TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00240-00-(04-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00240-00-(04-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76111-22-04-005-2021-000240-00
Accionante: Mario Germán Valdez Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Buga Guadalajara de Buga, mayo cuatro (04) de dos mil veintiuno (2021)
Aprobado según Acta No. 170
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor MARIO GERMÁN VALDEZ contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifiesta que en varias oportunidades ha solicitado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga que remita el proceso adelantado en su contra a los Juzgados de Ejec ución de Pe nas y Medidas de Seguridad de Cali, pero nada ha resuelto.
2. El Dr. DIEGO CHAVEZ BRAVO –Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bugacontestó que mediante sentencia del 6 de agosto de 2019 condenó al accionante a
resuelto.
2. El Dr. DIEGO CHAVEZ BRAVO –Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bugacontestó que mediante sentencia del 6 de agosto de 2019 condenó al accionante a 132 meses de prisi ón y multa de 1350 SMLMV por los delitos de concierto para delinquirExpediente: 76111-22-04-005-2021-000240-00
Demandante: Mario Germán Valdez Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
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agravado, porte ilegal de armas y homicidio agravado tentado en el Proceso no. 76-1116000-000-2019-00033-00 Spoa matriz 76-111-6000-247-2018-00198-00. Como para la época de emisión de la sen tencia el accionante se encontraba privado de la libertad en Buga, 17 de septiembre de 2019 remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad.
3. La señora ERIKA ZAMBRANO PAREDES – Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – contestó que “una vez verificados los registros, correo electrónico y ficha técnica de la actuación del condenado de la referencia, se encuentra que al día de hoy NO SE ha recibido petición alguna que haya elevado el condenado o el INPEC de Buga, para la remisión de la actuación del condenado por competencia a la ciudad de Cali...”.
4. La Dra. GLORIA AMINTA ESCOBAR CRUZ –Juez Tercera de Ejecución de Penas y
actuación del condenado por competencia a la ciudad de Cali...”.
4. La Dra. GLORIA AMINTA ESCOBAR CRUZ –Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Buga – contestó que “ esta judicatura mediante auto sustanciatorio No 219 de la fecha dispuso la REMISION INMEDIATA del expediente en formato digitalizado con destino a nuestros homólogos en la ciudad de Cali Valle, a fin de que el mismo sea repartido e ntre ellos para el conocimiento y vigilancia de la pena impuesta al accionante dentro de dicho asunto1”.
5. A folio 2 archivo digital respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra copia de auto de sustanciación del 23 d e abril de 2021 proferido dentro del proceso no. 76001600000020160087400 por medio del cual el mencionado despacho ordena remitir por competencia el aludido asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
6. En archivo digital anexo allegado obra pantallazo de correo electrónico de fecha de fecha 26 de abril de 2021 por medio del cual el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga remite el Proceso no. 76001600000020160087400 adelantado contra el actor al Centro de Servici os Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , para que sea sometido a reparto entre los jueces de dicha especialidad.
1 Folio 1 archivo digital respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas BugaExpediente: 76111-22-04-005-2021-000240-00
para que sea sometido a reparto entre los jueces de dicha especialidad.
1 Folio 1 archivo digital respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas BugaExpediente: 76111-22-04-005-2021-000240-00
Demandante: Mario Germán Valdez Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
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III CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante el Tribunal debe dilucidar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Buga le está vulnerando derechos fundamentales por no remitir a sus homólogos de Cali el proceso adelantado en su contra.
El señor MARIO GERMÁN VALDEZ presentó acción de tutela porque el proceso adelantado en su contra no ha sido remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dado que se encuentra recluido en Jamundí 2, pero se ob serva que el accionante fue condenado en dos procesos, a saber: el no. 76001600000020160087400 y el no.76111600000020190003300
Se observa que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga mediante auto de sustanciación del 23 d e abril de 20213 ordenó remitir a sus homólogos de Cali
Se observa que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga mediante auto de sustanciación del 23 d e abril de 20213 ordenó remitir a sus homólogos de Cali el Proceso no. 76001600000020160087400, orden que fue acatada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por lo tanto cualquier or den judicia l para proteger el derecho se torna innecesaria, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado.
Respecto al Proceso no . 76111600000020190003300 nada acredita su remisión a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, s ituación que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, pues impide que el caso sea asignado un juez que resuelva sus solicitudes (redenciones de pena, prisión domiciliaria, libertad condicional, entre otras).
2 Archivo digital escrito de tutela 3 Folio 2 archivo digital respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de BugaExpediente: 76111-22-04-005-2021-000240-00
Demandante: Mario Germán Valdez Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
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El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual prescribe que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de lega lidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones
El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual prescribe que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de lega lidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. El mencionado derecho se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del Estado de manera previa, y que propende por “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derec hos y libertades públicas.” 4 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra5”.
El derecho al debido proceso exige que todos los procedimientos se adecúen a las reglas contenidas en el artículo 29 superior, y que las autoridades judiciales enmarquen sus
El derecho al debido proceso exige que todos los procedimientos se adecúen a las reglas contenidas en el artículo 29 superior, y que las autoridades judiciales enmarquen sus actuaciones dentro de los derroteros jurídicos establecidos, de forma que se eviten actuaciones arbitrarias, y se asegure la efectividad así como el ejercicio pleno de los derechos que le asisten a las personas. Este precepto constitucional incluye la garantía de que todos los trámites judiciales y administrativos deben adelant arse de con formidad con las prescripciones legales, contenido que comprende el principio de legalidad (artículos 121 y 230 de la Constitución Política)6.
De conformidad con lo anterior, se concluye que las garantías del debido proceso rigen las actuaciones judiciale s y administrativas asegurando la protección de los derechos de los ciudadanos en los procedimientos llevados ante las autoridades, con el fin de que las personas puedan solicitar ante los jueces competentes la protección efectiva de sus derecho s y que
4 Sentencia C-641 de 2002 5 Sentencia C-641 de 2002 6 Sentencia T-116 de 2004Expediente: 76111-22-04-005-2021-000240-00
Demandante: Mario Germán Valdez Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
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cuenten con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones.
Por su parte el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) se define como la posibilidad que tien en las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos7. En
se define como la posibilidad que tien en las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos7. En este sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente:
“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comen to no se en tiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determi nadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.
Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y que la auto ridad compe tente resuelva de manera oportuna el asunto planteado.
En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas.
Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala
ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas.
Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad d e la ley,
7 Sentencia C-410 de 2015Expediente: 76111-22-04-005-2021-000240-00
Demandante: Mario Germán Valdez Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
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RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado respecto a la remisión por competencia del proceso no. 76001600000020160087400 seguido contra el señor MARIO GERMÁN VALDEZ a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
SEGUNDO: PROTEGER los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor MARIO GERMÁN VALDEZ.
TERCERO: ORDENAR a la titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído proceda a remitir a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el Proceso no. 76111600000020190003300 adelantado contra el señor MARIO GERMÁN VALDEZ.
CUARTO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
76111600000020190003300 adelantado contra el señor MARIO GERMÁN VALDEZ.
CUARTO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00240-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00240-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00240-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria