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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00246-00-(05-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00246-00-(05-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-22-04-005-2021-00246-00

Accionante: Jorge Eliecer Loaiza Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas Buga Guadalajara de Buga, mayo cinco (05) de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No. 175

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor JORGE ELIECER LOAIZA contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

II ANTECEDENTES

1. El accionante manifiesta que el 2 de febrero de 2021 solicitó libertad condicional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , pero nada le han resuelto.

2. En archivo digital anexo escrito de tutela obra pantallazo de correo electrónico de fecha 2 de febrero de 2021 por medio del cual el accionante remite solicitud de libertadExpediente: 76111-22-04-005-2021-00246-00

Demandante: Jorge Eliecer Loaiza

Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de

de febrero de 2021 por medio del cual el accionante remite solicitud de libertadExpediente: 76111-22-04-005-2021-00246-00

Demandante: Jorge Eliecer Loaiza Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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condicional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (usuario cseepbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co).

3. El señor EDUARDO OREJUELA SARRIA – Asistente Jurídico del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Buga - informó que en el P roceso no. 76736600018620170000100 el accionante “ cumple la PRISION DOMICILIARIA en SAN PEDRO VALLE , la última actuación surtida en su favor fue la de concesión de permiso laboral orden dada en auto 1074 el pasado 30 de junio del 2020. Como AYUDANTE DE CARPINTERIA, en la razón social ebanistería POLIN ubicada en BUGA VALLE de propiedad de su empleador señor JOSE ANDRES BUITRAGO LOPEZ conforme el contrato laboral aportado”.

4. En archivo digital anexo 2 respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra pantallazo de correo electrónico de fecha 22 de abril de 2021 por medio del cual el mencionado despacho le solicita al Centro Penitenciario de Tuluá

(dependencia a la cual está a cargo el actor) “ se sirva de manera URGENTE remitir los documentos enunciados en el artículo 471 del C.P.P, tales como; la resolución

(dependencia a la cual está a cargo el actor) “ se sirva de manera URGENTE remitir los documentos enunciados en el artículo 471 del C.P.P, tales como; la resolución favorable, el certificado de conducta y la cartilla biográfica, con el fin de proceder a revisar si el sentenciado cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder al beneficio de libertad condicional, de igual manera los cómputos del condenado en referencia, en caso de que existan”.

5. Mediante oficio del 22 de abril de 2021 la se ñora ERIKA Z AMBRANO PAREDES –Jefe del Centro de Servic ios Adminis trativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Segur idad de Buga– informó que “una vez verificados los registros, correo electrónico y ficha técnica de la actuación del condenado de la referencia, se encuentra que el día 2 de febr ero de pres ente año, se recibió la petición de LIBERTAD CONDICIONAL elevada por el condenado, la cual se recibió sin documentación alguna, por lo cual se procedió a solicitar tal documentación al INPEC, para suExpediente: 76111-22-04-005-2021-00246-00

Demandante: Jorge Eliecer Loaiza Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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resolución; así como a remitir la actuación a l Juzgado Primero de EPMS de esta en el día de hoy, a fin de que se resuelva la misma”.

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela, en

el día de hoy, a fin de que se resuelva la misma”.

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Co nstitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si el Centro de Servicios Administrati vos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -ambos de Bugale están vulnerando derechos fundamentales.

La Corte Constitucional tiene decantado que las dilaciones inju stificadas de los términos judiciales vulnera n el derecho fundamental al debido proceso . “El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales”1, esto de conformidad con lo dispuesto en e l artículo 228 de la Carta Política, que establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

Sobre las dilaciones imputables al Estado, la Corte Constitucional ha expresado: “Una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado2”.

1 Sentencia T-450 de 1993.

deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado2”.

1 Sentencia T-450 de 1993. 2 Sentencia T-450 de 1993.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00246-00

Demandante: Jorge Eliecer Loaiza Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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En Sentencias T -230 de 2013, T -186 de 2017 y reiterada en la T -052 de 2018, entre otras, la Corte Constitucional expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judici al injustificada, a saber: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de tr abajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”3.

En las mismas providencias (T -230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018) también se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales, a saber: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efec tivamente e xisten problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se

del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efec tivamente e xisten problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

Por lo anterior, la dilación injustificada de los términos procesales constituye vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por tal motivo, se podrá exigir su protección por medio de la acción de tutela, t oda vez que las autoridades judiciales deben ser diligentes con el cumplimiento de los términos judiciales. Además se evidencia la importancia de las garantías del artículo 29 de la Constitución Política dentro del procedimiento penal, debido a que está en discusión “el derecho fundamental más caro a la condición humana, después del de la vida, como es el derecho a la libertad”4.

La dilación injustificada también vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, consagrado en el art ículo 229 d e la Constitución Política, respecto al cual la Corte Constitucional en la Sentencia C -037 de 1996 precisó lo

3 Concepto desarrollado por Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007, citado en la Sentencia T-230 de 2013. 4 Sentencia T-1249 de 2004.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00246-00

Demandante: Jorge Eliecer Loaiza Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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Demandante: Jorge Eliecer Loaiza Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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siguiente: “[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los juece s competent es la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respect ivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”. Y en la Sentencia T -172 de 2016 dijo lo siguiente: “ Dicha garantía fundamental no se encu entra restr ingida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusi ón, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas”.

Está acreditado que el 02 de febrero de 20215 el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga recibió6 por correo electrónico

planteadas”.

Está acreditado que el 02 de febrero de 20215 el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga recibió6 por correo electrónico solicitud de libertad condicional ( Proceso no. 76736600018620170000100) presentada por el actor, petición que pasó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el 22 de abril de 20217, o sea más de 2 meses después de haberla recibido.

El Juzgado en mención al constatar que la petición de marras carecía de los soportes indispensables para resolver, el 22 de abril de 2021 solicitó por correo electrónico 8 al Centro Penitenciario y Carcelario de Tuluá “se sirva de manera URGENTE remitir los

5 Archivo digital anexo escrito de tutela 6 Archivo digita respuesta centro de servicios juzgados ejecución de penas Buga 7 Archivo digita respuesta centro de servicios juzgados ejecución de penas Buga 8 Archivo digital anexo 2 respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de BugaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00246-00

Demandante: Jorge Eliecer Loaiza Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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documentos enunciados en el artículo 471 del C.P.P, tales como : la resoluc ión favorab le, el certificado de conducta y la cartilla biográfica, con el fin de proceder a revisar si el sentenciado cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder al beneficio de libertad condicional, de

certificado de conducta y la cartilla biográfica, con el fin de proceder a revisar si el sentenciado cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder al beneficio de libertad condicional, de igual manera los cómputos del condena do en referencia, en caso de que existan”, labor que es necesaria, pues el artículo 471 de la ley 906 de 2004 indica que “El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal”.

Lo expuesto permite concluir que la demora en la resolución de la solicitud de libertad condicional presentada por el actor se le debe endilgar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Buga, pues demoró más de 2 meses para pasarla a despacho, lo que impidió su resolución oportuna. Esa tardanza constituyó vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, p ero ese dañ o está consumado, lo que torna inane emitir orden contra dicha dependencia, situación que hace pertinente aplicar lo consagrado en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, norma que en su tenor literal reza:

“ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORI DAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en

“ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORI DAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuici o de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”.

Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Expediente: 76111-22-04-005-2021-00246-00

Demandante: Jorge Eliecer Loaiza Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JORGE ELIECER LOAIZA.

SEGUNDO: PREVENIR al Jefe del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga p ara que a futuro pase oportunamente a despacho las solicitudes

SEGUNDO: PREVENIR al Jefe del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga p ara que a futuro pase oportunamente a despacho las solicitudes presentadas por los reclusos en los proceso s a cargo de los Juzgados de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Buga.

TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo, s e remita l a actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00246-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00246-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00246-00

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