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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00241-00-(04-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00241-00-(04-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-22-04-005-2021-00241-00

Accionante: José Miguel Bejarano Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas Buga Guadalajara de Buga, mayo cuatro (04) de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No. 171

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ MIGUEL BEJARANO contra el Juzgado Tercero de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

II ANTECEDENTES

1. El accionante manifiesta q ue el 30 de noviembre de 2019 fue trasladado al centro penitenciario de Bolívar Cauca, pero su proceso penal no ha sido remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán, situación que ha impedido se le asigne juez y poder presentar solicitudes a su favor.

2. La señora ERIKA Z AMBRANO PAREDES -Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadExpediente: 76111-22-04-005-2021-00241-00

2. La señora ERIKA Z AMBRANO PAREDES -Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadExpediente: 76111-22-04-005-2021-00241-00

Demandante: José Miguel Bejarano Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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de Bugainformó que el 30 de diciembre de 2020 el proceso contra el accionante fue remitido por competencia a los J uzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca).

3. A folios 2 y 4 archivo digital respuesta Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ej ecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra copia de ficha técnica del proceso no. 761116000000201900105 seguido contra el accionante en la que se observa que el 14 de diciembre de 2020 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medida s de Segurid ad de Buga ordenó la remisión del proceso adelantado contra el actor a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.

4. En archivo digital anexo 1 respuesta Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra pantallazo de correo electrónico de fecha 30 de diciembre de 2020 por medio del cual la mencionada dependencia remite el proceso no. 761116000000201900105 seguido contra el accionante al Centro de Servicios Adm inistrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (usuario

mencionada dependencia remite el proceso no. 761116000000201900105 seguido contra el accionante al Centro de Servicios Adm inistrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (usuario csepmspop@cendoj.ramajudicial.gov.co).

5. La Dra. GLORIA AMINTA ESCOBAR CRUZ – Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – contestó que “ Con anterioridad esta judicatura había respondido a similar acción instaurada por el aquí accionante, más exactamente el día 14 de Diciembre pasado, ordenándose en su momento la REMISION POR COMPET ENCIA de las copias del expediente con destino a nuestros homólogos en la ciudad de Popayán Cauca. El día 30 de Diciembre pasado se remitió el expediente en formato digitalizado tal como consta en la información obrante en la ficha técnica del expediente d isponible para su consulta en la página web de la Rama Judicial. Conforme lo anterior, de manera muy comedida y respetuosa se le solicita al señor magistrado decretar la IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA formulada en contra de ésteExpediente: 76111-22-04-005-2021-00241-00

Demandante: José Miguel Bejarano Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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despacho por el accionante, ya que puede avizorarse plenamente la inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno del accionado por parte de éste despacho1”.

6. La señora LUZ MARITZA SATIZABAL ORDOÑEZ -Secretaria del Centro de

vulneración a derecho fundamental alguno del accionado por parte de éste despacho1”.

6. La señora LUZ MARITZA SATIZABAL ORDOÑEZ -Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayáncontestó que “revisada nuestra base de datos, el programa interno que se denomina APROACH y el aplicativo SIGLO XXI, no se encuentra asunto alguno ingresado para el 30 de diciembre de 2020 a nombre d el aquí accionante, ni posterior a dicha fecha. El expediente no fue enviado en físico por cuanto, si así fuera, ya se hubiera sometido a reparto, por lo que se considera que fue enviado vía e -mail al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, pero son elucubraciones porque para tener seguridad, se debió informar por qué medio se remitió el asunto.

Ahora bien, respecto a este punto, debo indicar que en la página web de la Rama Judicial se pub licó un corr eo como la dirección e -mail de este centro de servicios, que no existe, o que no es el correcto y podría suceder qué, en este puntual caso, se envió el expediente a dicho correo electrónico que es, csepmspop@cendoj.ramajudicial.gov.co. Esto considerando que para la fecha en que se indica que el expediente fue enviado, aún no se había corregido el error en comento . De todas formas, es necesario que se brinde información respecto del enví o del expediente para hacer un seguimiento más preciso. No obstante, si con la información suministrada, se puede finalmente,

corregido el error en comento . De todas formas, es necesario que se brinde información respecto del enví o del expediente para hacer un seguimiento más preciso. No obstante, si con la información suministrada, se puede finalmente, comprobar que el asunto no ha llegado a estas dependencias, como efectivamente ocurre, debo señalar que por parte de este Centro d e Servicios Administrativos, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante2”.

III CONSIDERACIONES

1 Folios 1 y 2 archivo digital respuesta Juzgado 3 Ejecución de Penas Buga 2 Folio 1 archivo digital respuesta centro de servicios administrativos juzgados ejecución de penas Popayán.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00241-00

Demandante: José Miguel Bejarano Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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1. Competencia

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela, en atención a lo consagrado en los artícu los 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto la Sala debe dilucidar lo siguiente: (i) si existe temeridad; (ii) si el Ce ntro de Serv icios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -ambos de Buga-y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de Popayán están

Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -ambos de Buga-y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de Popayán están vulnerado derechos fundamentales del actor.

2.1 Temeridad

En el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se regula la actuación temeraria en los siguientes términos:

“Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamen te justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias accion es de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00241-00

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Con lo establecido en la norma citada se pretende evitar que se haga uso abusivo del derecho con la presentación de dos o más acciones dirigidas a la protección de derechos fundamentales basados en la misma situación fáctica, que además lesiona gravem ente la pres tación del servicio de la administración de justicia y cercena el derecho fundamental de otros ciudadanos para acceder a ésta, amén de verse afectado el principio de lealtad procesal frente a la contraparte y la seguridad

lesiona gravem ente la pres tación del servicio de la administración de justicia y cercena el derecho fundamental de otros ciudadanos para acceder a ésta, amén de verse afectado el principio de lealtad procesal frente a la contraparte y la seguridad jurídica.

La temeridad, en sentid o estricto, se configura cuando se presenta lo siguiente: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista3.

Respecto al último elemento, la jurisprudencia constitucional tiene decantado que se presenta temeridad en las siguientes situaciones: (i) cuando el accionante actúa de mala fe; y (ii) cuando el demandante present a acción de tutela de manera desmedida, por los mismos hechos, sin expresar justificación razonable dicho actuar4.

El último de los dos eventos antes descritos ocurre cuando la actuación del accionante evidencia el propósito desleal de satisfacer su inter és subjetivo a como dé lugar , lo que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”5.

Como consecuencia de lo expuesto, no basta que se presenten varias acciones de tutela por los mismos hechos y derechos para que automáticamente se

3 Sentencia T-162 del 2018 Corte Constitucional 4 Ver entre otras, sentencias: SU -154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T -986 de

de tutela por los mismos hechos y derechos para que automáticamente se

3 Sentencia T-162 del 2018 Corte Constitucional 4 Ver entre otras, sentencias: SU -154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T -986 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto, T -410 de 20 05 M. P. Clara Inés Vargas, SU -168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00241-00

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concluya que existe temeridad, por ello la Corte Constitucional exige que ante tal circunstancia “para rechaza r la acción de amparo por temeridad , la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela”6.

La Corporación mencionada tiene establecido que ante la presentación simultánea o sucesiva de múltiples acciones de tutela por los mismos hechos y derechos, la actuación no es temeraria cuando esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”7.

sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”7.

La misma colegiatura tiene establecido dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fáctic as o jurídicas adicionales ; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada8.

El análisis de las respuestas y documentos allegados permite concluir que el accionante presentó acción de tutela por los mismo s hechos y derechos que menciona en la solicitud de amparo constitucional que se examina, lo que impide concluir que estemos ante situación de temeridad.

6 Cfr. Sentencia SU-168 de 2017. 7 Sentencia. T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1034 de 2005 y SU-168 de 2017.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00241-00

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2.2. Remisión del proceso

El señor JOSÉ MIGUEL BEJARANO p resentó acci ón de tutela afirmando que el Proceso no. 761116000000201900105 adelantado en su contra no ha sido remitido

2.2. Remisión del proceso

El señor JOSÉ MIGUEL BEJARANO p resentó acci ón de tutela afirmando que el Proceso no. 761116000000201900105 adelantado en su contra no ha sido remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, los que tienen competencia para seguirlo porque está recluido en la cárcel d e Bolívar (Cauca)9.

El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual prescribe que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad co mo pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. El mencionado derecho se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del Estado de manera previa, y que prope nde por “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, biene s y demás de rechos y libertades públicas.” 10 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; ( ii) el derec ho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones;

natural; ( ii) el derec ho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contrad ecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra”11.

9 Archivo digital escrito de tutela 10 Sentencia C-641 de 2002 11 Sentencia C-641 de 2002Expediente: 76111-22-04-005-2021-00241-00

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El derecho al debido proceso exige que todos los procedimientos se adecúen a las reglas contenidas en el artículo 29 superior, y que las autoridades judiciales enmarquen sus actuaciones dentro de los derroteros jurídicos establecidos, de forma que se eviten actuaciones arbitrarias, y se asegure la efectividad, así como el ejercicio pleno de los derechos que le asisten a las personas. Este precepto constitucional incluye la garantía de que todos los trámites judiciales y administrativos deben ad elantarse de conformidad con las prescripciones legales, contenido que comprende el principio de legalidad (artículos 121 y 230 de la Constitución Política)12.

De conformidad con lo anterior, se concluye que las garantías del debido proceso rigen las actu aciones judi ciales y administrativas asegurando la protección de los

Constitución Política)12.

De conformidad con lo anterior, se concluye que las garantías del debido proceso rigen las actu aciones judi ciales y administrativas asegurando la protección de los derechos de los ciudadanos en los procedimientos llevados ante las autoridades, con el fin de que las personas puedan solicitar ante los jueces competentes la protección efectiva de sus d erechos y qu e cuenten con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones.

Por su parte el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) se define como la posibilidad q ue tienen la s personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos 13. En este sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente:

“[E]l acce so a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento n o se

12 Sentencia T-116 de 2004 13 Sentencia C-410 de 2015Expediente: 76111-22-04-005-2021-00241-00

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entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando , dentro de determinadas circunstancias y con

entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando , dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de lo s derechos amenazados o vulnerados”.

Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y qu e la autorid ad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado.

En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas.

Está acreditado que mediante auto de sustanciación del 14 de diciembre de 2020 14 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ordenó la remisión del Proce so no. 76111 6000000201900105 seguido contra el accionante a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, asunto que fue escaneado el 23 de diciembre de 202 0 (según ficha técnica15) para ser enviado de manera virtual, labor que el 30 de diciembre de 2020

Popayán, asunto que fue escaneado el 23 de diciembre de 202 0 (según ficha técnica15) para ser enviado de manera virtual, labor que el 30 de diciembre de 2020

14 Folios 2 y 4 archivo digital respuesta Centro de Servi cios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 15 Folios 2 y 4 archivo digital respuesta Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de BugaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00241-00

Demandante: José Miguel Bejarano Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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16 realizó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, dado que en esa fecha envió por correo electrónico el asunto al usuario csepmspop@cendoj.ramajudicial.gov.co (publicado en la página de la rama judicial como correo institucional , según respuesta dado por el centro de servicios de Popayán 17) que presuntamente pertenec ía al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, entidad que no lo recibió porque el correo electrónico de la dependencia publicado en la rama judicial , esto es, el csepmspop@cendoj.ramajudicial.gov.co está errado , siendo el c orrecto cserjupepayan@cendoj.ramajudicial.gov.co19.

Lo expuesto vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, pues no cuenta con juez de ejecución de

cserjupepayan@cendoj.ramajudicial.gov.co19.

Lo expuesto vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, pues no cuenta con juez de ejecución de penas donde pueda presentar solicitudes a su favor, falencia que recae en el Centro de Servicios Administ rativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bug a, ya que no verificó el correo electrónico correcto de la dependencia a la que remitió vía virtual el proceso seguido contra el accionante.

Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Con stitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

16 Folios 2 y 4 archivo digital res puesta Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 17 Archivo digital respuesta centro de servicios juzgados de ejecución de penas Popayán 18 Encabezado respuesta centro de servicios administrativos juzgados de ejecución de penas Popayán 19 Encabezado respuesta centro de servicios administrativos juzgados de ejecución de penas PopayánExpediente: 76111-22-04-005-2021-00241-00

Demandante: José Miguel Bejarano Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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RESUELVE

PRIMERO: PROTEGER los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JOSÉ MIGUEL BEJARANO.

SEGUNDO: ORDENAR al Jefe de l Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de

PRIMERO: PROTEGER los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JOSÉ MIGUEL BEJARANO.

SEGUNDO: ORDENAR al Jefe de l Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a l a notificación de este proveído proceda a enviar a los Juzgados de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad de Popayán (usuario

cserjupepayan@cendoj.ramajudicial.gov.co) el Proceso no. 761116000000201900105 seguido contra el señor JOSÉ MIGUEL BJARANO.

TERCERO: ORDENAR que una v ez en firme el presente fallo, se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00241-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00241-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00241-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

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