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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00224-00-(26-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00224-00-(26-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-22-04-005-2021-00224-00

Accionante: Rafael Lara Reyes Accionado: Fiscalía Séptima Seccional de Sevilla Guadalajara de Buga, abril veintiséis (26) de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No. 148

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor RAFAEL LARA REYES contra la Fiscalía Séptima Seccional de Sevilla.

II ANTECEDENTES

1. El accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla por considerar que en un proceso civil de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que se adelanta en su contra ( radicado no. 2013 -00232) en el qu e es demandante su exesposa CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ, se han presentado irregularidades procesales que afectan sus derechos , también contra la Fiscalía Séptima Seccional de Sevilla porque debido a las irregularidades presentadas en el proceso civil de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso decidió presentar denuncia contra

irregularidades procesales que afectan sus derechos , también contra la Fiscalía Séptima Seccional de Sevilla porque debido a las irregularidades presentadas en el proceso civil de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso decidió presentar denuncia contra la señora CLAUDIA PAT RICIA HERNÁNDEZ por delito de fraude procesal, investigación que correspondió a la Fiscalía 7 Seccional de Sevilla bajo radicado no.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00224-00

Demandante: Rafael Lara Reyes

Demandado: Fiscalía 7 Seccional de Sevilla

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767366000186201400557, a la que no se le da impulso y no conoce su situación actual, a pesar de haber solicitado esa información a la mencionada fiscalía, además que le remita copia de los documentos que obtenidos en la investigación que no tengan reserva legal y del plan metodológico, pero ninguna de sus peticiones ha sido atendida.

2. Por reparto correspondió el trámite tutelar a la Sala de Decisión Civil-Familia de este Tribunal presida por el Magistrado FELIPE FRANCISCO BOR DA CAICEDO, quien mediante auto del 9 de abril de 2021 dispuso lo siguiente:

“ADMITIR la tutela formulada por RAFAEL LARA REYES contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SEVILLA, en lo que concierne al proceso de divorcio mencionado en la parte expositiva de esta providencia.

(…)

COMPULSAR COPIAS de (i) el escrito de tutela, (ii) sus anexos y (iii) la presente providencia a la Oficina de Reparto de esta ciudad para que proceda a su reparto entre los magistrados de la Sala Penal de este Tribunal, en lo

COMPULSAR COPIAS de (i) el escrito de tutela, (ii) sus anexos y (iii) la presente providencia a la Oficina de Reparto de esta ciudad para que proceda a su reparto entre los magistrados de la Sala Penal de este Tribunal, en lo tocante con el resguardo incoado por el aquí acci onante contra la FISCALIA 7

SECCIONAL DE SEVILLA”.

3. Por reparto efectuado el 12 de abril de 2021 correspondió a esta Sala de Decisión Penal la acción de tutela presentada por RAFAEL LARA REYES respecto a los reproches efectuados contra la Fiscalía 7 Seccional de Sevilla.

4. La Dra. MAGDA MELISA QUIROZ RAMÍREZ –titular de la Fiscalía 11 Seccional de Sevillacontestó que en su carga laboral está el Proceso no. 767366000186201400557 iniciado en atención a denuncia presentada por el accionante el 9 de enero de 2014. el que se encuentra en fase de indagación.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00224-00

Demandante: Rafael Lara Reyes

Demandado: Fiscalía 7 Seccional de Sevilla

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5. La Fiscalía 7 Seccional de Sevilla y la señora CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ no se pronunciaron, a pesar de que fueron vinculados trámite1.

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Trib unal es competen te para decidir en primera instancia la acción de tutela, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si la Fiscalía 7 Seccional de Sevilla le está vulnerando derechos fundamentales por no impulsar el Proceso no. 767366000186201400557 en el que figura como denunciante y por no contestar pet ición referente a que le remita copia de los documentos que obran en la investigación que no tengan reserva legal y del plan metodológico y le informe la situación actual del proceso.

2.1. Mora Judicial

En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero e xpresar que en e l artículo 29 de la Constitución se consagra el derecho a un debido proceso público y sin dilaciones injustificadas.

1 Archivo digital constancia auto admisorio y archivo digital constancia auto que ordena vincularExpediente: 76111-22-04-005-2021-00224-00

Demandante: Rafael Lara Reyes

Demandado: Fiscalía 7 Seccional de Sevilla

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La Corte Constitucional tiene decantado que “[e]n caso de comprobarse una dilación injustificada del pro ceso, la acción de tutela resulta procedente a fin de amparar el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia 2”, dado que la oportuna observancia de los términos judiciales se encuentra integrada al núcleo esencial de dichos derec hos, en cuanto g arantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la

oportuna observancia de los términos judiciales se encuentra integrada al núcleo esencial de dichos derec hos, en cuanto g arantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.

La Corte Constitucional 3 también ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto s i el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autorid ad judicial ha s ido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.

Respecto al tema de la mora en actuaciones pe nales adelantadas por la Fiscalía, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 28 de marzo de 2017, STP4393-2017, radicación Nª 91024, dijo lo siguiente:

“Ahora, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Polític a, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, l o que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.

En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si

un proceso sin dilaciones injustificadas.

En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los funcionarios judi ciales omiten cu mplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna

2 Sentencia T-1154 d 2004 3 Sentencia T-027 de 2000Expediente: 76111-22-04-005-2021-00224-00

Demandante: Rafael Lara Reyes

Demandado: Fiscalía 7 Seccional de Sevilla

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observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeri dad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.

De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido p roceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el « derecho a los pl azos procesalmente previstos normativamente».

No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto gar antía de recibir resolución oportuna ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad

noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto gar antía de recibir resolución oportuna ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.

Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T292 de 1999:

(…) Solamente una justificación debidamente probada y establecida fue ra de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relaciona do con la conges tión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligacionesExpediente: 76111-22-04-005-2021-00224-00

Demandante: Rafael Lara Reyes

Demandado: Fiscalía 7 Seccional de Sevilla

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constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.

Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administr ativa que vulner a el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para

Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administr ativa que vulner a el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que in volucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

Lo anter ior, sin perjuic io de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputárse le al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

Ahora, es necesario recordar que esta Sala de Decisión de Tutelas, ha admitido la posibilidad que, a la luz d e la Ley 906 de 2004, se acuda ante el juez de control de garantías para reclamar la protección de los derechos fundamentales sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, dado que en el ámbito del sistema penal ac usatorio corresponde a esa autoridad judicial la función de garante de los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales, tal como fue admitido en la sentencia STP11596-2015, rad. 81038, tras indicar:

[…] El juez de control de garantías es una i nstitución que h ace parte de la estructura básica de acusación y juzgamiento y tiene aplicación en los

11596-2015, rad. 81038, tras indicar:

[…] El juez de control de garantías es una i nstitución que h ace parte de la estructura básica de acusación y juzgamiento y tiene aplicación en los procesos penales como ámbitos de ejercicio del poder punitivo del Estado. SuExpediente: 76111-22-04-005-2021-00224-00

Demandante: Rafael Lara Reyes

Demandado: Fiscalía 7 Seccional de Sevilla

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función es muy importante, pues está encargado de velar por el respeto de la s garantías cons titucionales y legales que les asisten a los destinatarios de la acción penal y de controlar los abusos en que pueda incurrir la Fiscalía General de la Nación en su ejercicio (…).

Recuérdese que el juez de control de garantías hace parte d e la estructura básica del proceso penal, encargado de velar por el respeto de las garantías constitucionales y legales, dentro de un escenario natural, esto es, oral, en el marco de una audiencia preliminar y con la potestad de adoptar medidas de restablecimiento de los derechos fundamentales que encuentre vulnerados.

De ahí, que en respeto del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, se pueda concluir que la accionante cuenta con la posibilidad de presentar el reclamo de sus prerrogativa s fundamentales ante el juez de control de garantías, sin que obre dentro de la actuación información de que ello haya ocurrido, lo que en principio tornaría improcedente la acción de tutela, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

No obstante, también es cierto que esta Sala en reciente pronunciamiento de

ello haya ocurrido, lo que en principio tornaría improcedente la acción de tutela, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

No obstante, también es cierto que esta Sala en reciente pronunciamiento de 29 de marzo de 2016, STP -4038-2016, Rad. 84615, indicó que la existencia de ese mecanismo «no inhibe, de forma absoluta, la intervención del juez constitucional porque en los casos en q ue se evidencia la existencia de una mora judicial injustificada y, además, concurre la amenaza de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se impone como una herramienta excepcionalísima para la defensa de los derechos fundamentales vulnerados». (Subrayado fuera de texto).

Rescatando que la jurisprudencia constitucional ha precisado (C.C. T -230 de 2013):

[…] en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro [medio] de fensaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00224-00

Demandante: Rafael Lara Reyes

Demandado: Fiscalía 7 Seccional de Sevilla

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judicial, la prosperidad del amparo se somete a que (i) el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado. Lo anterior implica la obligación del juez de tutela de examinar –en cada caso concreto – las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluar si existe o no una justificación debidamente probada

subsanado. Lo anterior implica la obligación del juez de tutela de examinar –en cada caso concreto – las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluar si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mor a y evidenciar si el interesa do “ha obrado co n diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuper able de abstenci ón.” En aras de proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en los casos en que procede el amparo constitucional frente al incumplimiento de los términos procesales, el juez de tutela puede ordenar q ue se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos. Por esta razón, se exige por parte del juez una revisión minuciosa del caso concreto , teniendo en cu enta que el fin de los turnos es proteger los derechos a la igualdad y el acceso a la administración de justicia de los demás usuarios del sistema judicial. (Resaltado fuera de texto).

Entonces, para que proceda la acción de tutela como me canismo de protección inmediata de derechos fundamentales, es deber del juez constitucional verificar que la existencia de la mora judicial sea injustificada y que cause al accionante un perjuicio de carácter irremediable, que imponga una inminente adopción de medidas preventivas.

Requisitos que sin lugar a dudas se presentan en el caso en estudio, pues

que cause al accionante un perjuicio de carácter irremediable, que imponga una inminente adopción de medidas preventivas.

Requisitos que sin lugar a dudas se presentan en el caso en estudio, pues como incluso lo aceptó la Fiscalía accionada, la actuación penal radicada bajo el No. 130016001128201412673, lleva más de 24 meses sin que se le haya efectuado los actos q ue le son potestativos para el esclarecimiento de los hechos, en tanto que desde el 26 de febrero de 2015 se está a la espera deExpediente: 76111-22-04-005-2021-00224-00

Demandante: Rafael Lara Reyes

Demandado: Fiscalía 7 Seccional de Sevilla

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que se lleve a cabo la valoración psicológica y/o psiquiátrica a la menor ofendida.

No desconoce la Sala que l a investigación ha pasado por más de una funcionaria en su etapa de indagación, sin embargo, ello no elimina el deber institucional de la Fiscalía de cumplir sus funciones y de establecer estrategias para mejorar el reparto de los procesos y evitar el incu mplimiento de lo s términos. Recordemos que el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, textualmente señala que la Fiscalía tendrá un término máximo de 2 años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación.

Así las cosas, es claro que se presenta en el caso aquí analizado una dilación injustificada en la actuación censurada, pues han transcurrido más de dos años sin que se haya adoptado una sola decisión, no solo frente el restablecimiento del derecho de los ofendidos sino frente a la situación jurídica

injustificada en la actuación censurada, pues han transcurrido más de dos años sin que se haya adoptado una sola decisión, no solo frente el restablecimiento del derecho de los ofendidos sino frente a la situación jurídica de la indiciada, incluso ni siquiera se observa que la Fiscalía haya resuelto la solicitud de archivo definitivo de las diligencias que presentó la indiciada el 28 de noviembre de 2016.

Ninguna justificación encuentra la Corte para que la Fiscalía General de la Nación haya dejado pasar dicho lapso sin adelantar una sola actuación dentro del proceso penal puesto a su consideración, periodo más que razonable para haber adoptado las medidas necesarias que permitieran la correcta resolución material y de fondo puesta a su disposición. Tal inacción constituye una dilación excesivamente injustificada del trámite a seguir para la culminación de la indagación, lo que si bien es potestativo de la Fiscalía, no puede desconocer la razonabilidad de los términos; por cuanto pasados más de treinta meses de conocer los hechos no se ha recaudado los elementos suficientes para formular imputación o en su defecto proceder al archivo de la indagación.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00224-00

Demandante: Rafael Lara Reyes

Demandado: Fiscalía 7 Seccional de Sevilla

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Recuérdese que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales incluida la Fiscalía General de la Naci ón, en armonía c on los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución

puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales incluida la Fiscalía General de la Naci ón, en armonía c on los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

Además, de conformidad con los artículos 66 del Código Proc esal Penal del 2004, en armonía con el inciso primero del 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación, está obligada a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las característica s de un delito.

Desde esta perspectiva, le corresponde, entre otros, efectuar la formulación de la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. (Arts. 286 – 287 C.P.P.)

Entonces, para efectuar los actos que son potestativos y excluyentes, a la Fiscalía le corresponde desarrollar un programa metodológico, la teoría del caso y, por ende, la activid ad probatoria. Lo que no resultó verificado en este caso, por ende la Sala mantendrá el amparo impartido por el Tribunal.

No obstante, la Sala modificará la orden de protección, pues esta Sala ha señalado que en los casos en que sea necesa rio proteger los derechos a un debido proceso sin dilaciones y acceso a la administración de justicia, a causa de una mora injustificada de la Fiscalía General de la Nación, la orden

señalado que en los casos en que sea necesa rio proteger los derechos a un debido proceso sin dilaciones y acceso a la administración de justicia, a causa de una mora injustificada de la Fiscalía General de la Nación, la orden constitucional no debe imponer plazos perentorios o acciones concretas que obliguen al en te investigador adoptar decisiones prematuras por ausencia de elementos probatorios, pues tal determinación devendría en laExpediente: 76111-22-04-005-2021-00224-00

Demandante: Rafael Lara Reyes

Demandado: Fiscalía 7 Seccional de Sevilla

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inconsecuente vulneración de los derechos del amparado o de otros sujetos procesales.

Esa orientación fue adoptada por la Sala en la sentencia de tutela CSJ STP, 25 Ag. 2015, Rad. 81038, en la cual se confirmó un amparo concedido, pero modificó la orden constitucional porque el juez de tutela no debe invadir los escenarios funcionales de competencia de la Fiscalía Gen eral de la Nació n, «so pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto – de imputación o archivo –, sin el suficiente respaldo probatorio».

Así las cosas, se ordenará a la Fiscal 1ª Seccional de Cartagena , que en un plazo razonable di sponga las órden es que sean necesarias para adoptar las decisiones de fondo que correspondan dentro de la indagación preliminar No. 130016001128201412673, considerando la petición que elevó la actora dentro de dicha actuación el 28 de noviembre de 2016.” (Negrillas fuera del texto)

preliminar No. 130016001128201412673, considerando la petición que elevó la actora dentro de dicha actuación el 28 de noviembre de 2016.” (Negrillas fuera del texto)

En el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de

  1. se indica lo siguiente:

“(…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la no ticia criminis p ara formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación . Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de co mpetencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”.

El proceso penal aludido por el accionante tuvo como origen denuncia que presentó el 9 de enero de 2014, lo que significa que la fase de indagación lleva más de siete (07) años. Lo expuesto permite concluir que existe mora, pues el término de dos años que en este caso debía durar la fase de indagación lleva 5 años de exceso sin que existan razonesExpediente: 76111-22-04-005-2021-00224-00

Demandante: Rafael Lara Reyes

Demandado: Fiscalía 7 Seccional de Sevilla

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que la justifiquen, situación que obliga a pro teger los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor.

2.2. Solicitud a la Fiscalía 7 Seccional de Sevilla

El señor RAFAEL LARA REYES indica que le ha solicitado a la Fiscalía 7 Sevilla que le

proceso y acceso a la administración de justicia del actor.

2.2. Solicitud a la Fiscalía 7 Seccional de Sevilla

El señor RAFAEL LARA REYES indica que le ha solicitado a la Fiscalía 7 Sevilla que le informe la situación actual del Proceso no. 767366000186201400557, le remita copia de los documentos que obran en la investigación que no tengan reserva legal y del plan metodológico, pero no ha obtenido respuesta4.

Respecto a esa situación sea lo primero expresar que está decantado por la doctrina y la jurisprudencia que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, p or lo tanto dicho mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente cuando no existe actuación u omisi ón del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional en las sentencias SU -975 de 2003 y T -883 de 2008 afirmó que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la p rocedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente

por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la p rocedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamental es existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

4 Archivo digital escrito de tutelaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00224-00

Demandante: Rafael Lara Reyes

Demandado: Fiscalía 7 Seccional de Sevilla

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Si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo cons titucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría co ntra el principi o de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecua dos para la obte nción de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. En consecuencia, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado r especto de la cu al se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la

de sus derechos”. En consecuencia, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado r especto de la cu al se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto es pertinente memorar que la Corte Constitucional en la

Sentencia T-329 de 2011 expuso lo siguiente:

“Ante el deber de las autoridades de responder las solicitudes presentadas por los ciudadanos, la Corte Constitucional ha sostenido que debe hacerse dentro del plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido5.

Ahora bi en, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el tra nscurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proce so que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada6.

Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es

5 Sentencias T -170 del 24 de febrero de 200 0 y T -1166 del 6 de noviembre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-250 del 9 de abril de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

5 Sentencias T -170 del 24 de febrero de 200 0 y T -1166 del 6 de noviembre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-250 del 9 de abril de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Sentencia T-1224 del 25 de octubre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00224-00

Demandante: Rafael Lara Reyes

Demandado: Fiscalía 7 Seccional de Sevilla

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