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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00235-00-(29-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00235-00-(29-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-22-04-005-2021-000235-00

Accionante: Cristian de Jesús Pérez Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas Buga Guadalajara de Buga, abril veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No. 158

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor CRISTIAN DE JESÚS PÉREZ contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

II ANTECEDENTES

1. El accionante manifiesta que fue condenado por delito de concierto para delinquir, pena que fue vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. El 4 de septiemb re de 2020 cumplió la pena, razón por la cual se ordenó su libertad. El 11 de marzo de 2021 solicitó por correo electrónico al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (usuario

libertad. El 11 de marzo de 2021 solicitó por correo electrónico al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (usuario j03epmbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co) le expid iera certificado de paz y salvo del proceso penal, el que requiere para poder acceder a unas oportunidades laborales, pero nada le han contestado.Expediente: 76111-22-04-005-2021-000235-00

Demandante: Cristian de Jesús Pérez Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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2. El Juzgado Tercero de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad de Buga contestó que “ Mediante auto interlocutorio No. 787 emitido el 03 de septiembre de 2020, se declaró el cumplimiento de la pena impuesta al actor. Mediante oficios con fecha del 21 de abril 2021, dirigidos a la Procura duría, Registraduría, Policía y demás autoridades que conocieron del citado proceso, se informó de tal decisión, para los fines pertinentes, Igualmente, a través del correo institucional, se remitieron dichos documentos al demandante al correo por el proporcionado1”.

3. En archivo digital anexo 1 respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra copia de l Auto interlocutorio no. 787 del 3 de septiembre de 2020 proferido en el P roceso no. 52835600000020170005700 en el que se resolvió conceder libertad por pena cumplida al accionante.

4. A folio 3 archivo digital respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de

conceder libertad por pena cumplida al accionante.

4. A folio 3 archivo digital respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra pantallazo de correo electrónico de l 22 de abril de 2021 por medio del cual el menci onado despacho contesta la petición del actor (usuario asesoríasjuridicasserviciudad@outlook.com aportado por el accionante para notificación) y le remite copia de l A uto interlocutorio no. 78 7 del 3 de septie mbre de 2020 (por medio del cual declaró pena cumplida) y copia del registro de novedades de sanciones penales de fecha 21 de abril de 2021 por medio del cual el mencionado despacho le informa a la Procuraduría, Registraduría, Policía y Fi scalía que el accionante cumplido la pena que le fue impuesta en el P roceso no.

52835600000020170005700.

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

1 Folio 5 archivo digital respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas BugaExpediente: 76111-22-04-005-2021-000235-00

Demandante: Cristian de Jesús Pérez Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debería dilucidar si el Juzgado

Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debería dilucidar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le está vulnerando derechos fundamentales, pero ello no es viable porque se avizora carencia de objeto. En efecto se presentó acción de tutela contra el mencionado despacho porque no había contestado petición present ada por el correo electrónico el 11 de marzo de 2021 2 referente a que le remita certificado de paz y salvo por el P roceso no. 52835600000020170005700 y se observa que el Juzgado accionado mediante correo electrónico de fecha 22 de abril de 20213 (remitido al usuario asesoríasjuridicasserviciudad@outlook.com aportado por el señor CRISTIAN para notificación4) contestó la petición remitiéndole al accionante copia de l Auto interlocutorio no. 787 del 3 de septiembre de 2020 (por medio del cual declaró pena cumplida) y copia del registro de novedades de sanciones penales de fecha 21 de abril de 2021 por medio del cual le informa a la Procuraduría, Registraduría, Policía y Fiscalía qu e el actor cumplió la pena que le fue impuesta en el Proceso no. 52835600000020170005700, documentos que acreditan que se encuentra a paz y salvo respecto del proceso penal referido, por lo tanto cualquier orden judicial para proteger el derecho se torna innecesaria.

La Corte Constitucional en múltiples decisiones ha expresado que si en el trascurso del

documentos que acreditan que se encuentra a paz y salvo respecto del proceso penal referido, por lo tanto cualquier orden judicial para proteger el derecho se torna innecesaria.

La Corte Constitucional en múltiples decisiones ha expresado que si en el trascurso del trámite de amparo cesa la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales reclamados, opera la figura jurídica denominada carencia actual de objeto po r hecho superado, respecto de la cual en la sentencia T-237-16 dijo lo siguiente:

2 Archivo digital escrito de tutela 3 Folio 3 archivo digital respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 4 Folio 2 archivo digital escrito de tutelaExpediente: 76111-22-04-005-2021-000235-00

Demandante: Cristian de Jesús Pérez Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún e fecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la int erposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo - verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual

del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo - verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe d emostrar que en r ealidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden algu na, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 de l Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es p osible hacer cesa r la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la ley,Expediente: 76111-22-04-005-2021-000235-00

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la ley,Expediente: 76111-22-04-005-2021-000235-00

Demandante: Cristian de Jesús Pérez Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

5

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado respecto a la petición presentada por el accionante al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga mediante correo electrónico el 11 de marzo de

2021.

SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo, se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00235-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-000235-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00235-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

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