TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00245-00-(04-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00245-00-(04-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
6REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76111-22-04-005-2021-00245-00
Accionante: Hubert Antonio Restrepo Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas Buga Guadalajara de Buga, abril mayo cuatro (04) de dos mil veintiuno (2021)
Aprobado según Acta No. 174
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor HUBERT ANTONIO RESTREPO contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifiesta que en el mes de diciembre de 2020 en la oficina de jurídica del EPMSC de Cartago firmó solicitud de redención de pena y libertad condicional, pero el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga nada ha resuelto.
2. La señora ERIKA Z AMBRANO PAREDES –Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga - contestó que
resuelto.
2. La señora ERIKA Z AMBRANO PAREDES –Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga - contestó que no ha recibido la petición mencionada por el actor.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00245-00
Demandante: Hubert Antonio Restrepo
Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de
Penas de Buga 2
3. La Dra. GLORIA AMINTA ESCOBAR CRUZ -Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga - contestó que “ revisado el expediente digital y a su vez indagando a la señora se cretaria de nuestro Centro de Servicios respecto de la solicitud de Redención de Pena y Libertad Condicional que según el dicho del condenado fue remitida a éste despacho, se logró constatar que dicha afirmación no es veraz como quiera que la solicitud en mientes no ha sido arrimada a nuestra sec ción secretarial y mucho menos adosada al expediente digital que reposa en nuestro poder1”.
4. La Dirección General y la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario de Cartago no se pronunciaron, a pesar de haber sido vinculadas al trámite.
III CONSIDERACIONES
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 esta Sala es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si el Centro de
Sala es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -ambos de Bugay la Dirección General y Oficina Jurídica del Centro Penitenciario de Cartago le están vulnerando derechos fundamentales.
Está decantado por la doctrina y la jurisprudencia que el objeto de la acción de tu tela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión
1 Folio 1 archivo digital respuesta juzgado 3 ejecución de penas BugaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00245-00
Demandante: Hubert Antonio Restrepo
Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de
Penas de Buga 3
de cualquier autoridad pública o de los particulares” de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, dicho mecanismo de amparo constitucional es improcedente cuando no existe actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional en las sentencias SU -975 de 2003 y T -883 de 2008 afirmó que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida
“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela se a procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho f undamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y qu e por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mec anismo de amparo constitucional en procura de sus derechos” . En consecuencia, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamen tal, debe de clarar la improcedencia de la
de sus derechos” . En consecuencia, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamen tal, debe de clarar la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto es pertinente memorar que la Corte Constitucional en la Sentencia T-329 de 2011 expuso lo siguiente:Expediente: 76111-22-04-005-2021-00245-00
Demandante: Hubert Antonio Restrepo
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“Ante el deber de las autoridades de responder las solicitudes presentadas por los ciudadanos, la Corte Constitucional ha sostenido que debe hacerse dentro del plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido2.
Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta opor tuna al soli citante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada3.
Por lo anterior , es pertine nte agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición”.
elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición”.
En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la p etición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado po r el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no exist e el
2 Sentencias T -170 del 24 de febrero de 2000 y T -1166 del 6 de noviembre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-250 del 9 de abril de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Sentencia T-1224 del 25 de octubre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00245-00
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presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
Demandante: Hubert Antonio Restrepo
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Penas de Buga 5
presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación4”.
5. El señor HUBERT ANTONIO RESTREPO presentó acción de tutela afirmando q ue el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas d e Seguridad de Buga no ha resuelto solicitud de redención de pena y libertad condicional, pero no acreditó haber enviado o presentado la mencionada petición. Y el Juzgado accionado informa que “revisado el expediente digital y a su vez indagand o a la señor a secretaría de nuestro Centro de Servicios respecto de la solicitud de Redención de Pena y Libertad Condicional que según el dicho del condenado, fue remitida a éste despacho, se logró constatar que dicha afirmación no es veraz como quiera que la solicitud en mientes no ha sido arrimada a nuestra sección secretarial y mucho menos adosada al expediente digital que reposa en nuestro poder 5”, información que corrobora el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de
ha sido arrimada a nuestra sección secretarial y mucho menos adosada al expediente digital que reposa en nuestro poder 5”, información que corrobora el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de Buga al comunicar que no ha recibido la petición mencionada por el actor.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4 Sentencia T767 del 12 de agosto de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis 5 Folio 1 archivo digital respuesta juzgado 3 ejecución de penas BugaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00245-00
Demandante: Hubert Antonio Restrepo
Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de
Penas de Buga 6
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solitud de amparo constitucional presentada por el señor HUBERT ANTONIO RESTREPO.
SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00245-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-000245-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00245-00
76111-22-04-005-2021-000245-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00245-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria