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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00247-00-(05-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00247-00-(05-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-22-04-005-2021-00247-00

Accionante: Willinton Fernández Victoria Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas Buga Guadalajara de Buga, mayo cinco (05) de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No. 176

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve la acción de tutela presentada por WILLINTON FERNÁNDEZ VICTORIA contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

II ANTECEDENTES

1. El accionante aduce que el 13 de octubre de 2020 solicitó redención de pena y prisión domiciliaria al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, la que reiteró el 23 de febrero de 2021, pero nada le han resuelto.

2. A folio 2 archivo digital escrito de tutela obra copia de oficio de fecha 13 de octubre de 2020 por medio del cual el accionante solicita redención de pena y prisión domiciliaria al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, documento

2020 por medio del cual el accionante solicita redención de pena y prisión domiciliaria al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, documento que cuenta con sello de recibido del Centro Penitenciario y Carcelario de Cartago.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00247-00

Demandante: Willinton Fernández Victoria

Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de

Penas de Buga. 2

3. A folio 3 archivo digital escrito de tutela obra copia de oficio de fecha 23 de febrero de 2021 por medio del cual la def ensoría del pueblo le recuerda al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga la solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria presentada el 13 de octubre de 2020 por el accionante.

4. La Señora ERIKA ZAMBRANO PAR EDES –Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga - informó que no había recibido la petición mencionada por el accionante, pero que “ el Juzgado Primero de EPMS de esta ciudad en virtud d e la acción de tutela promovida por el actor y al verificar el mismo cumplía con la requisitoria para su concesión, procedió a emitir Auto No. 414, mediante la cual reconoció el sustituto antes mencionado. Providencia que fue debidamente notificada al condenado y demás partes intervinientes1”.

5. El Dr. CARLOS ALBERTO CRUZ MORENO –Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – contestó que “Frente a la acción constitucional

5. El Dr. CARLOS ALBERTO CRUZ MORENO –Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – contestó que “Frente a la acción constitucional promovida, se procede al estudio de la prisión domiciliaria par a WILLINTON FERNANDEZ VICTORIA y se accede a su resolución al detectar que transcurrido el tiempo desde el 26 de agosto de 2020 fecha en la que se le negó por no cumplir con el factor objetivo, ahora sí lo cumple. Es así que se emite auto interlocutorio 04 14 el 22 de abril de 2021 concediéndole la prisión domiciliaria. Se libra boleta de traslado y se envía para su notificación y tramite a la asesoría jurídica del centro carcelario de

Cartago2”.

6. En archivo digital anexo 2 respuesta Juzgado Segundo de Ejec ución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra copia de A uto interlocutorio no. 0414 del 22 de abril de 2021 proferido dentro del proceso no. 52001-60-00-485-2014-80005-00 seguido contra el accionante por medio del cual el mencionado despacho resuelve “RECONOCER en favor del condenado WILLINTONG FERNÁNDEZ VICTORIA, el mecanismo sustitutivo de la

1 Folio 1 archivo digital respuesta centro de servicios juzgados ejecución de penas Buga 2 Folios 1 y 2 archivo digital respuesta juzgado 2 ejecución de penas BugaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00247-00

Demandante: Willinton Fernández Victoria

Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de

Penas de Buga. 3

Demandante: Willinton Fernández Victoria

Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de

Penas de Buga. 3

prisión domiciliaria del artículo 28 de la ley 1709 que adicionó el canon 38G del C.P. o ley 599, conforme con las reflexiones insertas al cuerpo de esta providencia”.

7. En archivo digital anexo 3 respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra pantallazo de correo electrónico de fecha 23 de abril de 2021 por medio del cual el mencionado despacho remite al Centro Penitenciario de Cartago el auto interlocutorio no. 0414 del 22 de abril de 2021 para su notificación al accionante.

8. En archivo digital anexo 4 respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra copia de la última página del Auto interlocutorio no. 0414 del 22 de abril de 2021 el cual tiene la firma del accionante como notificado de la decisión.

9. La Dirección General y la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Cartago no se pronunciaron a pesar de haber sido vinculados al trámite.

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – ambos de Buga -, la Dirección General y Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Cartago, le están vulnerando derechos fundamentales por no resolver se solicitud de prisión domiciliaria y redención de pena.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00247-00

Demandante: Willinton Fernández Victoria

Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de

Penas de Buga. 4

El accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga porque no había resuelto solicitud de prisión domiciliaria y redención de pena presentada el 13 de octubre de 2 0203, pero se observa que la petición de prisión domiciliaria el Juzgado accionado la resolvió de manera positiva mediante el Auto interlocutorio no. 0414 del 22 de abril de 202 14, decisión que fue notificada de manera personal a l actor (según firma que re posa en el auto referido5), por lo tanto, en cuanto a dicho aspecto se ha generado carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional en múltiples decisiones ha expresado que si en el trascurso del trámite de amparo cesa la amenaza o vu lneración d e los derechos fundamentales reclamados, opera la figura jurídica denominada carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual en la sentencia T-237-16 dijo lo siguiente:

trámite de amparo cesa la amenaza o vu lneración d e los derechos fundamentales reclamados, opera la figura jurídica denominada carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual en la sentencia T-237-16 dijo lo siguiente:

“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como c aracterística esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el d año consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo - verbi gr atia se ord ena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa -, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr m ediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la

3 Folio 2 archivo digital escrito de tutela 4 Archivo digital anexo 2 respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 5 Archivo digital anexo 4 respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de BugaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00247-00

Demandante: Willinton Fernández Victoria

Buga 5 Archivo digital anexo 4 respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de BugaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00247-00

Demandante: Willinton Fernández Victoria

Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de

Penas de Buga. 5

acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho s uperado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derech o fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vuln eración del derecho fundamental”.

En lo referente a la solicitud de redención de pena se observa que el 13 de octubre de 20206 el accionante la radicó en el Centro Penitenciario y Carcelario de Cartago, pero no ha sido enviada al Centro de Servicios Admin istrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –ambos de Buga -, además el Juzgado indica que “ En la revisión del

Penas y Medidas de Seguridad o al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –ambos de Buga -, además el Juzgado indica que “ En la revisión del proceso, se echa de menos la petición con fecha de 1 3 de octubre de 2020, así como el recordatorio fechado del 23 de febrero de 2021 y que anexó a la demanda de tutela 7”, y el Centro de Servicios menciona que “ NO SE ha recibido petición 8”. La referida omisión del Centro Penitenciario y Carcelario de Cartago vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, pues impide que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga pueda tramitarla y resolverla.

El derecho al debido pro ceso se enc uentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual prescribe que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar

6 Folio 2 archivo digital escrito de tutela 7 Folio 1 archivo digital respuesta Juzgado 2 ejecución de penas Buga 8 Folio 1 archivo digital respuesta centro de servicios juzgados ejecución de penas BugaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00247-00

Demandante: Willinton Fernández Victoria

Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de

Penas de Buga. 6

fundamental en el ejercicio de las f unciones po r parte de las autoridades judiciales y administrativas. El mencionado derecho se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del Estado de manera previa, y que propende por “ la defensa y

fundamental en el ejercicio de las f unciones po r parte de las autoridades judiciales y administrativas. El mencionado derecho se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del Estado de manera previa, y que propende por “ la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.”9 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que con duzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra10”.

El derecho al debido proceso exige que todos los proced imientos se adecúen a las reglas contenidas en el artículo 29 superior, y que las autoridades judiciales enmarquen sus actuaciones dentro de los derroteros jurídicos establecidos, de forma que se eviten actuaciones arbitrarias, y se asegure la e fectividad así como el ejercicio pleno de los derechos que le asisten a las personas. Este precepto constitucional incluye la garantía de que todos los trámites

arbitrarias, y se asegure la e fectividad así como el ejercicio pleno de los derechos que le asisten a las personas. Este precepto constitucional incluye la garantía de que todos los trámites judiciales y administrativos deben adelantarse de conformidad con las prescripciones legales, contenido qu e comprende el principio de legalidad (artículos 121 y 230 de la Constitución Política)11.

Por su parte el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos 12. En este sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente:

9 Sentencia C-641 de 2002 10 Sentencia C-641 de 2002 11 Sentencia T-116 de 2004 12 Sentencia C-410 de 2015Expediente: 76111-22-04-005-2021-00247-00

Demandante: Willinton Fernández Victoria

Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de

Penas de Buga. 7

“[E]l acceso a la adminis tración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende c oncluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas ci rcunstancias y con arreglo a la ley,

planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas ci rcunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.

Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y que la autoridad competente re suelva de m anera oportuna el asunto planteado.

En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado respecto a la solicitud de redención de pena presentada por el señor WILLINTON FERNÁNDEZ VICTORIA al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

SEGUNDO: PROTEGER los dere chos fundam entales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor WILLINTON FERNÁNDEZ VICTORIA.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00247-00

SEGUNDO: PROTEGER los dere chos fundam entales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor WILLINTON FERNÁNDEZ VICTORIA.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00247-00

Demandante: Willinton Fernández Victoria

Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de

Penas de Buga. 8

TERCERO: ORDENAR a la Dirección General del Centro Penitenciario y Carcelario de Cartago que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas sig uientes a l a notificación del presente proveído proceda a remitir al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga la solicitud de redención de pena presentada el 13 de octubre de 2020 por el señor WILLINTON

FERNÁNDEZ VICTORIA.

CUARTO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo , se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00247-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-000247-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00247-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

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