TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00222-00-(26-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00222-00-(26-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76111-22-04-005-2021-00222-00
Accionante: Israel Díaz Ramos Accionado: Fiscalía 30 Seccional de Tuluá Guadalajara de Buga, abril veintiséis (26) de dos mil veintiuno (2021)
Aprobado según Acta No. 146
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor ISRAEL DÍAZ RAMOS contra la Fiscalía 30 Seccional de Tuluá.
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifiesta que 9 de febrero de 2021, por correo electrónico enviado al usuario jhon.varon@fiscalia.gov.co, solicitó a la Fiscalía 30 Seccional de Tuluá que procediera a darle trámi te a la misión d e trabajo referente a “experticio técnico a las armas de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, color negro, cacha de madera color café, calibre 32, un arma de fuego tipo revolver INDUMIL plateado, marca Llama Cassidy, cacha ortopédica, c alibre 38 y un a rma de fuego tipo pistola calibre 7.65 mm color
café, calibre 32, un arma de fuego tipo revolver INDUMIL plateado, marca Llama Cassidy, cacha ortopédica, c alibre 38 y un a rma de fuego tipo pistola calibre 7.65 mm color cromado; elementos relacionados en el radicado de la referencia y que se encuentran en custodia de la Fiscalía General de la Nación 1”, con el fin de “ efectuar a través de las
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Demandante: Israel Díaz Ramos
Demandado: Fiscalía 30 Seccional de Tuluá
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diferentes técnic as criminalísticas el revelado de número seriales a las armas de fuego incautadas, para lo anterior se requiere de su autorización para retirar del lugar de custodia actual los elementos en comento para ser trasladados a la ciudad de Cali, con el fin de practicar el estudio respectivo2”, pero nada le han contestado.
2. Obra copia de oficio de febrero de 2021 por medio del cual el accionante solicita a la Fiscalía 30 Seccional de Tuluá “dar trámite a misión de trabajo presentada al despacho, en la cual se le solicita al señor ISRAEL DIAZ RAMOS identificado con cédula de ciudadanía efectúe experticio técnico a las armas de fuego tipo revó lver, marca Smith Wesson, color negro, cacha de madera color café, calibre 3 2, un arma de fuego tipo revólver INDUMIL platea do, marca Llama Cassidy, cacha ortopédica, calibre 38 y un arma de fuego tipo pistola calibre 7.65 mm color cromado; elementos relacionados en el radicado de la referencia y que se encuentran en custodia de la Fiscalía General de la
arma de fuego tipo pistola calibre 7.65 mm color cromado; elementos relacionados en el radicado de la referencia y que se encuentran en custodia de la Fiscalía General de la Nación”.
3. Obra pantall azo de correo el ectrónico de l 9 de febrero de 2021 por medio el cual el accionante le remite a la Fiscalía 30 Seccional de Tuluá (usuario
jhon.varon@fiscalia.gov.co) la solicitud mencionada en el numeral anterior.
4. El Dr. RUBÉN DARÍ O SALGADO –Fiscal 30 Seccional de Tuluá – contestó que “ Los correos institucionales de la Fiscalía tienen muy poca capacidad de almacenamiento por lo que nos toca estar eliminando, para dar capacidad o entrada a otros correos o no llegan, es deci r, rebotan, en el caso referenciado, pudo suceder que en la solicitud impetrada por el señor DIAZ RAMOS, al correo institucional del doctor JHON JAIRO VARÒN MARIN, asistente de esta Fiscalía, Jhon.varon@fiscalia.gov.co se hayan eliminado o no haya llegado, por ello no se haya contestado a este investigador privado, pero una vez atendida esta acción de tutela, hemos dado respuesta a esa solicitud, por lo que consideramos que este hecho superado3”.
2 Folio 2 archivo digital escrito de tutela 3 Folio 1 archivo digital respuesta fiscalía 30 Seccional de TuluáExpediente: 76111-22-04-005-2021-00222-00
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5. En archivo digital anexo a la respuesta de la Fiscalía 30 Seccional de Tuluá obra copia
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5. En archivo digital anexo a la respuesta de la Fiscalía 30 Seccional de Tuluá obra copia de oficio por medio del cual el mencionado despacho fiscal contesta la petición presentada por el accionante el 9 de febrero de 2021 informándole lo siguiente:
“Conforme a su escrito de febrero, sin fecha del año en curso, donde solicita dar trámite a la misión de trabajo 051 a fin de realizar experticia técnico de 3 armas de fuego, revolver calibre 32 indumil cacha de madera, Smith&wesson, color café, revolver calibre 38 marca llama cassidy, cacha ortopédica y pistola 7.65 color cromado, los cuales se encuentran en custodia, en el Armerillo, del Comando de la policía de la ciudad, AUTORIZANDO la experticia técnica conforme lo solicita, pero dentro de las instalaciones del Armerillo del Comando de la Policía y con la supervisión de la persona encargada, es decir, por ningún motivo la Fiscalía autoriza el retiro de esas armas, para ser trasladadas a la ciudad de Cali, como pretende ud. en su solicitud”.
III CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si la Fiscalía 30
del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si la Fiscalía 30 Seccional de Tuluá le está vulnerando derechos fundamentales por no contestarle petición presentada por correo electrón ico el 9 de febr ero de 2021 4 referente a “ dar trámite a misión de trabajo presentada al despacho, en la cual se le solicita al señor ISRAEL DIAZ RAMOS identificado con cedula de ciudadanía efectúe experticio técnico a
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las armas de fuego tipo revolver, marc a Smith Wesson, color negro, cacha de madera color café, calibre 32, un arma de fuego tipo revolver INDUMIL plateado, marca Llama Cassidy, cacha ortopédica, calibre 38 y un arma de fuego tipo pistola calibre 7.65 mm color cromado; elementos relacionados en el radicado de la referencia y que se encuentran en custodia de la Fiscalía General de la Nación5”.
En el artículo 23 de la Constitución Política se establece el derecho de todas las personas a formular peticiones respetuosas a las autoridades por motiv os de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental fue regulado en la Ley 1755 de 2015 y sobre el mismo existe sólida y consolidada jurisprudencia respecto a las reglas que definen su contenido y alcance, las cuales fueron reiteradas en
general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental fue regulado en la Ley 1755 de 2015 y sobre el mismo existe sólida y consolidada jurisprudencia respecto a las reglas que definen su contenido y alcance, las cuales fueron reiteradas en la Sentencia C-951 de 2014, dentro de las que se destacan las siguientes:
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. Oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. Ser pues ta en conocimien to del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…)”.
En relación con los requisitos del literal “c”, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que la respuesta de la petición es válida en términos constitucionales si es: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil compre nsión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y
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sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente , de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conform e con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la inf ormación, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…).”
En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra establecido que mediante el ejercicio del derecho fundamental de petición resulta posible solicitar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la pres tación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”6.
El término para resolver las peticiones, por regla general, es de 15 días siguien tes a su recepción7. Sin embargo, existen algunos casos especiales, como sucede, por ejemplo, con solicitud de documentos o información, en los que la petición debe resolverse en el término de 10 días siguientes a su recepción; o en el caso de las consulta s ante las
recepción7. Sin embargo, existen algunos casos especiales, como sucede, por ejemplo, con solicitud de documentos o información, en los que la petición debe resolverse en el término de 10 días siguientes a su recepción; o en el caso de las consulta s ante las autoridades, el término es de 30 días siguientes a la recepción, tal y como se señala en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, norma que en su continente literal reza:
“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración y a no podrá negar la entrega de dichos documentos al
6 Ley 1437 de 2011, artículo 13º, inciso 2º. 7 Se trata de días hábiles, en aplicación del artículo 62 de la Ley 4 de 1913 “Régimen político y municipal”·: «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de va cantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábilExpediente: 76111-22-04-005-2021-00222-00
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peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las
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peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las mater ias a su cargo d eberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.”
No obstante, cuando no resulte posible resolver la petición en los mencionados plazos, según el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad t iene que informa r esta situación al petente, antes del vencimiento del término. Para ello se debe expresar los motivos de la demora y el plazo en que se resolverá o dará respuesta, el cual debe ser razonable y, en todo caso, no puede exceder el doble del i nicialmente previsto.
En el evento de que la petición se dirija ante una autoridad sin competencia, según el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, si esta se realiza de manera verbal, se debe informar “de inmediato” al peticionario, de ser por escrito, dentro de los 5 días siguientes a los de la recepción. Adicionalmente, la autoridad “(d)entro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”. En este sentido, la Corte Constitucional ha advertido que “la simple respuesta de incompetencia constituye una evasiva a la solicitud, con lo cual la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que ins pira la función administrativa”.
Constitucional ha advertido que “la simple respuesta de incompetencia constituye una evasiva a la solicitud, con lo cual la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que ins pira la función administrativa”.
En el caso que se examina está acreditado que mediante correo electrónico enviado el 9 de febrero de 2021 8 el accionante le solicitó a la Fiscalía 30 Seccional de Tuluá “ dar trámite a misión de trabajo presentada al despac ho, en la cual s e le solicita al señor
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Si bien mediante oficio (el cual fue allegado al trámite tutelar 10) la Fiscalía 30 Seccional de Tuluá atendió favorablemente la petición del actor informándole que “AUTORIZANDO la experticia técnica conforme lo solicita, pero dentro de las instalaci ones del Armerillo del Comando de la Policía y con la supervisión de la persona encargada, es decir, por ningún
de Tuluá atendió favorablemente la petición del actor informándole que “AUTORIZANDO la experticia técnica conforme lo solicita, pero dentro de las instalaci ones del Armerillo del Comando de la Policía y con la supervisión de la persona encargada, es decir, por ningún motivo la Fiscalía autoriza el retiro de esas armas, para ser trasladadas a la ciudad de Cali11”, no acreditó que esa respuesta fue notificada al accionante, omisión que vulnera su derecho fundamental de petición, pues uno de los núcleos esenciales del citado derecho consiste en que la respuesta debe “ Ser puesta en conocimiento del peticionario12”.
Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor ISRAEL DÍAZ
RAMOS.
SEGUNDO: ORDENAR al titular de la Fiscalía 30 Seccional de Tuluá que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del presente proveído proceda a
9 Folios 4 archivo digital escrito de tutela 10 Archivo digital anexo respuesta Fiscalía 30 Seccional de Tuluá 11 Archivo digital anexo respuesta Fiscalía 30 Seccional de Tuluá 12 Sentencia C-951 de 2014Expediente: 76111-22-04-005-2021-00222-00
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notificarle al señor ISRAEL DÍAZ RAMOS el oficio por medio del cual contesta la petició n presentada por él mediante correo electrónico enviado el 9 de febrero de 2021.
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notificarle al señor ISRAEL DÍAZ RAMOS el oficio por medio del cual contesta la petició n presentada por él mediante correo electrónico enviado el 9 de febrero de 2021.
TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00222-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00222-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00222-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria