TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00165-00-(05-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00165-00-(05-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
RADICACIÓN: 76111-22-04-005-2021-00165-00
ACCIONANTE: Ismael Chalacán Ayala ACCIONADO: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira Guadalajara de Buga, abril cinco (05) de dos mil veintiuno (2021)
Aprobado según Acta No. 112
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver acción de tutela presentada por el señor ISMAEL CHALACÁN AYALA contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira.
II HECHOS
1. El accionante manifiesta que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira en la sentencia no. 155 del 16 de agosto de 2017 (proferida en el Proceso no. 765206000181201201279) lo condenó a 18 años de prisión por delito d e acceso ca rnal con menor de 14 años, decisión “ donde no hubo imparcialidad, falta de pruebas físicas, flagrancia, solo con testimonios de oídas de terceras y cuartas personas, con argumentos mendaces y dudosos y la no aplicación del beneficio de la duda 1”, dado que nunca
flagrancia, solo con testimonios de oídas de terceras y cuartas personas, con argumentos mendaces y dudosos y la no aplicación del beneficio de la duda 1”, dado que nunca accedió carnalmente a la menor hija de su excompañera , incluso “ a la niña le tenía
1 Folio 1 archivo digital escrito de tutelaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00165-00
Demandante: Ismael Chalacán Ayala
Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira.
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mucho respeto y procuraba en todo lo posible no quedarme solo con ella por el temor de estos malos entendidos que suceden muchas veces 2”, pero “fue condenado injustamente por testimonios falsos y más aún de oídas de terceras personas que lo orquestaron a su manera de tal modo que todo se viera en mi contra haciéndome ver como el malo del paseo y el peor hombre, puesto que no hubo nunca una flagrancia porque n unca pasó nada con esa niña, todo fue una falsedad para dañarme la vida 3”. En mayo de 2015 fue capturado, pero el 26 de noviembre del mismo año fue dejado en libertad por vencimiento de términos. En el año 2020 se enteró que su abogado había fallecido , por lo que decidió presentarse al Juzgado. Le impusieron pena de 18 años de prisión cuando la pena mínima para ese delito es 12 años. Requiere se analice su proceso y se emita decisión de absolución.
2. A folios 10 al 24 archivo digital escrito de tutela obra copia de sentencia no. 155 del 16 de agosto de 2017 por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira
de absolución.
2. A folios 10 al 24 archivo digital escrito de tutela obra copia de sentencia no. 155 del 16 de agosto de 2017 por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira resolvió condenar al accionante a 18 años de prisión por un concurso de accesos carnales abusivos con menor de 14 años agravado.
3. El Dr. JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA –Juez Tercero Penal del Circuito de Palmiracontestó que el proceso adelantado contra el accionante “culminó con la Sentencia No. 155 de echa 16 de agosto de 2017; y donde se resuelve condenar al señor Chalacán Ayala, a la pena de dieciocho (18) años de prisión por la conducta punible de Acceso Carnal Abusivo con menor de catorce años agravado; fue realizado en debida forma, con total garantías en cada etapa procesal y con la libertad de ejercer el Derecho de Contradicción por part e de la defensa; quien tuvo la oportunidad de debatir cada una de las pruebas, documentales, periciales, testimoniales que fueron presentadas por parte de la Fiscalía 104 Seccional de Palmira 4”. Cuando el procesado estuvo privado de la libertad asistió a l a audiencia preparatoria , después fue dejado en libertad por vencimiento de términos y no volvió a presentarse. El accionante estuvo asistido por defensor de confianza. La sentencia que reprocha el accionante no fue impugnada .
2 Folio 3 archivo digital escrito de tutela 3 Folio 5 archivo digital escrito de tutela
defensor de confianza. La sentencia que reprocha el accionante no fue impugnada .
2 Folio 3 archivo digital escrito de tutela 3 Folio 5 archivo digital escrito de tutela 4 Folio 1 archivo digital respuesta Juzgado 3 Penal circuito de PalmiraExpediente: 76111-22-04-005-2021-00165-00
Demandante: Ismael Chalacán Ayala
Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira.
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4. A folios 3 de l a rchivo digi tal anexo 7 respuesta Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira obran copias de acta de audiencia de juicio oral de fecha 24 de julio de 2017 y acta de audiencia de proferimiento de fallo del 16 de agosto de 2017 emitidas en el
Proceso no. 7 65206000181201201279 seguido contra el accionante, donde se observa que contra la sentencia no. 155 del 16 de agoto de 2017 no se presentó recurso.
5. La Fiscalía 104 Seccional de Palmira y la señora INGRID DANIELA CHACÓN HUALPA no se pronunciaron.
III CONSIDERACIONES
1. Competencia
En atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver
De acuerdo a lo manifestado por el accionante corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira le está vulnerando derechos fundamentales.
2. Problema a resolver
De acuerdo a lo manifestado por el accionante corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira le está vulnerando derechos fundamentales.
Se observa que la solicitud de amparo constitucional va dirigida contra una decisión judicial, a saber, la sentencia no. 15 5 del 16 de agosto de 20175 por medio de la cual el Juzgado accionado decidió condenar al actor a 18 años de prisión por delito s de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravados.
Respecto al tema de procedencia de acciones de tutela contra fallos judiciales la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 precisó lo siguiente:
5 Folios 1 al 67 del archivo digital anexo 1 respuesta Juzgado Tercero Penal de l Circuito Especializado de BugaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00165-00
Demandante: Ismael Chalacán Ayala
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“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate
otras jurisdicciones. (…)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
(…)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediat ez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(…)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)Expediente: 76111-22-04-005-2021-00165-00
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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y q ue hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)” (Todas las subrayas fuera de texto)
En la misma sentencia se señalaron las causales especiales o ma teriales pa ra la procedibilidad de la acción de amparo contra las decisiones judiciales; estas son:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que
En la misma sentencia se señalaron las causales especiales o ma teriales pa ra la procedibilidad de la acción de amparo contra las decisiones judiciales; estas son:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defe cto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00165-00
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f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido co nstitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.”
En el caso expuesto no se cumple el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de agotamiento de todos los medio s -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada . En efecto, se observa que contra la sentencia no. 155 del 16 de agosto de 2017 no se presentó recurso de apelación, omisión que torna improcedente la acción de tutela debido a su carácter subsidiario, puesto que, bajo ningún motivo, se la puede considerar como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca ree mplazar los procesos ordinarios o especiales, menos desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten 6. En consecuencia, “ el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un req uisito inel udible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas” 7. En la sentencia T -211 de 2009 la Cor te
constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas” 7. En la sentencia T -211 de 2009 la Cor te Constitucional expuso tres razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad
6 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00165-00
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es esencial para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:
“La primera consiste en que las sentencias son dec isiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo d e manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempopuede terminar imponiendo interpretaciones de caráct er legal al juez que está encargado del proceso.
En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego
menor tiempopuede terminar imponiendo interpretaciones de caráct er legal al juez que está encargado del proceso.
En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser proce sada por su “juez natural”.
Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialm ente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C -543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proce so, tal com o lo acreditan sus remotos orígenes’ (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientasExpediente: 76111-22-04-005-2021-00165-00
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necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cu ando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace
que puedan afectarle.
Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cu ando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha re iterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica8”.
En la Sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional afirmó que la acción de tutela no es el “medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso”.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judic ial de Buga, en Sala de
instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso”.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judic ial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
8 Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Las consideraciones expuestas fueron reiteradas en la sentencia T-113 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00165-00
Demandante: Ismael Chalacán Ayala
Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira.
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RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor ISMAEL CHALACÁN AYALA contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira.
SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00165-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00165-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00165-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria