TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00226-00-(27-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00226-00-(27-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76111-22-04-005-2021-00226-00
Accionante: Edilio Osorio Giraldo Accionado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas de Buga Guadalajara de Buga, abril veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021)
Aprobado según Acta No. 149
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor EDILIO OSORIO GIRALDO contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifiesta que el 1 de marzo de 2021 se presentó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga solicitudes de libertad condicional , redención de pena por trabajo y tiempo descontado a favor de su hijo JUAN CAMILO OSORIO SERNA, pero nada le han resuelto.
2. Obra pantallazo de correo electrónico de fecha 1 de marzo de 2021 remitido al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
OSORIO SERNA, pero nada le han resuelto.
2. Obra pantallazo de correo electrónico de fecha 1 de marzo de 2021 remitido al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga usuario cseepbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co por medio del cual el Dr. CRISTIAN CAMILO GÓMEZ -apoderado del señor JUAN CAMILO OSORIO - solicitaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00226-00
Demandante: Edilio Osorio Giraldo Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
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al Juzgado Terc ero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga libertad condicional a favor de su prohijado.
3. La señora ERIKA Z AMBRANO PAREDES –Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – contestó que “una vez verificados los registros, correo electrónico y ficha técnica de la actuación del condenado de la referencia, se encuentra que el día 1 de marzo de 2021, se recibió solicitud DE LIBERTAD CONDICIONAL, elevado por el condenado, la cual pasa al Juzgado Tercero de Ejecución de P enas y Medidas de esta sede, en la misma fecha de manera digitalizada, a fin de que se resuelva tal petición, como quiera que el expediente es digitalizado1”.
4. A folios 2 y 3 archivo digital respuesta Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra copia de ficha técnica del
es digitalizado1”.
4. A folios 2 y 3 archivo digital respuesta Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra copia de ficha técnica del proceso no. 766226000185202000014 seguido contra el accionante donde se observa que el 1 de marzo de 2021 pas ó al Juzgado Tercero de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad de Buga solicitud de libertad condicional a su favor.
5. El Capitán GONZALO RIVERA DUQUE –Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Tuluá- contestó que “ el día 13/04/2021 fueron enviados los documentos para estudio de reden ción de pena y hasta el momento no se evidencia respuesta alguna a esta solicitud por este motivo, igualmente no se evidencia solicitud para env ío de documentos para estudio de libertad condicional, por este motivo evidenciando que el CPMS Tuluá no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante2”.
6. En archivo digital anexo respuesta INPEC Tuluá obra pantallazo de correo electrónico de fecha 13 de abril de 2021 por medio del cual la mencionada entidad remite al Centro de Servicios administrativos d e los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (usuario cseepbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co) solicitud de redención de pena del señor JUAN CAMILO OSORIO para que sea resuelta por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
1 Folio 1 archivo digital respuesta Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas Buga
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
1 Folio 1 archivo digital respuesta Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas Buga 2 Archivo digital respuesta INPEC TuluáExpediente: 76111-22-04-005-2021-00226-00
Demandante: Edilio Osorio Giraldo Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
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7. La Dra. GLORIA AMINTA ESCOBAR CRUZ –Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga - contestó que mediante auto interlocutorio no. 575 del 15 de abril de 2021 resolvió la solicitud de libertad condicional del accionante.
8. En archivo digital anexo 1 respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra copia de l Auto no. 575 del 15 de abril de 2021 por medio del cual el mencionado despacho resuelve lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR que el señor JUAN CAMILO OSORIO SERNA a la fecha, ha descontado la totalidad de 14 MESES, 27 DIAS de la pena de 25 MESES de prisión impuesta en la sentencia que se ejecuta bajo éste radicado.
SEGUNDO: NEGAR a JUAN CAMILO OSORIO SERNA, el subrogado de la libertad condicional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Solicítese al Director de la Penitenciaria de Tuluá Valle que remita cartilla biográfica, los cómputos de trabajo, estudio y/o enseñanza a los que se
providencia.
TERCERO: Solicítese al Director de la Penitenciaria de Tuluá Valle que remita cartilla biográfica, los cómputos de trabajo, estudio y/o enseñanza a los que se haya dedicado el interno (ACTUALIZADOS) JUAN CAMILO OSORIO SERNA, durante el tiempo de reclusión formal con sus respectivos certificados de conducta, con el fin de estudiar la viabilidad de reconoc er redención de pena al mismo.”
9. En archivo digital anexo 2 respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra pantallazo de correo electrónico de fecha 15 de abril de 2021 por medio del cual el mencionado despacho remite p or correo electró nico al Centro Penitenciario y Carcelario de Tuluá el A uto no. 575 del 15 de abril de 2021 para su notificación.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00226-00
Demandante: Edilio Osorio Giraldo Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
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III CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela, en atención a lo co nsagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilu cidar si el Centr o Penitenciario de Tuluá, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilu cidar si el Centr o Penitenciario de Tuluá, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -ambos de Buga - están vulnerando derechos fundamentales del señor JUAN CAMILO OSORIO.
El accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga porque no había resuelto solicitud de libertad condicional, redención de pena por trabajo y tiempo descontado presentada por correo electrónico el 1 de marzo de 20213 a favor de su hijo JUAN CAMILO OSORIO, pero se observa que el Juzgado accionado mediante el Auto interlocutorio no. 575 del 15 de abril de 20214 resolvió lo referente a la libertad condicional y al tiem po descontado por JUAN CAMILO OSORIO, decisión que fue notificada por correo electrónico en esa misma fecha5 al Centro Penitenciario de Tuluá (lugar donde está recluido el actor 6) para que proceda a comunicársela al procesado, por lo tanto , respecto a la s dos peticiones mencionadas se ha generado carencia actual de objeto por hecho superado , lo que torna innecesario emitir orden en ese sentido.
3 Folio 38 archivo digital escrito de tutela 4 Archivo digital anexo 1 respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 5 Archivo digital anexo 2 respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
4 Archivo digital anexo 1 respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 5 Archivo digital anexo 2 respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 6 Archivo digital escrito de tutelaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00226-00
Demandante: Edilio Osorio Giraldo Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
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La Corte Constitucional en múltiples decisiones ha expresado que si en el trascurso del trámite de amparo cesa la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales reclamados, opera la figura jurídica denominada carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual en la sentencia T-237-16 dijo lo siguiente:
“El fenómeno de la carenc ia actual de obje to tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos e ventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de am paro - verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa -, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, a quello que se pre tendía
práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa -, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, a quello que se pre tendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demue stre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitu cionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o ame naza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimien to del daño origi nado en la vulneración del derecho fundamental”.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00226-00
Demandante: Edilio Osorio Giraldo Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
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Respecto a la solicitud de redención de pena se debe anotar que el derecho al debido
Demandante: Edilio Osorio Giraldo Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
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Respecto a la solicitud de redención de pena se debe anotar que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual prescribe que se aplica a toda cla se de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. El mencionado derecho se instituy e como aquella re gulación jurídica que limita los poderes del Estado de manera previa, y que propende por “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.” 7 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantí as mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sa nción; (iii) el d erecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supu esto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que
derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supu esto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra8”.
El derecho al debido proceso exige que todos los procedimientos se adecúen a las reglas contenidas en el artículo 29 superior, y que las autorida des judiciales en marquen sus actuaciones dentro de los derroteros jurídicos establecidos, de forma que se eviten actuaciones arbitrarias, y se asegure la efectividad así como el ejercicio pleno de los derechos que le asisten a las personas. Este precepto c onstitucional incluye la garantía de que todos los trámites judiciales y administrativos deben adelantarse de conformidad con las prescripciones legales, contenido que comprende el principio de legalidad (artículos 121 y 230 de la Constitución Política)9.
7 Sentencia C-641 de 2002 8 Sentencia C-641 de 2002 9 Sentencia T-116 de 2004Expediente: 76111-22-04-005-2021-00226-00
Demandante: Edilio Osorio Giraldo Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
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De conformidad c on lo anterior, se concluye que las garantías del debido proceso rigen las actuaciones judiciales y administrativas asegurando la protección de los derechos de los ciudadanos en los procedimientos llevados ante las autoridades, con el fin de que las personas puedan solicitar ante los jueces competentes la protección efectiva de sus derechos y que cuenten con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones.
Por su parte el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 229
derechos y que cuenten con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones.
Por su parte el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos 10. En este sentido , la Corte Constitucional en la Sentencia C -037 de 1996 precisó lo siguiente:
“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el c ontrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.
Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales , sino que debe s er entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado.
10 Sentencia C-410 de 2015Expediente: 76111-22-04-005-2021-00226-00
Demandante: Edilio Osorio Giraldo
de manera oportuna el asunto planteado.
10 Sentencia C-410 de 2015Expediente: 76111-22-04-005-2021-00226-00
Demandante: Edilio Osorio Giraldo Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
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En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acu dir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas.
En el caso que se examina se observa que la solicitud de redención de pena referida por e l accionante no pudo ser resuelta por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga porque carecía de documentos para su estudio, prueba de ello es que en el Auto no. 575 del 15 de abril de 2021 le solicitó “ al Director de la Penitenciaria de Tuluá Valle que remita cartilla biográfica, los cómputos de trabajo, estudio y/o enseñanza a los que se haya dedicado el interno (ACTUALIZADOS) JUAN CAMILO OSORIO SERNA, durante el tiempo de reclusión formal con sus respectivos certificados de conducta, con el fin de estudiar la viabilidad de reconocer redención de pena al mismo 11”, pero de las respuestas y documentos allegado s al trámite la Sala constata que el Centro Penitenciario de Tuluá remitió a l Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecu ción de Penas y Medidas de Seguridad de Buga por correo electrónico el 13 de abril de 2021 12 (antes de que el Juzgado resolviera la solicitud del
Administrativos de los Juzgados de Ejecu ción de Penas y Medidas de Seguridad de Buga por correo electrónico el 13 de abril de 2021 12 (antes de que el Juzgado resolviera la solicitud del actor ) la documentación para que se estudiara la petición de redención de pena del señor JUAN CAMILO OSORIO, p ero no fueron pasados al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , lo que impidió su estudio, omisión del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que vulnera los d erechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JUAN CAMILO OSORIO SERNA, pues impidió que al resolverse su petición de libertad condicional se tuviera en cuenta el tiempo que debe ser descontado por redención de pena.
Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado respecto a la solitud de libertad condicional y determinación de tiempo descontado presentada a favor del
señor JUAN CAMILO OSORIO SERNA.
11 Archivo digital anexo 1 respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 12 Archivo digital anexo respuesta INPEC TuluáExpediente: 76111-22-04-005-2021-00226-00
Demandante: Edilio Osorio Giraldo Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
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Demandante: Edilio Osorio Giraldo Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
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SEGUNDO: PROTEGER los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JUAN CAMILO OSORIO SERNA respecto al tiempo que le debe ser descontado por redención de pena.
TERCERO: ORDENAR al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que dentro de las doce (12) horas siguientes a la notificación del presente proveído proceda, si aún no lo ha hecho, a pasar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga los documentos para estudio de redención de pena del señor JUAN CAMIL O OSORIO SERNA re mitidos el 13 de abril de 2021 por el Centro
Penitenciario de Tuluá.
CUARTO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00226-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00226-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00226-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria