TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00187-00-(15-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00187-00-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76111-22-04-005-2021-00187-00
Accionante: Andrés Felipe Albán Grueso Accionado: Juzgado Segundo Ejecución de Penas Palmira Guadalajara de Buga, abril quince (15) de dos mil veintiuno (2021)
Aprobado según Acta No. 126
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve la acción de tutela presentada por ANDRÉS FELIPE ALBÁ N GRUESO contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifiesta que el 5 de enero de 2021 solicitó libertad condicional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, pero nada le han resuelto. E l 3 de m arzo de 2021 se publicó en la pá gina de la rama judicial que el proceso en su contra fue remitido por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, pero desconoce a qué Juzgado le correspondió y el proceso sigue a pareciendo a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Penas y Medidas de Seguridad de Buga, pero desconoce a qué Juzgado le correspondió y el proceso sigue a pareciendo a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. En la página de la rama judicial también se registró que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira leExpediente: 76111-22-04-005-2021-00187-00
Demandante: Andrés Felipe Albán Grueso Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
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solicitó al Centro Penite nciario de d icha ciudad que remitiera documentos para resolver su solicitud de libertad condicional , pero dicha dependencia no ha acatado lo solicitado . Su petición de libertad condicional no ha sido resuelta.
2. A folios 2 y 3 archivo digital escrito de tut ela obra pantallazo de ficha técnica del Proceso no. 76275600017420200018800 seguido contra el accionante donde se observa, entre otras cosas, lo siguiente: (i) En la actualidad le aparece asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Segu ridad de Pal mira. (ii) El 8 de enero de 2021 ingresó al Juzgado solicitud de libertad condicional. (iii) Mediante auto del 12 de enero de 2021 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le solicitó al INPEC de Palmira que re mitiera docu mentos del accionante para resolver solicitud de libertad condicional. (iv) El 12 de enero de 2021 se emitió el oficio no. 022 por
solicitó al INPEC de Palmira que re mitiera docu mentos del accionante para resolver solicitud de libertad condicional. (iv) El 12 de enero de 2021 se emitió el oficio no. 022 por medio del cual sele notifica al INPEC de Palmira el auto del 12 de enero de 2021 que solicitó documentos del acto r. (v) El 15 de febrero de 2021 se presentó otra solicitud de libertad condiconal. (vi) Mediante auto del 18 de febrero de 2021 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le solicita al INPEC de Palmira que remita documentos para resolver solicitud de libertad condicional del actor. (vii) El 18 de febrero de 2021 se emite oficio no. 0163 por medio del cual se le notifica al INPEC de Palmira el auto del 18 de febrero de 2021 por medio del cual se solicita documentos del actor. (viii) El 1 de marzo de 2021 se presenta otra petición de libertad condicional. (ix) Mediante auto del 3 de marzo de 2021 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira ordena remitir por competencia el proceso del accionante a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
3. El Capitán GONZALO RIVERA DUQUE -Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Tuluá – contestó que el accionante se encuentra reclu ido en esa dependencia “desde el día 02/12/2020 por el delito de hurto dentro del proceso radicado 2020-001881”. Con el fin de presentar solicitud de libertad condic ional a favor del actor con los respectivos
día 02/12/2020 por el delito de hurto dentro del proceso radicado 2020-001881”. Con el fin de presentar solicitud de libertad condic ional a favor del actor con los respectivos documentos, mediante oficio del 11 de diciembre de 2020 le solicitó al Juzgado Primero Promiscuo de Florida ( despacho que condenó al actor) que remitiera el proceso
1 Folio 1 archivo digital respuesta INPEC TuluáExpediente: 76111-22-04-005-2021-00187-00
Demandante: Andrés Felipe Albán Grueso Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
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adelantado contra el actor a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despacho que contestó que ya lo había realizado. A la fecha al accionante no se le ha asignado Juez de Ejecución de Penas de Buga (juez competente) que permita presentar las respectivas solicitudes a su favor.
4. La señora ERIKA SAMBRANO PAREDES – Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bugacontestó que “una vez verificados todos los registros, correo electrónico y fichas técnicas que se manejan en esta oficina, NO SE ENCONTRÓ proceso o actuación alguna a nombre del condenado antes referenciado, que haya arribado a esta oficina para se r repartido entre los despachos que conforman el circuito de ejecución de penas y medidas de seguridad esta sede, o que haya sido remitido por competencia a los mismos para la respectiva vigilancia y ejecución de la pena2.”
los despachos que conforman el circuito de ejecución de penas y medidas de seguridad esta sede, o que haya sido remitido por competencia a los mismos para la respectiva vigilancia y ejecución de la pena2.”
5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Dirección General y la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario -todos de Palmira - no se pronunciaron, a pesar de que fueron enterados del trámite3.
III CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
2 Folio 1 archivo digital respuesta Centro de Servicios Administrativos de Buga 3 Archivo digital Constancia de notificación auto admisorioExpediente: 76111-22-04-005-2021-00187-00
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2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro Penitenciario -todos de Palmira - y el Centro de Servicios Administrativos de los
Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro Penitenciario -todos de Palmira - y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le están vulnerando derechos de fundamentales.
El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política , el cual prescribe que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalida d como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. El mencionado derecho se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del Estado de manera previa, y que propende por “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demá s derechos y libertades públicas.”4 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el d erecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o d ebatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen
libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o d ebatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra5”.
El derecho al debido proceso exige que todos los procedimientos se adecúen a las reglas contenidas en el artículo 29 superior, y que las autoridades judiciales enmarquen sus
4 Sentencia C-641 de 2002 5 Sentencia C-641 de 2002Expediente: 76111-22-04-005-2021-00187-00
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actuaciones dentro de los derroteros jurídicos establecidos, de forma que se eviten actuaciones arbitrarias, y se asegure la efectividad así como el ejercicio pleno de los derechos que le asisten a las personas. Este precepto constitucional incluye la garantía de que todos los trámites judiciales y administrativos deben adelantarse de conformidad con las prescripciones legales, contenido que comprende el principio de legalidad (artículos 121 y 230 de la Constitución Política)6.
De conformidad con lo anterior, se concluye que las garantías del debido proceso rigen las actuaciones ju diciales y administrativas asegurando la protección de los derechos de los ciudadanos en los procedimientos llevados ante las autoridades, con el fin de que las personas puedan solicitar ante los jueces competentes la protección efectiva de sus derechos y que cuenten con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones.
personas puedan solicitar ante los jueces competentes la protección efectiva de sus derechos y que cuenten con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones.
Por su parte el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) se define como la posibilidad que tienen l as personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos 7. En este sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C -037 de 1996 precisó lo siguiente:
“[E]l acceso a la admi nistración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento n o se entiend e concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la
6 Sentencia T-116 de 2004 7 Sentencia C-410 de 2015Expediente: 76111-22-04-005-2021-00187-00
Demandante: Andrés Felipe Albán Grueso Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
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Constitución y la ley y, si es el caso , proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.
Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
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Constitución y la ley y, si es el caso , proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.
Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y que la autorida d competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado.
En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas.
En el caso que se examina está acreditado que el 8 de enero de 20218 el accionante solicitó libertad condicional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (despac ho que vigil aba la pena que le fue impuesta), petición que fue reiterada el 15 de febrero y 1 de marzo de 2021 9, despacho que mediante autos del 12 de enero 202110 (4 días después de presentada la primera petición) y 18 de febrero de 202111 (3 días después d e presentada la segunda petición) le solicitó al Centro Penitenciario de Palmira (lugar donde estaba recluido el actor) que remitiera los documentos del actor para poder resolver su petición , l o que tiene fundamento en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 , norma que indica que para resolver ese tipo de solicitudes se requiere de “resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto
documentos del actor para poder resolver su petición , l o que tiene fundamento en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 , norma que indica que para resolver ese tipo de solicitudes se requiere de “resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal”, pero en el trámite de dicho requerimiento el Juzgado se entera que el accionante fue trasladado al Centro Penitenciario de Tuluá (el 2 de diciembre de 202012), por lo que mediante auto del 3 de marzo de 2 02113 ordena que el proceso sea remitido a sus homólogos de Buga ,
8 Folios 2 y 3 archivo digital escrito de tutela 9 Folios 2 y 3 archivo digital escrito de tutela 10 Folios 2 y 3 archivo digital escrito de tutela 11 Folios 2 y 3 archivo digital escrito de tutela 12 Folios 2 y 3 archivo digital escrito de tutela y archivo digital respuesta Centro Penitenciario de Tuluá 13 Folios 2 y 3 archivo digital escrito de tutelaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00187-00
Demandante: Andrés Felipe Albán Grueso Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
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para que vigilen la pena impuesta al actor y resuelvan su petición de libertad condicional, lo que no ha ocurrido.
La señora ERIKA ZAMBRANO PAREDES -Jefe del Centro de Servicios Administrat ivos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga - informa que
lo que no ha ocurrido.
La señora ERIKA ZAMBRANO PAREDES -Jefe del Centro de Servicios Administrat ivos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga - informa que “una vez verificados todos los registros, correo electrónico y fichas técnicas que se manejan en esta oficina, NO SE ENCONTRÓ proceso o actuación alguna a nombre del condenado antes referenciado, que haya arribado a esta oficina para ser repartido entre los despachos que conforman el circuito de ejecución de penas y medidas de seguridad esta sede, o que haya sido remitido por competencia a los mismos para la respectiva vigilancia y ejecución de la pena14”.
La no asignación de Juzgado para que vigile la pena impuesta al accionante impide se le resuelva su petición de libertad condicional, lo que vulnera sus derechos fundamentes al debido proceso y acceso a la administraci ón de justicia por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas d e Seguridad de Palmira, dependencia que tiene dentro de sus obligaciones y funciones acatar la orden de remisión dispuesta por el Juzgado Segu ndo de Ejecu ción de Penas y Medidas de seguridad de dicha ciudad , dependencia que no contestó la acción de tutela , a pesar de que fue enterada del trámite tutelar15.
Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
14 Folio archivo digital respuesta Centro de Servicios Administrativos de Buga
en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
14 Folio archivo digital respuesta Centro de Servicios Administrativos de Buga 15 Archivo digital constancia de notificación auto admisorioExpediente: 76111-22-04-005-2021-00187-00
Demandante: Andrés Felipe Albán Grueso Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
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RESUELVE
PRIMERO: PROTEGER los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia
del señor ANDRÉS FELIPE ALBÁN GRUESO.
SEGUNDO: ORDENAR al jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído proceda a remitir el P roceso no. 76275600017420200018800 seguido contr a el señor ANDRÉS FELIPE ALBÁ N GRUESO a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pa lmira en auto del 3 de marzo de 202.
TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo, se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00187-00
CON PERMISO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00187-00
CON PERMISO
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00187-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00187-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria