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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00225-00-(26-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00225-00-(26-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

RADICACIÓN: 76111-22-04-005-2021-00225-00

ACCIONANTES: Mildret Londoño Montoya ACCIONADO: Juzgado Primero Penal Municipal de Buga y otros Guadalajara de Buga, abril veintiséis (26) de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No. 145

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve la acción de tutela presentada por la señora MILDRET LONDOÑO MONTOYA contra los Juzgados Primero Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Buga.

II ANTECEDENTES

1. La accionante manifiesta que su padre -CARLOS ALBERTO LOZANOtiene 70 años de edad, presenta quebrantos de salud y presentó acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Cali por multa de tránsito realizada por foto multa el 25 de febrero de 2019 en la ciudad de Cali, la que fue negada por los Juzgados Primero Penal Municipal (en primera instancia) y Tercero Penal del Circuito (en segunda instancia) de Buga con fallos que incurren en vías de hecho, falta de análisis probatorio y no

Municipal (en primera instancia) y Tercero Penal del Circuito (en segunda instancia) de Buga con fallos que incurren en vías de hecho, falta de análisis probatorio y no aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (presunción de veracidad), dado queExpediente: 76111-22-04-005-2021-00225-00

Demandante: Mildret Londoño Montoya

Demandado: Juzgado Primero Penal Municipal de Buga y otro

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la accionada no contestó la acción de tutela , además la multa no fue notificada personalmente, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso de su padre. Solicita se revoquen los fallos de tutela de prime ra y segunda instancia y “se le ordene a la accionada Secretaria de Movilidad de Santiago de Cali – Valle, la cancelación la fo to multa por violación al Debido Proceso, por falta o indebida notificación1”.

2. Obra copia del libelo de tutela presentado por el señor CARLOS ALBERTO LOZANO contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cali en el que solicita “ Que, se me AMPARE el der echo fundamental invocado como el Debido Proceso, por falta de una Debida Notificación Personal del Acto Administrativo por medio de la cual, se me está imponiendo la presunta infracción y demás Derechos Fundamentales conexos que constitucional y legalment e me fueron vuln erados por la hoy accionada. se NULITE, el presunto Acto Administrativo por medio del cual la accionada, Secretaría de Movilidad de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali – Valle del Cauca, me está sancionando por presunta infracción de Tránsito del día 25 de abril de 2019, presuntamente por cruzar el

Tránsito y Transporte de Santiago de Cali – Valle del Cauca, me está sancionando por presunta infracción de Tránsito del día 25 de abril de 2019, presuntamente por cruzar el semáforo en rojo e informándome de su existencia para su cobro, casi que 11 meses después del presunto hecho; por falta de las garantías Constitucionales y Legales, donde está inmersa la Extemporaneidad e Inexistencia de la Debida Notificación Personal”.

3. En archivo digital anexo 3 escrito de tutela obra copia de sentencia de tutela de primera instancia no. 15 del 19 de febrero de 2021 por medio de la cual el Ju zgado Primero Penal Municipal de Buga resuelv e “ DENEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS ALBERTO LOZANO LONDOÑO con c.c. No. 14.872.684, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en contra de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TR ANSPORTE DE CALI VALLE, conforme a lo dicho en la parte considerativa de esta providencia” , argumentó que “El asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de esta Juez Constitucional, corresponde a determinar si tal como lo plant ea el actor, debe decla rarse la invalid ez del comparendo 76001000000023726179 impuesto el día 25/04/2019, sobre el vehículo de placas SWQ87D, ante la irregularidad en el trámite de notificación del

1 Folio 4 archivo digital escrito de tutelaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00225-00

Demandante: Mildret Londoño Montoya

Demandado: Juzgado Primero Penal Municipal de Buga y otro

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1 Folio 4 archivo digital escrito de tutelaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00225-00

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comparendo, que vicia de nulidad el trámite administrativo efectuado por la SECRETARIA DE TRANSIT O Y TRANSPORTE DE CALI VALLE. Así las cosas, de conformidad a la situación puntual a la que se refirió el actor, esta instancia Judicial procederá a resolver el fondo del asunto siguiendo los lineamientos mencionados en el párrafo anterior, apoyado en la j urisprudencia de la Corte Constitucional ya referenciada en el acápite correspondiente para tal fin. Ahora bien, descendiendo al caso bajo análisis, esta judicatura aprecia que la acción de tutela invocada, tiene como tema central la eli minación de un comp arendo de tránsito captado a través de medios tecnológicos, situación que llama la atención de esta judicatura, toda vez que para el desenvolvimiento de esta clase de situaciones, el E stado ha establecido un procedimiento específico el cual se encuentra contenido en la Ley 769 de 2002 y en la Ley 1383 de 2010, situación que resquebraja el principio de subsidiariedad de la acción de tutela el cual es pilar para resolver de fondo el asunto sub examine. (…) Puntualmente, en cuanto a la acción de tutela adelantada contra actos administrativos, la posición sentada por la Corte Constitucional ha reiterado que, en principio, resulta improcedente, dado que el legislador determinó, por medio de la regulación administrativa y contencioso administrativa , los mecanismos judiciales pertinentes

la posición sentada por la Corte Constitucional ha reiterado que, en principio, resulta improcedente, dado que el legislador determinó, por medio de la regulación administrativa y contencioso administrativa , los mecanismos judiciales pertinentes para que los ciudadanos puedan comparecer al proceso ordinario respectivo y ejercer su derecho de defensa y contradicción, dentro de términos razonables. Con las anteriores elucubraciones, se hace plausible para esta instancia, que la Litis aquí planteada, cuenta con otro medio judicial para obtener un resultado igual o mejor al que podría producirse en sede constitucional, por lo tanto, la declaratoria de improcedencia resulta aplicable al presente sub lite y además adecuada a los lineamientos jurisprudenciales de la máxima Corporación Constitucional2”.

4. En archivo digital anexo 4 obra copia de sentencia de tutela de segunda instancia no. 016 del 25 de marzo de 2021 por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga resuelve “CONFIRMAR la sentencia de tutela número 015 adiada el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el JUZGADO PRIMERO (1) PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO de éste Municipio, dentro

2 Folios 8 y 9 archivo digital anexo 3 escrito de tutelaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00225-00

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de la presente acción de tutela”, expuso que “En el asunto bajo estudio el señor CARLOS ALBERTO LOZANO LONDOÑO solicita se ampare su derecho

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de la presente acción de tutela”, expuso que “En el asunto bajo estudio el señor CARLOS ALBERTO LOZANO LONDOÑO solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso, por falta de una debida notificación personal del acto administrativo por medio de la cual, se le está impon iendo la infracción, además que se declare la nulidad del Acto administrativo por medio del cual la entidad accionada, lo está sancionando por la presunta infracción de tránsito de fecha 25 de abril de 2019, por pasar semáforo en rojo. Por su parte el SIST EMA INTEGRADO DE INFORMACION DE MULTAS Y SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRANSITO “SIMIT” indicó que: En los casos que es necesario efectuar algún tipo de ajuste o corrección a la información que ya ha sido reportada al sistema, son los organismos de tránsit o quienes efectú an el reporte correspondiente, por cuanto legalmente ejercen el proceso contravencional en desarrollo de sus competencias como autoridades de tránsito. La SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE del Municipio de Cali - Valle, no dio respuesta a l traslado de la demanda. Sobre la caducidad de las órdenes de comparendo o como se pretende en la presente actuación; se declare la nulidad del Acto administrativo por medio del cual la entidad accionada, sanciona por la presunta infracción de tránsito; d ebe indicarse que no es la acción de tutela el medio idóneo para su reclamación, pues no hay duda que los conflictos que se generen deben ser resueltos por la jurisdicción de lo Contencioso

la acción de tutela el medio idóneo para su reclamación, pues no hay duda que los conflictos que se generen deben ser resueltos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal como lo avizoró la señora Juez de Primera Insta ncia, en cuanto el artículo 82 del C.C.A., con la modificación hecha por la Ley 446 de 1998, dispone que esa jurisdicción se encarga de juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas. Lo anterior im plica que en los casos objeto de análisis existe otro medio de defensa judicial al alcance de la accionante para obtener la protección de su derecho al debido proceso, se reitera, como es acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y demandar la nulidad de l as resoluciones por medio de las cuales se le declaró contraventora de las normas de tránsito y se le impuso la sanción, pues si considera el demandante que hay alguna irregularidad en la imposición del comparendo, debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, es decir, se da otra de las situaciones de improcedencia de la acción de tutela, como lo es la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, pues en el presente caso no se ha probado la existencia de unExpediente: 76111-22-04-005-2021-00225-00

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perjuicio irre mediable para qu ien ejerció la acción. Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existan o se han agotado todos los mecanismos judiciales que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser

perjuicio irre mediable para qu ien ejerció la acción. Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existan o se han agotado todos los mecanismos judiciales que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurre ncia de un perju icio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal”.

5. La Dra. MARÍA DE LOS ANGELES LASSO MORENO -Juez Tercera Penal d el Circuito de Bugacontestó que “Efectivamente éste Despacho mediante Sentencia de tutela de Segunda Instancia número T - 016 proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), decidió confirmar la sentencia de tutela número 015 adiada e l diecinueve (19 ) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el JUZGADO PRIMERO (1) PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO de éste Municipio, dentro de la presente acción de tutela, pues consideró éste Despacho que sobre las órdenes de comparendo o como se pretendía en la presente actuación; se declare la nulidad del Acto administrativo por medio del cual la entidad accionada, sanción por infracción de tránsito; no es la acción de tutela el medio idóneo para su reclamación, pues no hay duda que los conflictos que se ge neren deben ser resueltos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal como lo avizoró la señora Juez de Primera Instancia. Ahora frente a la

conflictos que se ge neren deben ser resueltos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal como lo avizoró la señora Juez de Primera Instancia. Ahora frente a la pretensión de la accionante; considera éste Despacho que la presente acción de tutela se torna improce dente; toda vez, que la señora MILDRET LONDOÑO MONTOYA, en su condición de Agente Oficiosa del señor CARLOS ALBERTO LOZANO LONDOÑO, pretende que se revoquen los fallos de Primera y Segunda Instancia y se amparen sus derechos fundamentales a su padre CARLOS ALBERTO LOZANO LONDOÑO, y consecuente con lo anterior; se le ordene a la Secretaria de Movilidad de Santiago de Cali – Valle, la cancelación la foto multa. Inicialmente se advierte que; en principio, en este evento la acción de tutela instaurada contra las fallo de tutela se torna improcedente. Considera el Despacho que la presente demanda de tutela; plantea los mismos argumentos que ya fueron considerados en las decisiones de tutela de Primera y Segunda Instancia, y que ahora se intente la presente demand a de tutela como una tercera instancia o como un medio de impugnación de lo decidido, aludiendo hechos que ya fueron aclarados en los fallo de tutela, pues no estamos ante una decisión judicial;Expediente: 76111-22-04-005-2021-00225-00

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sino, ante una decisión constitucional, contr a la cual es cri terio reiterado que no procede la acción de tutela. La solución existente, además del necesario contradictorio entre las

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sino, ante una decisión constitucional, contr a la cual es cri terio reiterado que no procede la acción de tutela. La solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Cons titución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional (…) no es admisible controvertir un fallo de tutela a través de una nueva acción de tutela; toda vez, que implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la impugnación de tutel as, creando una cadena interminable de demandas contra los fallos de tutela proferidos, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, y la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez, evento en el cual En este evento, probablemente el anteriormente vencedor iniciará l a misma cadena de intentos hasta volver a vencer3”.

6. La Dra. NANCY ESCALANTE ARIAS -Juez Primera Penal Municipal de Buga - contestó que “tal y como lo reseña la agente oficiosa del accionante en su escrito, la radicación 76111-40-04-0012021-00005-00, fue una acción de tutela impetrada por el señor Carlos Alberto Lozano Londoño, en contra de la Secretaria de Tránsito de Santiago de Cali, la cual correspondió por reparto al despacho que regento, y que la misma luego del

Alberto Lozano Londoño, en contra de la Secretaria de Tránsito de Santiago de Cali, la cual correspondió por reparto al despacho que regento, y que la misma luego del respectivo análisis probatorio y fact ico, se profirió el fallo donde se denegó por improcedente hoy objeto de la inconformidad del actor. Ahora bien, dentro de las circunstancias y evidencias tenidas por el despacho para dictar sentencia, se tuvo que los hechos datan del 25 de abril del 2019 y que luego de c asi 15 meses, es decir el 15 de Julio del año 2020, el accionante impetró las correspondientes acciones en aras de esclarecer el suceso que originó la acción tutelar, resaltando que no hubo inmediatez al supuesto daño ocasionado por la pasi va. Por otro lad o, también se tomó como base de sustento de la providencia proferida, que el peticionario no agotó los procedimientos o mecanismos judiciales para dirimir presunta irregularidad y que no podría acudir a la instancia Constitucional de la acc ión de tutela pa ra debatir inconformidad, ilustrándose y orientándose de la misma manera el camino judicial idóneo para pugnar inconformismo.

3 Folios 1 al 3 archivo digital respuesta Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00225-00

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Aunado a ello, la misma fue impugnada y llevada al Juez superior, quien posterior a la revisión y respectivo análisis, confirmó y compartió el planteamiento y postura tomada por

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Aunado a ello, la misma fue impugnada y llevada al Juez superior, quien posterior a la revisión y respectivo análisis, confirmó y compartió el planteamiento y postura tomada por esta humilde servidora. De esta manera considera esta célula judicial que dentro de las competencias asignadas no se vulneró derecho alguno al actor. Razón por la cual se requiere respetuosamente se declare la improcedencia de la misma4”.

7. El señor JULIO ALFONSO PEÑUELA SALDAÑA -Coordinador Grupo Jurídico de la Federación SIMIT - contestó que “ En ejercicio de la función pública atribuida por el legislador en los artículos 10 y 11 de la Ley 769 de 2002, se auto rizó a la “Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional” el sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito – Simit, función que se viene cumpliendo a tr avés de la Direc ción Nacional –Simit-, como administrador de la base de datos de infractores de las normas de tránsito a nivel nacional, que sirve de herramienta esencial para llevar un consolidado del registro de los contraventores en el territorio colomb iano, lo cual es posible en la medida en que los organismos de tránsito reportan las infracciones de tránsito al sistema de información, es decir al contar con un registro nacional actualizado y disponible a nivel nacional, se garantiza que no se efectúe n ingún trámite de los que son competencia de los organismos de tránsito, en donde se encuentre involucrado el infractor en cualquier calidad, si este no se encuentra a paz y salvo. Por otro lado y de conformidad a lo

garantiza que no se efectúe n ingún trámite de los que son competencia de los organismos de tránsito, en donde se encuentre involucrado el infractor en cualquier calidad, si este no se encuentra a paz y salvo. Por otro lado y de conformidad a lo establecido en los artículos 6, 7, 135 y 159 del Código Nacional de Tránsito, se establece que la competencia para conocer de los procesos contravencionales recae exclusivamente en los organismos de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, motivo por el cual la Federación Colombian a de Municipios, quien ostenta la calidad de administrador del sistema, no está legitimada para efectuar ningún tipo de inclusión, exclusión, modificación o corrección de registros, por cuanto solo se limita a publicar la base de datos suministrada por los Organismos de T ránsito a nivel nacional sobre infracciones y multas impuestas y cargadas por cada organismo ”. Al revisar el estado de cuenta del señor CARLOS ALBERTO LOZANO encuentra que presenta

4 Folios 1 y 2 archivo digital respuesta Juzgado Primero Penal MunicipalExpediente: 76111-22-04-005-2021-00225-00

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comparendo no. 76001000000023726179 de fecha 25 de abril de 2019 con pendiente de pago por el valor de $1.093.506.

II CONSIDERACIONES

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido

pago por el valor de $1.093.506.

II CONSIDERACIONES

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 n umeral 2, esta Sala es competente para resolver la impugnación.

2. Problema a resolver

En atención a la acción de tutela presentada por la accionante c orresponde a la Sala dilucidar si los Juzgados Primero Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito -ambos de Bugavulneraron derechos fundamentales del señor CARLOS ALBERTO LOZANO con lo considerado y resuelto en las sentencias de tutela no. 15 del 19 de febrero de 2021 (primera instancia) y no. 16 del 25 de marzo de 2021 (segunda instancia)

En orden a cumplir lo anun ciado sea lo primero expresar que respecto a acciones de tutela contra fallos de tutela la Corte Constitucional en la Sentencia SU627 de 2015 dijo lo siguiente:

“4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirig e contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00225-00

Demandante: Mildret Londoño Montoya

contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00225-00

Demandante: Mildret Londoño Montoya

Demandado: Juzgado Primero Penal Municipal de Buga y otro

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4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con

extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Co rte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00225-00

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4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no pr ocede. Pero si s e trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.

En el caso que se examina es pertinente analizar si ocurre el evento que permite procedencia excepcional de la acción de tutela , a saber: existencia de fraude (Fraus omnia corrumpit) y por tanto el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, y de ocurrir

procedencia excepcional de la acción de tutela , a saber: existencia de fraude (Fraus omnia corrumpit) y por tanto el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, y de ocurrir ello que además se presenten las siguientes situaciones: (i) que se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y (ii) que la acción de tutela presenta da no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada.

La lectura del libelo que contiene la acción de tutela permite concluir que la accionante no comparte el análisis fáctico, probatorio y jurídico que los titulares de los Juzgados Primero Penal Muni cipal y Tercero Penal del Circuito -ambos de Buga - hicieron en los fallos de tutela de primera y segunda instancia, pretendiendo que el Juez de tutela haga prevalecer su criterio sobre los de los jueces, como si fuera tercera instancia del trámite tutelar en el que no se aceptaron sus argumentos , lo que es improcedente por lo siguiente: (i) no indica ni acredita existencia de fraude que determinara la emisión de la s decisiones que no comparte ; (ii) la acción de tutela presentada con anterio ridad (la resuelta por los juzgados accionados) con la presente, comparte identidad procesal (misma pretensión), pues tanto la primera como en la segunda busca que se anule el acto administrativo (comparendo) por medio del cual la Secretaría de Movilidad d e Tránsito y Transporte de Santiago de Cali lo sanciona por presunta infracción de tránsito cometida el 25 de abril de 201 9; (iii) queda oportunidad para que la Corte Constitucional,

Tránsito y Transporte de Santiago de Cali lo sanciona por presunta infracción de tránsito cometida el 25 de abril de 201 9; (iii) queda oportunidad para que la Corte Constitucional, en sede de revisión, seleccione el fallo de tutela que el accionante no comparte.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00225-00

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Respecto a la pretensión de que el Juez de tutela actúe como si fuera tercera instancia, la Corte Constitucional en la Sentencia T-272 del 2014 indicó lo siguiente:

“Improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia.

La Corte, en la sentencia C -590 de 2005, con fundamento en múltiples precedentes jurisprudenciales que han sido reiterados de forma constante por la jurisprudencia de esta Corporación, indicó que dentro de los requisitos formales para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, se encuentran los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado tod os los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial, a menos que exista la posibilidad de configurarse un perjuicio irremediable,

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado tod os los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial, a menos que exista la posibilidad de configurarse un perjuicio irremediable, c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, d. Que en caso de irregularidades procesales, estas tengan incidencia directa en la decisión, e. Que sean identificados razonablemente los hechos y los derechos involucrados.

Igualmente, en dicha oportunidad la Corte insistió en los requisitos generales para la procedencia de tutela contra sentencias judiciales, que sintetizó en los defectos a. Orgánico, b. Procedimental absoluto, c. Fáctico, d. Material o sustantivo, f. Error inducido, g. Decisión sin motivación, h. Desconocimiento del precedente , i. Violación directa de la Constitución.

Sin embargo, la jurisprudenc ia constituciona l también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU -1219 deExpediente: 76111-22-04-005-2021-00225-00

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2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela.

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2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela.

En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i ) implicaría instituir un recurso adic ional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cie rre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela de

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