TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00230-00-(12-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00230-00-(12-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión:
2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
RADICACIÓN: 76111-22-04-005-2021-000230-00
ACCIONANTE: Carlos David Peña ACCIONADO: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Guadalajara de Buga, mayo doce (12) de dos mil veintiuno (2021)
Aprobado según Acta No. 190
I MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir sobre la admisión de la acción de tutela presentada por el señor CARLOS DAVID PEÑA contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
II ANTECEDENTES
1. El señor CARLOS DAVID PEÑA presenta acción de tutela aduciendo que lo hace “en nombre de mi representado Carlos Andrés Cruz Escudero 1”, para que se le pro tejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Buga.
1Folio 1 archivo digital escrito de tutelaExpediente: 76-111-22-04-005-2021-00230-00
Demandante: Carlos David Peña
Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas Buga Segundo
1Folio 1 archivo digital escrito de tutelaExpediente: 76-111-22-04-005-2021-00230-00
Demandante: Carlos David Peña Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas Buga Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
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2. En auto del 19 de marzo de 20212 el señor CARLOS DAVID PEÑA fue requerido “para que dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de este proveído subsane las falencias atrás advertidas, de no hacerlo se rechazará la acción de tutela que nos ocupa, por falta de legitimidad por activa 3”, decisión que le fu e notificada el 28 de abril de 20214 por correo electrónico (usuario karanalzate1119@gmail.com y
karanalzate1119@hotmail.com aportado para notificación 5) pero no cont estó el requerimiento.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
En orden a decidir si se admite la solicitud de amparo, sea lo primero expresar que una de las características esenciales de la acción de tutela es la informalidad para su ejercicio, dado que se trata de un medio judicial instituido para la defensa de los derechos fundamentales, pues el sentir del Constituyente es colocarlo al alcance de todas las personas para ejercerlo directamente o por conducto de otros6.
De acuerdo a lo consagrado en el art ículo 10 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela la puede presentar: (i) directamente el afectado; (ii) el representante legal de personas jurídicas, incapaces absolutos o menores de edad 7; (iii) un abogado, caso en
tutela la puede presentar: (i) directamente el afectado; (ii) el representante legal de personas jurídicas, incapaces absolutos o menores de edad 7; (iii) un abogado, caso en el cual se requiere de u n poder qu e expresamente otorgue la facultad para interponer la acción tuitiva ; (iv) un agente oficioso, o sea, una persona indeterminada, la cual no requiere de poder, pero debe especificar que lo hace en esa calidad y siempre que el titular del derecho “ no esté en condiciones” de promoverla directamente. (v) por los Defensores del Pueblo y los Personeros Municipales, con fundamento en el inciso final del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la interpretación que jurisprudencialmente la Corte Constituci onal ha da do a los artículos 468 ibídem y 282 9 de la Carta. Respecto a la agencia oficiosa, la Corte Constitucional en la Sentencia T-542 de 2006 expuso lo siguiente:
2 Archivo digital auto que concede termino 3 Archivo digital auto que concede término 4 Archivo digital constancia de notificación auto que requiere 5 Folio 2 archivo digital escrito de tutela 6 Corte Constitucional. Sentencia T-550 de 1993. 7 En este caso debe precisarse que la Corte es del criterio que los menores de edad pueden interponer directamente la acción de tutela cuando se trata de defender sus derechos fundamentales. Al respecto puede verse las sentencias T-341 de 1993, T-293 de 1994, T-456 de 1995, T-409 de 1998, T-182 de 1999, T-355 de 2001 y T1220 de 2003. 8 “Legitimación. El Defensor del Pueblo podrá sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer
1220 de 2003. 8 “Legitimación. El Defensor del Pueblo podrá sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión”.Expediente: 76-111-22-04-005-2021-00230-00
Demandante: Carlos David Peña Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas Buga Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
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“Tenemos entonces que por regla general, el único autorizado para interponer la acción d e tutela e s el titular del derecho fundamental. Permitir que cualquier persona presente el amparo sin importar su interés o legitimidad frente al desenvolvimiento del derecho fundamental de otro, conllevaría al desconocimiento de la personalidad jurídica , la autonomía de la voluntad , la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad (arts. 14 a 16 C.P.) y las libertades de éste (arts. 18 y 28 C.P.).
No obstante lo anterior, dada la entidad de los derechos fundamentales en nuestro sistema constituciona l, el prin cipio de solidaridad y el carácter informal de la acción de tutela [5], el artículo 10 del decreto 2591 citado también incluye como hipótesis de procedencia la posibilidad de agenciar derechos ajenos siempre y cuando el titular de los mismos no e sté en condiciones de promover su propia defensa y así se manifieste en la solicitud de amparo.
Conforme a este derrotero, para que dentro de una tutela sea legítima la agencia de derechos a favor de un tercero es necesario sustentar o
condiciones de promover su propia defensa y así se manifieste en la solicitud de amparo.
Conforme a este derrotero, para que dentro de una tutela sea legítima la agencia de derechos a favor de un tercero es necesario sustentar o demostrar que éste se encuent ra verdaderamente imposibilitado para interponer la acción. Ahora, de acuerdo a esta premisa y a través de la jurisprudencia, la Corte ha fijado los elementos normativos de la agencia oficiosa dentro de las siguientes condiciones: “(i) La manife stación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no e stá en con diciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y d e las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.
9 “El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones: // 3. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados”.Expediente: 76-111-22-04-005-2021-00230-00
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Así las cosas, si en un caso no se llegare a cumplir con cualquiera de las condiciones antedichas, se configurará falta de legitimación en la causa y el juez estará obligado a denegar la protección de los derechos invocados”.
Respecto a los abogados aporten poder especial para actuar a favor de los accionantes en trámites de tutela , la Corte Constitucional en la Sentencia T -417 de 2013 indicó lo siguiente:
“Para el caso, así ha resaltado esta Corte la importancia de la especificidad del poder10 (no está en negrilla en el texto original):
“La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se con creta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesion al. Es dec ir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para
activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional”.
En el caso que se examina el señor CARLOS DAVID PEÑA no aportó poder especial que lo faculte para actuar en sede constitucional a favor del señor CARLOS ANDRÉS CRUZ ESCUDERO, tampoco acreditó que actuaba como agente oficioso de a quél, y mediante auto del 19 de marzo de 202111, notificado por correo electrónico el 28 de abril de 202112, fue requerido para que subsanara dicha falencia , pero no se pronunció, por lo tanto se procederá, de acuerdo a lo consagrado en el último inciso del artículo 17 del D ecreto 2591 de 1991, a rechazar su solicitud de amparo constitucional.
10 T-194 de marzo 12 de 2012, M. P. Mauricio González Cuervo. Sobre la improcedencia de la acción cu ando la tutela es pedida por un abogado que carece de poder específico para actuar, sin que tampoco obre como agente oficioso, ver también T-679 de agosto 30 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Archivo digital auto que concede término 12 Archivo digital constancia notificación auto concede términoExpediente: 76-111-22-04-005-2021-00230-00
Demandante: Carlos David Peña Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas Buga Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
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Demandante: Carlos David Peña Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas Buga Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
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En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela presentada por el señor CARLOS DAVID PEÑA a favor del señor CARLOS ANDRÉS CRUZ ESCUDERO.
SEGUNDO: ORDENAR se entere al señor CARLOS DAVID PEÑA lo decidido en este proveído.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2021-00230-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2021-00230-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-22-04-005-2021-00230-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria