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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00243-00-(04-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00243-00-(04-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-22-04-005-2021-00243-00

Accionante: Cristian Francisco Orrego Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas Buga Guadalajara de Buga, mayo cuatro (04) de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No. 173

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor CRISTIAN FRANCISCO ORREGO contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

II ANTECEDENTES

1. El apoderado del señor CRISTIAN FRANCISCO ORREGO manifiesta que “desde el día 22 de diciembre cuando cumplió con la mitad de la condena cumplida, se presentó vía correo electrónico solicitud de prisión domiciliaria , al canal de atención del juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad, es decir al correo "Juzgado 03

Ejecución Penas Medidas Seguridad - Valle Del Cauca - Guadalajara De Buga"

correo electrónico solicitud de prisión domiciliaria , al canal de atención del juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad, es decir al correo "Juzgado 03 Ejecución Penas Medidas Seguridad - Valle Del Cauca - Guadalajara De Buga" j03epmbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. Un mes y medio después, indagando sobre laExpediente: 76111-22-04-005-2021-00243-00

Demandante: Cristian Francisco Orrego Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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solicitud, me responden que dicho correo no es apto para presentar dicho subrogado, y que debo presentarlo al del centro de servicios adminis trativos. Ef ectivamente, lo presenté ante el centro de servicios administrativos nuevamente, iniciando el mes de febrero de 2021. Ya han transcurrido más de 60 días desde esa presentación, y aun no se tiene respuesta alguna1”.

2. La señora ERIKA ZAMBRANO PAREDES -Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bugainformó que Juzgado Tercero de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad Buga con petición de libertad condicional presentada por el apoderado del accionante el 19 de marzo de 2021.

3. A folios 2 al 4 archivo digital respuesta Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra copia de ficha técnica del Proceso no. 766226000185201900553 seguido contra el accionante donde se

Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra copia de ficha técnica del Proceso no. 766226000185201900553 seguido contra el accionante donde se observa que el 18 de febrero de 2021 se presentó solicitud de prisión domiciliaria.

4. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga contestó que mediante auto de sustanciación del 03 de marzo de 2021 solicitó al Área Jurídica del EPMSC Buga remitiera los documentos indispensables para resolver la solicitud de prisión domiciliaria , entidad que omitió enviar concepto favorable para estudiar la viabilidad de conceder libertad condicional , y que el 26 de abril de 2021 solicitó al Área Jurídica del EPMSC Buga el referido documento, pero no ha recibido respuesta.

5. El Centro Penitenciario y Carcelario de Buga no se pronunció a pesar de que fue vinculado al trámite2.

1 Folios 2 archivo digital escrito de tutela 2 Archivos digitales oficios notificación auto admisorio y constancia de notificación auto admisorio.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00243-00

Demandante: Cristian Francisco Orrego Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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III CONSIDERACIONES

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le está vulnerando derechos fundamentales.

La Corte Constitucional tiene d ecantado que las dilaciones injustificadas de los términos judiciales vulneran el derecho fundamental al debido proceso. “El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales”3, esto de c onformidad c on lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta Política, que establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

Sobre las dilaciones imputables al Estado, la Corte Constitucional ha expres ado: “Una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en des arrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado 4”.

En las sentencias T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018 la Corte Constitucional expuso que se configura mora judicial injustificada cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación

3 Sentencia T-450 de 1993.

expuso que se configura mora judicial injustificada cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación

3 Sentencia T-450 de 1993. 4 Sentencia T-450 de 1993.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00243-00

Demandante: Cristian Francisco Orrego Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”5.

En las mismas providencias (T -230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018) también se enunciaron las circunstancias en las que se justifica el inc umplimiento de los términos, a saber: “ (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la admi nistración d e justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

La dilación injustificada de los términos procesales constituye vulneración al derecho fundamental al debido proceso toda vez que las autoridades judiciales deben ser diligente con el cumplimiento de los términos judiciales. La dilación injustificada también vulnera el

La dilación injustificada de los términos procesales constituye vulneración al derecho fundamental al debido proceso toda vez que las autoridades judiciales deben ser diligente con el cumplimiento de los términos judiciales. La dilación injustificada también vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, respecto al cual la Corte Constitucional en la Sentencia C037 de 1996 precisó lo siguiente: “[E]l acceso a la administración de ju sticia impli ca, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arregl o a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”. Y en la Sentencia T-172 de 2016 dijo lo siguiente: “Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir

5 Concepto desarrollado por Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007, citado en la Sentencia T-230 de 2013.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00243-00

Demandante: Cristian Francisco Orrego Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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de 2013.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00243-00

Demandante: Cristian Francisco Orrego Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judic ial y de que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas”.

Si bien la Ley 906 de 2004 no estipuló término preciso para decidir solicitud de prisión domiciliaria, se tiene en cuenta que en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004 se establece lo siguiente: “Término Judicial. El funcionario judicial señalará el término en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días”.

En el caso que se examina está acreditado que el 18 de febrero de 2021 (hace más de 2 m eses) el apoderado del accionante presentó en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Buga solicitud de prisión domiciliaria (según ficha técnica 6), la que fue pasada el 2 de marzo de 2021 al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (según ficha técnica7) para que la resolviera, lo que no ha ocurrido y ningún trámite se le ha dado a

Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (según ficha técnica7) para que la resolviera, lo que no ha ocurrido y ningún trámite se le ha dado a dicha petición, respecto a la cual el Juzgado accionado no se pronunció, omisión que vulnera los de rechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, lo que lleva a ampararlos.

Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constituci onal, admini strando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6 Folios 2 al 4 archivo digital respuesta Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 7 Folios 2 al 4 archivo digital respuesta Centro de Servicios Administr ativos de l os Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de BugaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00243-00

Demandante: Cristian Francisco Orrego Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor CRISTIAN FRANCISCO ORREGO.

SEGUNDO: ORDENAR al titular del Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del pre sente proveído proceda a resolver la solicitud de prisión domiciliaria presentada el 18 de febrer o de 2021 a favor del

Buga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del pre sente proveído proceda a resolver la solicitud de prisión domiciliaria presentada el 18 de febrer o de 2021 a favor del

señor CRISTIAN FRANCISCO ORREGO.

TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00243-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00243-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00243-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

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