🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00232-00-(29-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00232-00-(29-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-22-04-005-2021-00232-00

Accionante: Eulises Palacios Gutiérrez Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas Buga Guadalajara de Buga, abril veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No. 155

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor EULISES PALACIOS GUTIÉRREZ contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

II ANTECEDENTES

1. El accionante manifiesta que el 1 de marzo de 2021 el apoderado de su hijo EULISES RENTERÍA MURILLO solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga concediera a su descendiente prisión domiciliaria y que corrigiera en el sistema la información, ya que le aparece como pena impuesta 6 años de prisión, cuando en realidad son 5 años, petición que reiteró el 8 de marzo de 2021, pero nada

el sistema la información, ya que le aparece como pena impuesta 6 años de prisión, cuando en realidad son 5 años, petición que reiteró el 8 de marzo de 2021, pero nada han resuelto.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00232-00

Demandante: Eulises Palacios Gutiérrez

Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de

Penas de Buga. 2

2. A folios 19 y 20 archivo digital escrito de tutela obra sentencia del 24 de agosto de 2021 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá en la que condenó a EULISES RENTER ÍA MURILLO a 60 meses de prisión por delito de tentativa de homicidio simple.

3. A folio 61 archivo digital escrito de tutela obra pantallazo de correo electrónico de fecha 1 de marzo de 2021 por medio del cual el defensor de EULISES PALACIOS GUTIERREZ remite al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecu ción de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (usuario cseepbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co) solicitud de prisión domiciliaria a favor de EULISES RENTERÍA MURILLO en el Proceso no. 76-834-60-00-187-2020-00809-00.

4. A folios 62 al 68 archivo digital escrito de tutela obra copia de oficio en el que el defensor del agenciado solicita al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga prisión domiciliaria a favor de aquél y corrección en el sistema dado

del agenciado solicita al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga prisión domiciliaria a favor de aquél y corrección en el sistema dado que le aparece como pena impuesta 6 años de prisión cuando en realidad son 5 años.

5. A folio 88 archivo digital escrito de tutela obra pantallazo de correo electrónico de fecha 8 de marzo de 2021 por medio del cual el apoderado del ag enciado le reitera al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (usuario cseepbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co) la solicitudes atrás mencionadas.

6. A folio 89 archivo digital escrito de tutela obra pantallazo de correo electrónico de fecha 8 de marzo de 2021 por medio del cual la señora ERIKA Z AMBRANO PAREDES –Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad de Buga - le informa al accionante que “ para su conocimiento y fines legales pertinentes le informo que el proceso que se adelanta en contra del señor EULIDES RENTERIA MURILLO se encuentra a despacho para resolver, una vez se profiera alguna decisión se le notificará dentro del término de ley”.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00232-00

Demandante: Eulises Palacios Gutiérrez

Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de

Penas de Buga. 3

7. La señor a ERIKA Z AMBRANO PAREDES contestó que “ el 23 de febrero del presente año, pasó la actuación al Juzgado Primero de EJPM de esta sede con PETICIÓN DE

3

7. La señor a ERIKA Z AMBRANO PAREDES contestó que “ el 23 de febrero del presente año, pasó la actuación al Juzgado Primero de EJPM de esta sede con PETICIÓN DE REDENCIÓN DE PENA con la docu mentación remitid a por el INPEC y elevada condenado, para su resolución. Siendo así que mediante auto No. 521 del 25 de marzo del presente año, el despacho concede la redención de pena al condenado, y en la misma providencia niega la personería a apoderado del condenado pa ra actuar en su defensa ante la ausencia del respectivo poder en la actuación, decisión ésta contra la cual el apoderado del condenado interpone recurso de apelación1”.

8. La Dra. SUGEY ROSINA TIGREROS -Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Segur idad de Buga – contestó que “ El despacho avocó el conocimiento del proceso mediante auto de fecha 24 de marzo de 2020, sin que se evidenciara que le remitiese por parte del centro de servicios judiciales y se encontrara en el expediente dig ital, petición alguna de concesión del beneficio de la prisión domiciliaria, solo se observó una petición de copias sin que se anexara poder para el efecto del profesional del derecho, por lo que se denegó el pedido. Por acción constitucional de tutela notificada en el día de hoy, se percata este despacho de la petición de prisión domiciliaria la cual se resuelve en auto de la fecha y se llama la atención al centro de servicios judiciales, dado que el proceso fue remitido como se indicó de manera digit al el 27 de enero de 2 021 para e vocar, con

la fecha y se llama la atención al centro de servicios judiciales, dado que el proceso fue remitido como se indicó de manera digit al el 27 de enero de 2 021 para e vocar, con petición del apoderado de copias sin que anexase poder, por lo que se evoca y se niegan las copias a través de auto del 24 de marzo de 2021, luego según se observa el togado defensor presenta la petición el 1 de marzo sin que se reflej e que haya sido remitida por parte del centro de servicios y ante reiteración del abogado, el centro se limita a indicar que el proceso está a despacho2”.

9. En archivo digital anexo respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra copia de auto interlocutorio del 19 de abril de 2021 por medio del cual el mencionado despacho le concede prisión domiciliaria al señor EULISES RENTERÍA MURILLO, decisión que cuenta firma del procesado como notificado.

1 Folio 1 archivo digital respuesta centro de servicios juzgados ejecución de penas Buga 2 Folio 1 archivo digital respuesta Juzgado Primero Ejecución de Penas BugaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00232-00

Demandante: Eulises Palacios Gutiérrez

Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de

Penas de Buga. 4

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema a resolver

atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por la accionante la Sala debe dilucidar si el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Primero de Ejecució n de Penas y Medi das de Seguridad – ambos de Bugaestán vulnerando derechos fundamentales al señor EULISES

RENTERÍA MURILLO.

El accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga porque no había resuelto solicitud presentada el 1 de marzo de 2021 3 y reiterada el 8 de marzo de 2021 4 referente a que se le conceda prisión domiciliaria y corrección de error en el sistema de l Proc eso no.

768346000187202000809. S e observa que el Juzgado accionado mediante el Auto interlocutorio no. 731 del 19 de abril de 202 15 resolvió de manera positiva la petición de prisión domiciliaria, decisión que fue notificada de manera personal a l condenado (según firma que reposa en el auto referido 6), por lo tanto, resp ecto a dicho aspe cto, se ha generado carencia actual de objeto por hecho superado.

3 Folio 61 archivo digital escrito de tutela 4 Folio 88 archivo digital escrito de tutela 5 Archivo digital anexo respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad de Buga

3 Folio 61 archivo digital escrito de tutela 4 Folio 88 archivo digital escrito de tutela 5 Archivo digital anexo respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad de Buga 6 Archivo digital anexo respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de BugaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00232-00

Demandante: Eulises Palacios Gutiérrez

Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de

Penas de Buga. 5

La Corte Constitucional en múltiples decisiones ha expresado que si en el trascurso del trámite de amparo cesa la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales reclamados, opera la fi gura jurídica denominada carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual en la sentencia T-237-16 dijo lo siguiente:

“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo - verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa -, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras,

amparo - verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa -, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecid o antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la part e resolutiva de l a sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará ac reedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00232-00

Demandante: Eulises Palacios Gutiérrez

Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de

Penas de Buga. 6

Respecto a la solicitud de corrección de presunto error que presenta el sistema de consulta de l Proceso no. 768346000187202000809 dado que al señor EULISES

Penas de Buga. 6

Respecto a la solicitud de corrección de presunto error que presenta el sistema de consulta de l Proceso no. 768346000187202000809 dado que al señor EULISES RENTERÍA MURILLO le aparece como pena impuesta 6 años de prisión cuando en realidad son 5 años, se debe expresar que en el artículo 23 de la Constitución Política se establece el derecho de todas las personas a formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental fue re gulado en la Ley 1755 de 2015 y sobre el mismo existe sólida y consolidada jurisprudencia respecto a las reglas que definen su contenido y alcance, las cuales fueron reiteradas en la Sentencia C -951 de 2014, dentro de las que se destacan las siguientes:

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta a las peticiones de be cumplir con los requisitos de: 1. Oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vuln eración del derec ho constitucional fundamental de petición.

d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…)”.

En relación con los requisitos del literal “c”, la Sala Plena de la Corte Co nstitucional

constitucional fundamental de petición.

d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…)”.

En relación con los requisitos del literal “c”, la Sala Plena de la Corte Co nstitucional precisó que la respuesta de la petición es válida en términos constitucionales si es: “( i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la re spuesta se produc e con motivo de unExpediente: 76111-22-04-005-2021-00232-00

Demandante: Eulises Palacios Gutiérrez

Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de

Penas de Buga. 7

derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo , sino que, si re sulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…).”

En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra establecido que mediante el ejercicio del derecho fun damental de petic ión resulta posible solicitar “ el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación

no procedente (…).”

En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra establecido que mediante el ejercicio del derecho fun damental de petic ión resulta posible solicitar “ el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”7.

El término para resolver las peticiones, por regla general, es de 15 días siguientes a su recepción8. Sin embargo, existen algunos casos especiales, como sucede, por ejemplo, con solicitud de documentos o información, en los que la petición debe resolverse en el término de 10 días siguientes a su recepción; o en el caso de las consultas ante las autoridades, el término es de 30 días siguientes a la recepción, tal y como se señala en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, norma que en su continente literal reza:

“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al pet icionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

7 Ley 1437 de 2011, artículo 13º, inciso 2º. 8 Se trata de días hábiles, en aplicación del artículo 62 de la Ley 4 de 1913 “Ré gimen político y

7 Ley 1437 de 2011, artículo 13º, inciso 2º. 8 Se trata de días hábiles, en aplicación del artículo 62 de la Ley 4 de 1913 “Ré gimen político y municipal”·: «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el últi mo día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábilExpediente: 76111-22-04-005-2021-00232-00

Demandante: Eulises Palacios Gutiérrez

Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de

Penas de Buga. 8

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.”

No obstante, cuand o no resulte posible resolver la petición en los mencionados plazos, según el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad tiene que informar esta situación al petente, antes del vencimiento del término. Para ello se debe expresar los mot ivos de la demora y el plazo en que se resolverá o dará respuesta, el cual debe ser razonable y, en todo caso, no puede exceder el doble del inicialmente previsto.

En el evento de que la petición se dirija ante una autoridad sin competenc ia, según el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, si esta se realiza de manera verbal, se debe informar “de inmediato” al peticionario, de ser por escrito, dentro de los

En el evento de que la petición se dirija ante una autoridad sin competenc ia, según el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, si esta se realiza de manera verbal, se debe informar “de inmediato” al peticionario, de ser por escrito, dentro de los 5 días siguientes a los de la recepción. Adicionalmente, la autoridad “(d)entro del término señalado rem itirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”. En este sentido, la Corte Constitucional ha advertido que “la simple respuesta de in competencia constituye una evasiva a la solicitud, con lo cual la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa”.

A folios 62 al 68 archivo digital escrito de tutela obra copia de oficio en el que el defensor del agenciado solicita al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga prisión domiciliaria a favor de aquél y corrección en el sistema dado que le aparece como pena impuesta 6 años de prisión cuando en realidad son 5 años. La segunda petición no sido contestada, además el Juzgado accionado no se pronunció al respecto, omisiones que vulneran el derecho fundamental de petición del actor.

Para finalizar, la Sala encuentra que el Centro de Servicios Admi nistrativos de lo s Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga incurrió en mora injustificada en el trámite de la solicitud de prisión domiciliaria y corrección en el sistemaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00232-00

Demandante: Eulises Palacios Gutiérrez

injustificada en el trámite de la solicitud de prisión domiciliaria y corrección en el sistemaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00232-00

Demandante: Eulises Palacios Gutiérrez

Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de

Penas de Buga. 9

presentada por el apoderado del señor EULISES RENTERÍA MURILLO , ya que no la pasó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga a pesar de saber de la misma , pues le fue allegada por correo electrónico el 1 y 8 de marzo de 2021 9, p ero el J uzgado accionado indica que conoció sobre la soli citud de marras el 19 de abril de 2021. La referida omisión de dicho centro constituyó vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, pero ese daño está consumado, lo que torna inane emitir orden alguna contra dicha dependencia, situación que hace pertinente aplicar lo consagrado en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, norma que en su tenor literal reza:

“ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD . Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u om isiones que diero n mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo

caso vuelva a incurrir en las acciones u om isiones que diero n mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez tambié n prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado respecto a la solicitud de prisión domiciliaria presentada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga a favor de EULISES RENTERÍA MURILLO.

9 Folios 61 y 88 archivo digital escrito de tutelaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00232-00

Demandante: Eulises Palacios Gutiérrez

Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de

Penas de Buga. 10

SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental de petición de EULISES RENTERÍA MURILLO y en consecuencia ORDENAR a la titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que d entro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente pr oveído proceda a contestar la petición presentada por el apoderado del

de Seguridad de Buga que d entro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente pr oveído proceda a contestar la petición presentada por el apoderado del accionante el 1 y 8 de marzo de 2021 referente s a que se corrija en el sistema de co nsulta del Proceso no. 768346000187202000809 seguido contra EULISES RENTERÍA MURILLO la cantidad de pena que le fue impuesta, dado que le aparece 6 años de prisión cuando en realidad son 5 años.

TERCERO: PREVENIR a la Jefe del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecu ción de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para que a futuro pase oportunamente a despacho las solicitudes presentadas por los reclusos en los procesos a cargo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

CUARTO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo , se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00232-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-000232-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00232-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

Consultar sobre este documento ...