TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00238-01-(24-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00238-01-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-23 Versión:
2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicado: 76111-22-04-005-2021-000238-01
Accionante: Jaime Alberto Fernández Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas Buga Guadalajara de Buga, junio veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021).
Discutido y Aprobado según Acta No. 243
I OBJETIVO
Se procede a decidir la apertura de incidente por presunto desacato a orden de tutela emitida por esta Sala en sentencia del 3 de mayo de 2021.
II ANTECEDENTES
1. El señor JAIME ALBERTO FERNÁNDEZ presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga porque no le había resuelto solicitud presentada el 24 de marzo de 2021 referente a que se decretara extinción de la pena que le fue impuesta en el Proceso no. 76111-60-00-165-2016-01531-001.
2. Mediante sentencia del 03 de mayo de 2021 2 la Sala presidida por el suscrito resolvió “DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado la solicitud de amparo
1 Folio 1 archivo digital sentencia tutela de primera
2. Mediante sentencia del 03 de mayo de 2021 2 la Sala presidida por el suscrito resolvió “DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado la solicitud de amparo
1 Folio 1 archivo digital sentencia tutela de primera 2 Archivo digital sentencia tutela de primeraRadicación: 76111-22-04-005-2021-000238-01
Accionante: Jaime Alberto Fernández
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constitucional presentada por el señor JAIME ALBERTO FERNÁNDEZ contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga”. Para resolver lo anterior se argumentó lo siguiente: “la Sala debería dilucidar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le está vulnerando derechos fundamentales, pero ello no es viable porque se avizora carencia de objeto. En efecto, se presentó acción de tutela contra el aludido despacho porque no había resuelto solicitud de extinción de la pena presentada el 24 de marzo de 2021, pero se observa que el Juzgado accionado mediante el Auto interlocutorio no. 559 del 19 de abril de 2021 la resolvió de manera positiva, decisión que fue notificada por correo electrónico el 22 de abril de 2021 al accionante, por lo tanto cualquier orden judicial para proteger el derecho se torna innecesaria”. La aludida decisión no fue impugnada.
3. En escrito del 15 de junio de 20 21 el accionante solicitó se iniciara incidente de desacato porque “Hasta el momento aparezco en la Página de la Rama Judicial, a pesar que me
3. En escrito del 15 de junio de 20 21 el accionante solicitó se iniciara incidente de desacato porque “Hasta el momento aparezco en la Página de la Rama Judicial, a pesar que me declararon con extinción de la pena, igualmente con el antecedente en la procuraduría3”.
III CONSIDERACIONES
En orden a resolver si es procedente dar inicio al inciden te de desacato solicitado por el accionante, sea lo primero expresar que e l Decr eto 2591 de 1991 4 prevé dos tipos de mecanismos para garantizar el cumplimiento de las órdenes emitidas en las sentencias de tutela, que son: (i) el cumplimiento del fallo; y (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, mediante el trámite del incidente de desacato. Estos mecanismos están institu idos para que se respete el debido proceso (artículo 29 CP), y el derecho de acceder a la administración de justicia (artículo 229 ibídem) en cuanto se refiere a la fase definitoria de los litigios, y de esa manera las decisiones de los jueces no se convie rtan “ en meras proclamaciones sin contenido vinculante5”.
3 Archivo digital escrito incidente 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela”. 5 Corte Constitucional, sentencia T-096 de 2008.Radicación: 76111-22-04-005-2021-000238-01
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En relación con el cumplimiento, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que
Accionante: Jaime Alberto Fernández
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En relación con el cumplimiento, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que mediante este trámite el juez podrá requerir a la autoridad responsable o a su superior jerárquico para que haga inmediatamente efectivas las órdenes emitidas en el fallo de tutela6.
Por su parte, el incidente de desacato, previsto en el artículo 57 del anotado Decreto 2591 de 19917, es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción a la persona que, en efecto, incumple la orden de amparo constitucional.
Respecto a la procedencia y finalidad de trámite de cumplimiento y el incidente de desacato, la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014 expuso lo siguiente:
“(i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de ap elación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido
que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido
6 “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará direc tamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo ca so, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” 7 “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior
distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.”Radicación: 76111-22-04-005-2021-000238-01
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establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional ; [...] (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente , le obliga a verificar en el incidente de desaca to: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa
término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De exist ir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”.
La misma Corporación en auto 508 de 2018 indicó:
“Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha sintetizado las diferencias entre ambos instrumentos de la siguiente manera: (i) el cumplimiento es obligatorio en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el de sacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; y (iv) el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento, puesto q ue son dos mecanismos procesales distintos, ya que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tenga como alternativa este incidente.”Radicación: 76111-22-04-005-2021-000238-01
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incidente.”Radicación: 76111-22-04-005-2021-000238-01
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Por lo expuesto, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato son dos instituciones diferentes que no impide que puedan operar de forma simultánea o sucesiva, esa distinción no excluye el hecho común de que dichas figuras converjan en dos aspectos concretos: (i) ambos trámites ti enen origen en el incumplimiento de la orden emitida por el juez constitucional; y (ii) su finalidad es, entre otras, la de conminar a la autoridad al cumplimiento del mandato establecido en la sentencia de tutela8.
En todo caso, para darle trámite al incumplimiento o al incidente de desacato, el juez constitucional debe corroborar si, en efecto, la orden proferida en su sentencia fue incumplida por parte de quien estaba obligado a ejecutar actos positivos o negativos pues, de lo contrario, el ejercicio del poder disciplinario jurisdiccional carecería de causa y finalidad.
El señor JAIME ALBERTO FERNÁNDEZ solicitó apertura de incidente de desacato contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga por presunto incumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 03 de mayo de 2021, dado que “ Hasta el momento aparezco en la Página de la Rama Judicial, a pesar que me declararon con extinción de la pena, igualmente con el antecedente en la procuraduría9”. Esa solicitud es improcedente
momento aparezco en la Página de la Rama Judicial, a pesar que me declararon con extinción de la pena, igualmente con el antecedente en la procuraduría9”. Esa solicitud es improcedente porque: (i) en la sentencia del 03 de mayo de 2021 no se profirió orden alguna, sino que se resolvió “DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor JAIME ALBERTO FERNÁNDEZ contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga” ; (ii) los fundamentos facticos expuestos en la solicitud de incidente de desacato son nuevos , por lo tanto no fueron objeto de análisis ni debate dentro del trámite tutelar ; (iii) el incidente de desacato “se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a
8 Respecto del trámite del incidente de desacato, dijo la Corte en sentencia C-367 de 2014 que: “4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar
para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo.” 9 Archivo digital escrito incidenteRadicación: 76111-22-04-005-2021-000238-01
Accionante: Jaime Alberto Fernández
Accionado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Buga
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cosa juzgada”, lo que no ocurrió en este caso, ya que en el fallo de tutela del 03 de mayo de 2021 no se emitió orden alguna.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional,
R E S U E LV E
PRIMERO: NO ABRIR trámite de incidente de desacato solicitado por el señor JAIME ALBERTO FERNÁNDEZ respecto al fallo de tutela del 03 de mayo de 2021 proferido por esta Sala en el trámite de la acción de tutela que aquél presentó contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-000238-01
y Medidas de Seguridad de Buga.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-000238-01
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-000238-01
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-000238-01
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria