 159 del Código de Procedimiento Penal que es de 5 días.

BIGESIMO: por ello , se evidencia una vulneración de mis derechos, derechos fundamentales amparados en la Constitución Nacional al Debido Proceso articulo 29Expediente: 76111-22-04-005-2021-00144-00

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(Derecho de defensa y contradicción), Acceso a La Justicia Articulo 229, al no haber respuesta y por ende acceso a la información solicitada1”.

2. Mediante auto del 2 de marzo de 20212 se admitió la solicitud de amparo presentada

(Derecho de defensa y contradicción), Acceso a La Justicia Articulo 229, al no haber respuesta y por ende acceso a la información solicitada1”.

2. Mediante auto del 2 de marzo de 20212 se admitió la solicitud de amparo presentada por el accionante y se dispuso la vinculación de los “JUZGADOS SEGUNDO Y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, 10 PENAL MUNICIPAL AMBULANTE DE CONTROL DE GARANTÍAS -todos de Buga-, QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de Palmira, y a la FISCALÍA 94 ESPECIALIZADA de Cali”.

3. El Dr. JULIÁN ALBERTO CALLE OSORIO -Juez Penal Municipal Ambulante de Bugacontestó que la acción de tutela es improcedente “pues di cho mecanismo excepcional se está utilizando como una instancia adicional a la decisión adoptada por este Juzgado, la cual ya fue confirmada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Buga el día 19 de enero de 2020. Además, el accionante no ha cumplido la car ga argumentativa y probatoria que implica presentar una acción de tutela contra providencias judiciales, pues no ha identificado la causal o las causales que configuraría algún defecto o vía de hecho judicial para desvirtuar la presunción de acierto que ti enen las provid encias tanto de primera como de segunda instancia criticadas en esta oportunidad. Sin perjuicio de lo anterior y en caso de que se decida analizar de fondo el asunto, resulta pertinente mencionar que el accionante sugiere que se ha quebranta do el debido proceso, al darle aplicación a la Ley 1908 de 2018 para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Los

sugiere que se ha quebranta do el debido proceso, al darle aplicación a la Ley 1908 de 2018 para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Los argumentos que expuso este Despacho para justificar la aplicación de la Ley 1908 de 2018 pueden sintetizarse en: i) el c ontenido del es crito de acusación permite inferir que el grupo al cual supuestamente pertenecía el procesado era un Grupo Delictivo Organizado, que no requiere calificación previa, como sí lo exige un Grupo Armado Organizado, y ii) al haberse imputado el d elito de concie rto para delinquir agravado, considerado de ejecución permanente, se entiende que dicho delito tuvo ocurrencia hasta el momento en que operó la captura del procesado, esto es el 25 de marzo de 2019, fecha en la cual ya estaba en vigencia la mentada ley. Ad emás, se le atribuyen hechos jurídicamente relevantes acaecidos en los meses de septiembre y diciembre de 2018, también posteriores a la entrada en vigor de la norma en mención, cometidos, presuntamente, en el marco de la organización delincuencial que se estaba investigando. Esta postura se ajusta a lo expuesto por la

1 Archivo digital escrito de tutela 2 Archivo digital auto admisorioExpediente: 76111-22-04-005-2021-00144-00

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Corte Suprema de Justicia Sala Penal, en providencia AP5227 2014 del 3 de

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Corte Suprema de Justicia Sala Penal, en providencia AP5227 2014 del 3 de septiembre de 2014, RAD: 44195, donde el alto Tribunal aclaró que el principio de favorabilidad no ope ra respecto de los delitos de ejecución continua cuando inicia la comisión durante la vigencia de una ley benévola y culmina bajo la égida de una disposición más restrictiva. De otra parte, el accionante reprocha que en la contabilización de los términos s e hayan contado en su contra los aplazamientos atribuibles a los otros defensores y/o procesados. Sobre este particular, se debe indicar que al tomar la decisión se acogió el concepto de “bancada defensa” o de “unidad de defensa3”.

4. La Dra. MARIA EUGENIA C ORREA RESTREPO -Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Buga - contestó que el despacho “ se encuentra adelantando el conocimiento de actuación seguida en contra del señor CARLOS ADRIÁN HENAO SÁNCHEZ, JESÚS OCTAVIO PÉREZ GAVIRIA y LUIS CARLOS HENAO CASTAÑO, por l as conductas punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR

AGRAVADO, FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES, DE

USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O

EXPLOSIVOS; FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE

USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O

EXPLOSIVOS; FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE

FUEGO, ACCESORIOS, P ARTES O MUNICIONES, HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO y HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA bajo Spoa 11001 -6000-000-2019-01015 el cual proviene del Spoa matriz 11001-60-00-100-2019-00051 Spoa Matriz, proceso que cuenta con per sonas privadas de la libertad con medida de aseguramiento intramural vigente. Mediante auto de sustanciación No. 253 del 26 de julio de 2019, se avocó el conocimiento de la actuación, fijándose para el desarrollo de la AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN el día 6 de se ptiembre de 2019, audiencia que se llevó a feliz término, señalándose para el desarrollo de la AUDIENCIA PREPARATORIA el día 11 de octubre de 2019. Instalada la audiencia el día 11 de octubre de 2019, no se presentó el defensor del acusado J esús Octavio Pé rez Gaviria Dr. Miguel Ángel Buriticá Garzón, y el Defensor Dr. José Luis Hernández Castro quien representa al acusado Luis Carlos Henao Castaño, solicitó el aplazamiento de la audiencia, aduciendo no haber estudiado en la totalidad los elem entos materiale s probatorios. Se señaló la audiencia preparatoria para el día 9 de diciembre de 2019. Para el día 9 de diciembre de 2019 se instaló la audiencia, dejándose constancia que no había

audiencia preparatoria para el día 9 de diciembre de 2019. Para el día 9 de diciembre de 2019 se instaló la audiencia, dejándose constancia que no había

3 Folios 1 al 3 archivo digital respuesta Juzgado Penal Municipal AmbulanteExpediente: 76111-22-04-005-2021-00144-00

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comparecido el Defensor Dr. José Luis Hernández Castro quien había manifestado con anterioridad encontrarse en diálogos con Fiscalía para llegar a un preacuerdo, y el defensor Dr. Cesar Augusto Mejía haciendo uso de la palabra expuso iba a elevar una solicitud de preclusión, atendiendo lo manifestado por el defenso r Dr. Mejía se determinó que era necesario contar con la presencia de todos los defensores, se suspendió la audiencia y se señaló para el 17 de febrero de 2020. El día 17 de febrero de 2020 no se pudo realizar la audiencia toda vez que en el Palacio de Justicia se encont raba haciendo adecuaciones en el servicio de energía, se señaló para el día 4 de mayo de 2020. Para el día 4 de mayo de 2020, como quiera que las audiencias se están llevando a cabo de manera virtual y se presentaron problemas con el servicio de Internet d e la Señora Juez, se suspendió la audiencia y se señaló para el día 13 de noviembre de 2020. Para el día 23 de noviembre se dio inició a la audiencia preparatoria, y como quiera que la defensa expuso que no contaba con algunos elementos mate riales probator ios, se suspendió la audiencia para que se

para el día 13 de noviembre de 2020. Para el día 23 de noviembre se dio inició a la audiencia preparatoria, y como quiera que la defensa expuso que no contaba con algunos elementos mate riales probator ios, se suspendió la audiencia para que se acercara a Fiscalía y se complementara el descubrimiento respectivo, se suspendió la audiencia y se señaló para el próximo 14 de enero de 2021. El 14 de enero de 2021 al momento de la instalación de la audiencia y luego de una espera de 50 minutos, la señora Fiscal manifestó no contar con las carpetas de la investigación y la señora Defensora informó haber presentado inconvenientes con las claves para acceder a los registros de audios descubiertos po r Fiscalía, se suspendió la audiencia y se señaló para el día 11 de marzo de 2021. Por lo anterior expuesto Honorable Magistrado, este Despacho no ha violado derecho ni garantía fundamental alguna del aquí accionante”.

5. Mediante constancia secretarial del 17 de marzo de marzo de 2021 el señor JOHANNY MARTÍNEZ GARCÍA -Auxiliar Judicial I - informó que recibió llamada telefónica de la señora VANESA FERNA NDA ALVARADO – Abogada Asesora de la Dra. MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO – Magistrada de la Sala Penal de est e Tribunal-, quien informó que “por reparto efectuado por la oficina de apoyo judicial de Buga, le correspondió al despacho de la Dra. BERTÍN GALLEGO acción de tutela presentada por el señor CARLOS ADRIÁN HENAO contra el Juzgado Penal Ambulante de Buga y o tros, acción de tutela que el accionante presentó inicialmente

Buga, le correspondió al despacho de la Dra. BERTÍN GALLEGO acción de tutela presentada por el señor CARLOS ADRIÁN HENAO contra el Juzgado Penal Ambulante de Buga y o tros, acción de tutela que el accionante presentó inicialmente a la Corte Suprema de Justicia, pero dicha Corporación decidió remitirla por competencia a Buga para que fuese repartida entre los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Buga, pero una v ez admitido el asunto, el Juzgado Ambulante de Buga les informó que la misma acción de tutela estaba siendo tramitada por el Dr.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00144-00

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JOSÉ JAIME CASTRO, y por ende quiere verificar la información”, consulta a la cual le contesté que efectivamente en el despacho se adelanta acción de tutela del señor CARLOS ADRIÁN HENAO, procediendo, por la llamada telefónica, a darle lectura al libelo de tutela que reposa en el despacho, concluyendo que se trataba de la misma, razón por la cual me indicó “que al correo electróni co me remitiría los documentos del asunto que conoce la Dr. BERTÍN GALLEGO a fin de que el Dr. VALENCIA los verifique y adopte una decisión al respecto ”, anexando, con la constancia, 5 archivos PDF remitidos por correo electrónico el 17 de marzo de 2021 po r la señora VANESA FERNANDA ALVARADO respecto al trámite tutelar del señor CARLOS ADRIÁN

PDF remitidos por correo electrónico el 17 de marzo de 2021 po r la señora VANESA FERNANDA ALVARADO respecto al trámite tutelar del señor CARLOS ADRIÁN SÁNCHEZ que la Dra. MARTHA LILIANA BERTÍN adelanta.

6. A folios 1 al 8 archivo digital anexo 1 Dra. BERTÍN obra copia de escrito de tutela del señor CARLOS ADRIÁN HENAO el cual es con ocido por la Dra. MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO -Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de Buga-.

7. A folio 1 archivo digital anexo 2 Dra. BERTÍN obra copia de acta de reparto de fecha 2 de marzo de 2021 por medio de la cual la Oficina de Apoyo Judicial de la Corte Suprema de Justicia le asigna al Dr. GERSON CHAVERRA CASTRO la acción de tutela presentada por el señor CARLOS ADRIÁN HENAO contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializad o y Penal Municipal Ambulante -a

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