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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00227-00-(27-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00227-00-(27-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-22-04-005-2021-00227-00

Accionante: Leidy Yarley Alegrías Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas Buga Guadalajara de Buga, abril veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No. 151

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve la acción de tutela presentada por la señora LEIDY YARLEY ALGR ÍAS contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

II ANTECEDENTES

1. La accionante aduce que “En él mes de Enero del año en curso, elevé solicitud de Redención de la Pena y Libertad Condicional”, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, pero nada le ha resuelto.

2. La Dra. SUGEY ROSINA TIGREROS -Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bugacontestó que “El 10.07.2020 recibe el Centro de Servicios de esta sede solicitud de Libertad Condicional, petición a tendida el 12.08. 2020 por este

de Seguridad de Bugacontestó que “El 10.07.2020 recibe el Centro de Servicios de esta sede solicitud de Libertad Condicional, petición a tendida el 12.08. 2020 por este Despacho, a través de Auto 1334 reconociendo 03 meses, 13 días de redención, declarando que a esa fecha tenía descontado un total de 43 meses 18 días, superandoExpediente: 76111-22-04-005-2021-00227-00

Demandante: Leidy Yarley Alegrías

Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de

Penas de Buga. 2

3/5 partes de la pena. El 12.08.2020 esta judicatura, resuelve n egar a la filiada la libertad condicional considerando que la condena debe ser descontada en mayor proporción en virtud de la valoración de la gravedad de la conducta punible. El 07.04.2021 la sentenciada invoca solicitud de Cambio de Domicilio, sin mencio nar otra petición , atendida el 08.04.2021 por este juzgado, en auto 665, autoriza cambio de domicilio para la Calle 10 bis #6-40 de Zarzal, Valle, mismo municipio, vigilancia a cargo de la Cárcel de Roldanillo, Valle. Revisado exhaustivamente el correo ele ctrónico instituc ional de este despacho y del Centro de Servicios Administrativos de estos juzgados con la supervisión de la jefe de dicha secretaria, se concluyó que no existe petición de libertad condicional, a nombre de la accionante, igual ausencia de solicitud se observó dentro del proceso. Ahora bien, en atención a la solicitud anunciada, a través de la presente tutela, el Despacho solicita, a la Dirección de la Cárcel de Roldanillo, los

observó dentro del proceso. Ahora bien, en atención a la solicitud anunciada, a través de la presente tutela, el Despacho solicita, a la Dirección de la Cárcel de Roldanillo, los documentos pertinentes para estudiar la procedencia o no del paliativo invocado1”.

3. A folio 2 archivo digital respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra copia de oficio no. 217 del 14 de abril de 2021 por medio del cual el mencionado despacho le solicita a la Dirección del Cent ro Penitenciario y Carcelario de Roldanillo que allegue documentos de la accionante para estudiar viabilidad de libertad condicional.

4. A folio 3 archivo digital respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra pantallazo de correo electr ónico de fecha 14 de abril de 2021 por medio del c ual el mencionado J uzgado le remite al Centro Penitenciario y Carcelario de Roldanillo el oficio relacionado en el numeral anterior.

5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no se pronunció a pesar de haber sido enterada del trámite2.

1 Folio archivo digital respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 2 Archivo digital auto admisorio, archivo digital oficios notificación auto admisorio y archivo digital constancia de notificación auto admisorioExpediente: 76111-22-04-005-2021-00227-00

Demandante: Leidy Yarley Alegrías

Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de

Penas de Buga. 3

constancia de notificación auto admisorioExpediente: 76111-22-04-005-2021-00227-00

Demandante: Leidy Yarley Alegrías

Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de

Penas de Buga. 3

6. Mediante correo electrónico el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga remitió auto interlocutorio no. 837 del 20 de abril de 2 021 por medio del cual el mencionado despacho resuelve lo siguiente:

“CONCEDER a LEIDY YARLEY ALEGRIAS GARZON, titular de la cédula de ciudadanía No. 1115.183.951 la libertad condicional solicitada en su favor, por la razones que se dejaron expuestas en la parte motiva de este auto3”.

Documento que cuenta con la firma de la accionante.

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por la accionante la Sala debe dilucidar si el Juzgado Primero de Ejecución de Pe nas y Medidas de Seguridad de Buga le está vulnerando derechos fundamentales.

La accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga porque no había resuelto solicitud de li bertad condicional y r edención de pena presentada en el mes de enero de 2021 4, pero se

Penas y Medidas de Seguridad de Buga porque no había resuelto solicitud de li bertad condicional y r edención de pena presentada en el mes de enero de 2021 4, pero se observa que el Juzgado accionado mediante el Auto interlocutorio no. 837 del 20 de abril de 20215 resolvió de manera positiva la petición de libertad condicional, decisi ón que fue

3 Archivo digital anexo respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas Buga 4 Archivo digital escrito de tutela 5 Archivo digital anexo respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas BugaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00227-00

Demandante: Leidy Yarley Alegrías

Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de

Penas de Buga. 4

notificada de manera personal a la actora (según firma que reposa en el auto referido 6), por lo tanto, respecto a dicho aspecto se ha generado carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional en múltiples decisiones ha expr esado que si en e l trascurso del trámite de amparo cesa la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales reclamados, opera la figura jurídica denominada carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual en la sentencia T-237-16 dijo lo siguiente:

“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalme nte, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño

amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalme nte, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la p retensión contenida en la demanda de amparo - verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa -, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria . En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se prete ndía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demanda do sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, la carencia actual de objeto po r daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que

6 Archivo digital anexo respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas BugaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00227-00

Demandante: Leidy Yarley Alegrías

6 Archivo digital anexo respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas BugaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00227-00

Demandante: Leidy Yarley Alegrías

Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de

Penas de Buga. 5

se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.

Respecto a la solicitud de redención de pena, la Sala no avizora vulneración de derechos fundamentales de la accionante, ya que no acreditó haber enviado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga la petición que menciona en la acción de tutela, ni siquiera indica fecha de su supuesta presentación, además el mencionado Juzgado afirma no haberla recibido7.

Está decantado po r la doctrina y l a jurisprudencia que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto dicho mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente cuando no existe actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional en las sentencias SU -975 de 2003 y T -883 de 2008 afirmó que

accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional en las sentencias SU -975 de 2003 y T -883 de 2008 afirmó que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acci ón tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya q ue “sin la existe ncia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

7 Archivo digital respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de BugaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00227-00

Demandante: Leidy Yarley Alegrías

Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de

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Si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de l a seguridad

base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de l a seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados o bjetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos” . En consecuencia, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se p ueda determinar l a presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto es pertinente memorar que la Corte Constitucional en la

Sentencia T-329 de 2011 expuso lo siguiente:

“Ante el deb er de las autorid ades de responder las solicitudes presentadas por los ciudadanos, la Corte Constitucional ha sostenido que debe hacerse dentro del plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido8.

Ahora bien, la violación de ese derecho puede da r lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señal ado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el

dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señal ado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la corresp ondiente petición y, que la misma no fue contestada9.

Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es

8 Sentencias T -170 del 24 de febrero de 2000 y T -1166 del 6 de noviembre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-250 del 9 de abril de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Sentencia T-1224 del 25 de octubre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00227-00

Demandante: Leidy Yarley Alegrías

Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de

Penas de Buga. 7

requisito indispensable para obtener el f in perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición”.

En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:

La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para

la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condena da la autoridad d estinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vuln eró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma rec ibida por la auto ridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación10”.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la ley,

10 Sentencia T767 del 12 de agosto de 2004 M.P. Álvaro Tafur GalvisExpediente: 76111-22-04-005-2021-00227-00

Demandante: Leidy Yarley Alegrías

Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de

Penas de Buga. 8

RESUELVE

Demandante: Leidy Yarley Alegrías

Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de

Penas de Buga. 8

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado respecto a la solicitud de libertad condicional presentada por la señora LEIDY YARLEY ALEGRÍAS al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por la señora LEIDY YARLEY ALEGRÍAS respecto a la petición de redenc ión de pena prese ntada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo , se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00227-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-000227-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00227-00

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