TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00253-00-(07-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00253-00-(07-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
FORMATO AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión:
2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
RADICACIÓN: 76111-22-04-005-2021-00253-00
ACCIONANTE: Juan Guillermo Giraldo ACCIONADO: Juzgado Segundo Penal Municipal de Tuluá Guadalajara de Buga, mayo siete (07) de dos mil veintiuno (2021)
Aprobado según Acta No. 178
I MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir la acción de tutela presentada por el señor el señor JUAN GUILLERMO GIRALDO contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tuluá.
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifiesta que es propietario de la camioneta marca Toyota F ortuner, color blanco de placas KHJ -860, la que el 12 de diciembre de 2018 fue retenida de manera ilegal por agentes de la policía. El 10 de abril de 2019 su apoderado solicitó la entrega definitiva del vehículo, petición a la cual accedió el Juzgado Se gundo Penal Municipal de Tuluá ordenándole a la Fiscalía 31 Local de Tuluá realizar investigaciones dentro del proceso no. 768366000188201 800574 sobr e la presuntaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00253-00
Demandante: Juan Guillermo Giraldo
investigaciones dentro del proceso no. 768366000188201 800574 sobr e la presuntaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00253-00
Demandante: Juan Guillermo Giraldo Demandado: Juzgado Segundo Penal Municipal TuluáSegundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
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retención ilegal del carro. Su vehículo fue retirado de patios dada la decisión del juez, pero en el sistema RUNT le aparece limitaciones a la propiedad según oficio enviado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tuluá , que informa que el carro fue entregado de manera provisional . Su apoderado a través de mensajes y llamadas ha solicitado a dicho Juzgado que corrija esa situación , pero sigue apareciendo la limitación, “constituyéndose al día de hoy un perjuicio irremediable dado que, actualmente no he podido realizar traspaso del vehículo y que cabe resaltar que ya se encuentra en posesión del nuevo comprador y dueño actual, pero ha sido imposible realizar el traslado de la propiedad dado a los errores y yerros 1”, por lo que requi ere que “se ordene al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE GARANTÍAS, remita oficio a la secretaria de tránsito de Envigado – Antioquia y al RUNT de manera inmediata para que cese la limitación a la propiedad y aclare que la entrega del vehículo de placas KHJ 860 fue de manera definitiva y no provisional2”.
2. A folios 9 al 12 archivo digital escrito de tutela obra copia de acta de audiencia de entrega provisional de vehículo de fecha 10 de abril de 2019 emitida en el Proceso no.
2. A folios 9 al 12 archivo digital escrito de tutela obra copia de acta de audiencia de entrega provisional de vehículo de fecha 10 de abril de 2019 emitida en el Proceso no. 768346000188201800574 en la que se observa que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tuluá resolvió “la entrega provisional del vehículo tipo camioneta marca TOYOTA – FORTUNER, color blanco, modelo 2011, particular, placa KHJ860, siendo exceptuado de pago por concepto de parqueo”.
3. El Dr. JAIME DAVID ASTAIZA ZAMBRANO -Juez Segundo Penal Municipal de Tuluá - contestó que no orden ó la entrega definitiva del vehículo de placas KHJ -860 de propiedad del actor, pues la entrega fue provisional, “Si no se ha realizado solicitud de entrega definitiva del vehículo y que haya sido adelantada por Juez de Garantías que así lo ordene, claramente la entrega provisional como anotación seguirá vigente en el organismo de transito respectivo, y con ello no permite el registro de negocio jur ídico alguno sobre aquel bien 3. (…) Estimamos salvo mejor criterio, que el accionante quizás por desconocimiento del ordenamiento jurídico cae en afirmaciones que distan de lo que realmente se decidió en la audiencia de entrega provisional de vehículos, o en el peo r de los casos de no ser por desconocimiento, sería entender que con maniobras engañosas –por ejemplo, con el escrito de tutela -, conseguir una decisión judicial –la sentencia de tutela - contraria a derecho pues distaría de la verdad
1 Folio 4 archivo digital escrito de tutela. 2 Folio 5 archivo digital escrito de tutela
judicial –la sentencia de tutela - contraria a derecho pues distaría de la verdad
1 Folio 4 archivo digital escrito de tutela. 2 Folio 5 archivo digital escrito de tutela 3 Folio 2 archivo digital respuesta juzgado segundo penal municipal TuluáExpediente: 76111-22-04-005-2021-00253-00
Demandante: Juan Guillermo Giraldo Demandado: Juzgado Segundo Penal Municipal TuluáSegundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
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procesal4. (…) Es ahora importante dar a conocer al H. Tribunal, que el año pasado se presentó una Tutela similar a la presente, iguales partes activa y pasiva, y los hechos no distan de los que actualmente conoce el Tribunal; dicha actuación la conoció el mismo JUZ GADO TERCER O PENAL DEL CIRCUITO de TULUA VALLE con radicación No. 2020-00049, despacho judicial que es accionado dentro del trámite tutelar de su Despacho, tramite en el cual se profirió fallo de Tutela No. 049 del 10 de julio de 2020, emitida en primera i nstancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle, mediante la cual resolvió negar por improcedente el amparo constitucional invocado, sentencia que fue impugnada y conocida en segunda instancia por el Honorable Magistrado de la Sala Penal del Tribun al Buga, el doctor JUAN CARLOS SANTACRUZ LOPEZ, quien resolvió el 26 de agosto de 2020 CONFIRMAR el fallo de tutela No. 049 proferido el día 10 de julio de 2020, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle5”.
CONFIRMAR el fallo de tutela No. 049 proferido el día 10 de julio de 2020, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle5”.
4. Al escucharse el audi o de la aud iencia de fecha 10 de abril de 2019 realizada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tuluá (anexo 2 respuesta del despacho) atinente a la entrega del vehículo de placas KHJ -860, se percibe que el apoderado del accionante manifiesta que “por medio de l a presente audiencia le solicito respetuosamente a su señoría ordene a quien corresponda sea entregado el vehículo que fue involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el pasado 2 de diciembre de
2018 en horas la mañana en la carrera 15 con calle 22 de la ciudad de Tuluá (…) vehículo que me refiero con las siguientes características, marca Toyota placas KHJ860 (…) solicito a su despacho sirva hacer la entrega provisional con todo respeto del vehículo de propiedad de mi prohijado” y que el Ju zgado resolvió entregar de manera provisional el aludido vehículo.
5. En archivo digital anexo 3 archivo digital se observa que mediante del 22 de abril de 2019 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tuluá le informa a la Secretaría de Transito de Envigado (Antioquia) que ordenó la entrega provisional del vehículo de placas KHJ-860 de propiedad del señor JUAN GUILLERMO GIRALDO.
6. En archivo digital anexo 5 respuesta Juzgado Segundo Penal Municipal de Tuluá obra copia de sentencia de tutela de primera instanc ia de fecha 10 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá dentro del proceso no.
copia de sentencia de tutela de primera instanc ia de fecha 10 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá dentro del proceso no.
4 Folio 2 archivo digital respuesta juzgado segundo penal municipal Tuluá 5 Folio 2 archivo digital respuesta juzgado segundo penal municipal TuluáExpediente: 76111-22-04-005-2021-00253-00
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2020-00049-00 donde aparece como accionante el actor y accionados el Juzgado Segundo Penal Municipal, Fiscalías 31 Local y 28 Seccional – todos de Tulu á, la Secretaría de Transito de Envigado y el RUNT, donde se observa lo siguiente:
“ANTECEDENTES
HECHOS NARRADOS POR EL ACCIONANTE
El accionante, es propietario del vehículo tipo Camioneta, marca Toyota, referencia Fortuner de color blanco, identificado con placas KHJ 860 desde el mes de mayo del año 2018.
Su vehículo retenido de manera ilegal el 12 de diciembre de 2018 por 2 servidores públicos en un parqueadero donde estaba estacionado.
El 10 de abril de 2019, el Doctor EDWARD LONDOÑO ROJ AS, solicitó la entrega definitiva del vehículo, y el JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS ordenó la entrega definitiva del vehículo, por violación al debido proceso en la retención e inmovilización del vehículo, por no mediar petición d e autoridad
CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS ordenó la entrega definitiva del vehículo, por violación al debido proceso en la retención e inmovilización del vehículo, por no mediar petición d e autoridad competente, constituyéndose una actuación arbitraria de los servidores públicos que constituía un posible hurto y enajenación ilegal por parte del Estado, por lo cual ordenó realizar investigaciones y denuncias respectivas contra los servidores públicos.
Con esta decisión, su vehículo fue retirado de los patios de manera definitiva. Sin embargo, reposan limitaciones a la propiedad de su vehículo en RUNT, por oficio expedido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DE CONOCIMIENTO CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, desconociendo la razón por la cual el despacho emitió dicho oficio, porque la orden del juez era la entrega definitiva.
A pesar de las comunicaciones de su abogado de manera telefónica y mensaje de datos con el JUZGADO SEGUNDO PEN AL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS, donde se ha enviado enExpediente: 76111-22-04-005-2021-00253-00
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varias ocasiones el audio de la diligencia, y de la solicitud al Centro de Servicios para constatar la información, al día de hoy aun reposa limitación a la propiedad en el sistema RUNT.
Considera el accionante que esta situación constituye al día de hoy un perjuicio irremediable dado que no ha podido realizar traspaso del vehículo, el cual ya se encuentra en posesión del comprador y dueño
a la propiedad en el sistema RUNT.
Considera el accionante que esta situación constituye al día de hoy un perjuicio irremediable dado que no ha podido realizar traspaso del vehículo, el cual ya se encuentra en posesión del comprador y dueño actual, quien lo está requiriendo para real izar el tra spaso de la propiedad.
(…)
Corolario del anterior amparo, se ordene al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FU NCIONES DE GARANTÍAS, remita oficio a la secretaria de tránsito de Envigado – Antioquia y al RUNT de manera inmediata para que cese la limitación a la propiedad y aclare que la entrega del vehículo de placas KHJ 860 fue de manera definitiva y no provisional y así evitar más perjuicios al suscrito.
(…)
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por el señor JUAN GUI LLERMO GIRALDO GIRALDO, decisión que t iene sustento jurídico en la parte c onsiderativa de esta sentencia”.
7. En archivo digital anexo 6 archivo digital respuesta Juzgado Segundo Penal Municipal de Tuluá obra copia de sentencia de tutela de segund a instancia de fecha 26 de agosto de 2020 proferida en el Proceso no. 2020-00049-01 por la Sala Penal de este Tribunal presidida por el Magistrado JUAN CARLOS SANTACRUZ , en la que se
observa lo siguiente:
“2. ANTECEDENTESExpediente: 76111-22-04-005-2021-00253-00
Demandante: Juan Guillermo Giraldo
Demandado: Juzgado Segundo Penal Municipal TuluáSegundo de
observa lo siguiente:
“2. ANTECEDENTESExpediente: 76111-22-04-005-2021-00253-00
Demandante: Juan Guillermo Giraldo Demandado: Juzgado Segundo Penal Municipal TuluáSegundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
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El señor JUAN GUILLERMO GIRALDO GIRALDO, promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tuluá al considerar transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Informa que es propietario desde el mes de mayo del añ o 2018 del vehículo tipo Camioneta, marca Toyota, referencia Fortuner color blanco, de placas KHJ 860; el 12 diciembre de 2018 este vehículo fue retenido de manera ilegal por dos (2) servidores públicos en un parqueadero donde estaba estacionado.
El 10 d e abril de 2019, su apoderado judicial solicitó la entrega definitiva del vehículo, y el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías ordenó la entrega definitiva del vehículo, por violación al debido proceso en la retención e inmovilización del vehículo, por no mediar petición de autoridad competente y ordenó realizar investigaciones y denuncias respectivas contra los servidores públicos que intervinieron en el procedimiento.
Con esta decisión, su vehículo fue retirado de los patios de manera definitiva. Sin embargo, reposan limitaciones a la propiedad de su vehículo en el RUNT, ya que el Juzgado Segundo Penal con función de Control de Garantías, emitió un oficio ante el RUNT que limitan su posesión. A pesar de las comunic aciones de su abogado de manera telefónica y mensaje de textos con funcionarios del
ya que el Juzgado Segundo Penal con función de Control de Garantías, emitió un oficio ante el RUNT que limitan su posesión. A pesar de las comunic aciones de su abogado de manera telefónica y mensaje de textos con funcionarios del juzgado accionando, donde se ha enviado en varias ocasiones el audio de la diligencia, y de la solicitud al Centro de Servicios para constatar la información, al día de hoy aun reposa limitación a la propiedad en el sistema RUNT. Considera el accionante que esta situación constituye un perjuicio irremediable dado que no ha podido rea lizar traspaso del vehículo, el cual ya se encuentra en posesión del comprador y dueño actual, quien lo está requir iendo para realizar el traspaso de la propiedad. Con todo lo anterior, solicita se tutelen los derechos fundamentales quebrantados por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá, y se le ordene remitir oficio a la sec retaría de tránsito de Envigado – Antioquia y al RUNT de manera inmediata para que cese la limitación a la propiedad y aclare que la entrega del vehículo de placas KHJ 860 fue de manera definitiva y no provisionalExpediente: 76111-22-04-005-2021-00253-00
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(…)
6. R E S U E L V A
PRIMERO: CONFIR MAR el fallo de tutela No. 049 proferido el día 10 de julio de 2020, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle.”
6. R E S U E L V A
PRIMERO: CONFIR MAR el fallo de tutela No. 049 proferido el día 10 de julio de 2020, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle.”
8. La Dra. GLORIA ESTELLA GARCÍA -Fiscal 28 Seccional de Tuluá - contestó que La acción de tutela interpuesta por el s eñor JUAN GUILLERMO GIRALDO “gira en torno a un contrato de compraventa que para su perfeccionamiento necesita realizar el traspaso del vehículo de placas KHJ 860, lo que a la fecha no ha podido efectuar debido a que el vehículo en cuestión es la principal prenda de garantía que tienen las victimas en el proceso ya mencionado y que se evidencia en el sistema RUNT; lo anterior tiene sustento en el Art. 11 “Derecho de las Victimas” literal C del Código de Procedimiento Penal que establece lo siguiente: “A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código”, también en Sentencia 616 de 2014 Corte Constitucional se establece “al respecto se señala que los de rechos de las víctimas son: 1) El derecho a la verdad 2) Derecho a la justicia 3) Derecho a la Reparación integral 4) Garantía de no repetición6 (…) el JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTIAS ordenó la entrega inmediata del vehículo por la mis ma razón, dejando como única garantía para las victimas la limitación a la propiedad que reposa en el sistema RUNT lo cual no es violatorio de ningún derecho fundamental 7”.
CONTROL DE GARANTIAS ordenó la entrega inmediata del vehículo por la mis ma razón, dejando como única garantía para las victimas la limitación a la propiedad que reposa en el sistema RUNT lo cual no es violatorio de ningún derecho fundamental 7”.
9. El Dr. INTI ALEJANDRO PARRA LÓPEZ -Apoderado Especial del RUNT - contestó que al revisar el sistema observa que el vehículo de placas KHJ -860 de propiedad del accionante presenta anotación de entrega provisional. Carece de competencia pa ra modificar la información de dicho vehículo.
6 Folio 1 archivo digital repuesta Fiscalía 28 Seccional Tuluá 7 Folio 2 archivo digital repuesta Fiscalía 28 Seccional TuluáExpediente: 76111-22-04-005-2021-00253-00
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III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
2. Problema a resolver
Correspondería a la Sala dilucidar si el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tuluá está vulnerando derechos fundament ales del señor JUAN GUILLERMO GIRA LDO, pero no es procedente porque está acreditado que con anterioridad present ó acción de tutela por los mismos hechos, derechos, y pretensiones contenidos en la que ahora
está vulnerando derechos fundament ales del señor JUAN GUILLERMO GIRA LDO, pero no es procedente porque está acreditado que con anterioridad present ó acción de tutela por los mismos hechos, derechos, y pretensiones contenidos en la que ahora nos ocupa . La primera acción de tutela le fue resulta en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá el 10 de julio de 2020 8, confirmada por la Sala Penal de este Tribunal presidida por el M agistrado JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ en sentencia del 26 de agosto de 2020 9. Al respecto es pertinente expresar que en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se establece lo siguiente:
“Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Con lo consagrado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se pretende evitar que se haga uso abusivo del derecho con la presentación de dos o más acciones dirigidas a la protección de derechos fundamentales basados en la misma situación fáctica, que además lesiona gravemente la prestación del servicio de la administración de justicia y cercena el derecho fundamental de otros ciudadanos para acceder a ésta, amén de verse afectado el principio de lealtad procesal frente a la contraparte y la seguridad jurídica.
8 Archivo digital anexo 5 respuesta Juzgado Segundo Penal Municipal de Tuluá 9 Archivo digital anexo 6 archivo digital respuesta Juzgado Segundo Penal Municipal de TuluáExpediente: 76111-22-04-005-2021-00253-00
8 Archivo digital anexo 5 respuesta Juzgado Segundo Penal Municipal de Tuluá 9 Archivo digital anexo 6 archivo digital respuesta Juzgado Segundo Penal Municipal de TuluáExpediente: 76111-22-04-005-2021-00253-00
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La Cor te Cons titucional ha expresado que una actuación temeraria es “aquella que desconoce el principio de la buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando delibera damente y s in razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela”10.
La misma Corporación en la Sentencia T-614 de 2015 expuso lo siguiente:
“La temeridad es entendida como un fenómeno jurídico que tiene lugar cuando “sin motivo expresamente justifi cado, la mi sma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”. Su configuración se traduce en el rechazo y en la resolución desfavorable de todas las solicitudes de amparo, sin perjuicio de las sanciones que establece la ley.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T -1215 de 2003 definió la actuación temeraria como:
“Aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individ ual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela. 11 Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda
para satisfacer un interés individ ual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela. 11 Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, l a temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o r evisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.”
(…)
De otro lado, la jurisprudencia constituc ional ha in dicado que el juez puede advertir temeridad en la acción de amparo cuando considere que dicha actuación:
10 Sentencia T-1215 de 2003 (M.P Clara Inés Vargas Hernández). 11 Sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, entre otras.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00253-00
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“(i) envuelve una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones 12; (ii) deno ta el propósito desleal de ‘obtener la satisfacción del interés individual a toda costa,
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“(i) envuelve una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones 12; (ii) deno ta el propósito desleal de ‘obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable13; (iii) deja al descubierto el ‘abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 14; o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la ‘buena fe de los administradores de justicia15”16.
Respecto a la temeridad en acciones de tutela la Corte Constitucional en la s entencia T-001 de 2016 expuso lo siguiente:
“Conforme a lo establecido en los artículos 2, 4 -Inc. 2‑, 83 y 95 -Num. 1 y 7Superiores, los titulares de las acciones constitucionales y legales consagradas en el ordenamiento para garantizar la efectividad de los derechos, deben mostrar una lealtad mínima en el cumplimiento de los deberes y cargas correlativas, así como respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.
Es así, como en aras de garantizar los principios de buena fe y economía procesal y, para evitar el uso desmedido de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 38, pr evió que era contrario al Ordenamiento Superior, el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Di spone, al respecto, la norma en cita:
del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Di spone, al respecto, la norma en cita:
“Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes".
En desarrollo del anterior precepto normativo, la Corte Constitucional ha establecido que la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el a rtículo 83 la Constitución Política; por lo tanto su prohibición
12 Sentencia T-149 de 1995. 13 Sentencia T-308 de 1995. 14 Sentencia T-443 de 1995. 15 Sentencia T-001 de 1997. 16 Sentencia T-089 de 2007.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00253-00
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busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia”.
La misma Colegiatura en Sentencia T-162 del 2018 indicó lo siguiente:
“A part ir de tal previsión normativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: (i) cuando el accionante actúa de mala fe 17; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por lo s mismos hechos, sin esgrimir una
considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: (i) cuando el accionante actúa de mala fe 17; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por lo s mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar 18. Ante tal circunstancia, “la Corte concluyó que para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda ve z que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela”19.
2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los si guientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista20.
2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener r azón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”21.
En reiterada doctrina la Corte Constitucional ha sostenido que para la configuración de una actuación temeraria debe n presentarse de forma concurrente los siguientes elementos: i) identidad de partes, ii) identidad de causa petendi, iii) identidad de objeto
En reiterada doctrina la Corte Constitucional ha sostenido que para la configuración de una actuación temeraria debe n presentarse de forma concurrente los siguientes elementos: i) identidad de partes, ii) identidad de causa petendi, iii) identidad de objeto y que se haya presentado nuevamente la tutela sin motivo expresamente justificado.
17 Sentencia T-502 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 18 Ver entre otras, sentencias: SU -154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T -986 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto, T -410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, SU -168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Cfr. Sentencia SU-168 de 2017. 20 Ver entre otras, sentencias: T -568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T -951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 21 Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00253-00
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Caso en el cual procede rechaza r o declarar la improcedencia de la acción e imponer las sanciones correspondientes.22
Identidad de partes
Este requisito se cumple a cabalidad . E n efecto, en lo referido en el acápite de ANTECEDENTES se observa que el actor presentó con anterioridad igu al acción de tutela contra las mismas entidades.
Identidad de partes
Este requisito se cumple a cabalidad . E n efecto, en lo referido en el acápite de ANTECEDENTES se observa que el actor presentó con anterioridad igu al acción de tutela contra las mismas entidades.
Identidad fáctica o de causa petendi
La identidad de causa petendi o que la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa también está plenamente acreditada, dado que, en l a anterior acción de tutela como en la que ahora nos ocupa el actor pretende “se ordene al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE GARANTÍAS, remita oficio a la secretaria de tránsito de Envigado – Antioquia y al RUNT de manera inmediata para que cese la li mitación a la propiedad y aclare que la entrega del vehículo de placas KHJ 860 fue de manera definitiva y no provisiona23”.
No existe justificación sobre la presentación posterior de similar acción de tutela . Además, tanto en la primera acción de tutela c omo en la presente, el actor indica que el Juzgado Segundó Penal Municipal de Tuluá ordenó la entrega definitiva del su vehículo de placas KHJ -860 lo que no es cierto, situación de la cual tiene conocimiento, pues aporta copia del acta de audiencia de ent rega del 10 de ab