TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00254-00-(07-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00254-00-(07-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76111-22-04-005-2021-00254-00
Accionante: Gloria Neila Morales Accionado: Fiscalía 9 Seccional de Tuluá Guadalajara de Buga, mayo siete (07) de dos mil veintiuno (2021)
Aprobado según Acta No. 179
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve la acción de tutela presentada por la señora GLORIA NE ILA MORALES contra la Fiscalía 9 Seccional de Tuluá.
II ANTECEDENTES
1. La accionante manifiesta que presentó denuncia por el fallecimiento de su esposo NELSON LÓPEZ, investigación que fue asignada a la Fiscalía 9 Seccional de Tuluá bajo radicado no. 768346300233202080035. “El pasado 12 de marzo de 2021, env ié vía correo electrónico ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, un derecho de petición, solicitando información, sobre la práctica de las siguientes pruebas: MEDIANTE OFICIOS Solicito al señor FISCAL, se oficie a las siguientes entidades: EPMSC – TULUA, con la finalidad de que remita todos y cada uno de los
práctica de las siguientes pruebas: MEDIANTE OFICIOS Solicito al señor FISCAL, se oficie a las siguientes entidades: EPMSC – TULUA, con la finalidad de que remita todos y cada uno de los antecedentes administrativos y de salud del interno NELSON LOPEZ, quien se encontraba identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.417.450 de Fresno – Tolima. EPMSC – TULUA, con l a finalidad de que indique todos y cada uno de los procedimientos realizados al interno
NELSON LOPEZ.
EPMSC – TULUA, con la finalidad de que indique quienes fueron los médicos y/o personal de SANIDAD, que prestara los servicios médicos al interno NELSONExpediente: 76111-22-04-005-2021-00254-00
Demandante: Gloria Neila Morales
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LOPEZ. HOSPITAL TOMAS URIBE URIBE, con la finalidad de que remita las HISTORIAS
CLINICAS del señor NELSON LOPEZ.
HOSPITAL TOMAS URIBE URIBE, con la finalidad de que indique quienes fueron los MEDICOS y ENFERMERAS que atendieron al señor NELSON LOPEZ. ENTREVISTAS Solicito al señor FISCAL, sean entrevistadas las siguientes personas:
CARLOS ARTURO ESPINAL MORALES, quien se encuentra actualmente recluido en la EPMSC – TULUA, PATIO No. 9 e identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.895.074 de Buga – Valle. JAVIER AGUIRRE SALDARRIAGA, quien se encuentra identificado con la cédula de
– TULUA, PATIO No. 9 e identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.895.074 de Buga – Valle. JAVIER AGUIRRE SALDARRIAGA, quien se encuentra identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.393.083, quien se encuentra recluido en la EPMSC – TULUA, PATIO No. 9.
CRISTIAN FERNANDO TORO, quien se encuentra identificado con la cédula de ciudada nía No. 94.356.720, quien se encuentra recluido en la EPMSC – TULUA, PATIO No. 9. LUIS FERNANDO TABORDA, quien se encuentra identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.788.077, quien se encuentra recluido en la EPMSC – TULUA, PATIO No. 9. HUBERNEY GIRALDO CARDONA, quien se encuentra identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.367.890, quien se encuentra recluido en la EPMSC – TULUA, PATIO No. 9.1”, pero a la fecha no le han dado respuesta.
2. En archivo digital anexo 1 escrito de tutela obra copia de la petición aludida por la accionante.
3. En archivo digital anexo 2 escrito de tutela obra copia de constancia de radicación de fecha 12 de marzo de 2021 del derecho de petición de la accionante emitida por la subdirección de gestión documental de la Fiscalía general de la Nación.
4. En archivo digital anexo 3 escrito de tutela obra pantallazo de correo electrónico de fecha 17 de marzo de 2021 por medio del cual la mesa de control de las Fiscalías Seccionales del Valle corre
gestión documental de la Fiscalía general de la Nación.
4. En archivo digital anexo 3 escrito de tutela obra pantallazo de correo electrónico de fecha 17 de marzo de 2021 por medio del cual la mesa de control de las Fiscalías Seccionales del Valle corre traslado de la petición presentada por la actora el 12 de marzo de 2021 a la Fiscalía 9 Seccional de Tuluá.
5. Mediante correo electrónico del 27 de abril de 2021 el señor CARLOS A. CASTLLO -Asistente de Fiscalía 15 Seccional de Tuluá- contestó que “me permito informarle que en horas de la mañana, se corrió traslado a la Fiscalía 52 Local de Tuluá de solicitud elevada en trámite de tutela de radicado No.76111-22-04-005-2021-00254-00, donde aparece como accionante: GLORIA NEILA MORALES OCAMPO y accionada: Fiscalía 9 Seccional. Lo anterio r, debido a que por disposición administrativa de restructuración de la Dirección Seccional de Fiscalías Valle del
1 Folios 1 y 2archivo digital escrito de tutelaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00254-00
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Cauca, la carpeta fue asignada al despacho citado y el suscrito pasó como asistente a la Fiscalía 15 Seccional2”.
6. La Dra. VICTORIA EUGENIA RUÍZ – Fiscal 9 Seccional de Tuluá - contestó que “debido a la restructuración que la Dirección Seccional de Fiscalía del Valle del Cauca, la fiscalía 9 seccional
6. La Dra. VICTORIA EUGENIA RUÍZ – Fiscal 9 Seccional de Tuluá - contestó que “debido a la restructuración que la Dirección Seccional de Fiscalía del Valle del Cauca, la fiscalía 9 seccional de delitos varios en Averiguatorio se convirtió en fiscalía 9 seccional de delitos sexuales, p or consiguiente toda la carga laboral que este despacho fiscal manejaba se distribuyó en el sistema SPOA entre las Fiscalía 31 y 15 seccional y 52 local unidad de indagación en procesos averiguatorios y con indiciado conocido. El proceso SPOA 7683463002332 02080035, por el presunto delito de homicidio ya se encuentra asignada en el sistema y entregada físicamente en el despacho de la fiscalía 52 local de la ciudad de Tuluá; mediante oficio del 9 de abril de 2021.
La acción de tutela se le corrió traslado al Doctor DIEGO FERNANDO RAMIREZ TREJOS vía correo electrónico diego.ramirezt@fiscalia.gov.co4”
7. En archivo digital anexos respuesta Fiscalía 9 seccional de Tuluá obra copia de oficio de fecha 27 de abril de 2021 por medio del cual el mencionado despacho fiscal corre traslado a la Fiscalía 52 Local de Tuluá “ la petición que el Tribunal Superior de Buga notificó hoy correo electrónico a esta delegada para que conteste dentro del proceso de la referencia po r el presunto delito de homicidio con la finalidad que le pueda dar respuesta al Magistrado (…) de acuerdo a la petición que interpuso la señora GLORIA NEILA MORALES”.
8. La Fiscalía 52 Local de Tuluá no se pronunció a pesar de que fue vinculada al trámite5.
III CONSIDERACIONES
que interpuso la señora GLORIA NEILA MORALES”.
8. La Fiscalía 52 Local de Tuluá no se pronunció a pesar de que fue vinculada al trámite5.
III CONSIDERACIONES
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2 Folio 1 archivo digital respuesta Fiscalía 15 Seccional de Tuluá 3 Archivo digital respuesta fiscalía 9 seccional de Tuluá. 4 Archivo digital respuesta fiscalía 9 seccional de Tuluá. 5 Archivo digital constancia de notificación auto que ordena vincularExpediente: 76111-22-04-005-2021-00254-00
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2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si las Fiscalías 9 Seccional y 52 Local -ambas de Tuluá- le están vulnerando derechos fundamentales.
En el artículo 23 de la Constitución Política se establece el derecho de todas las personas a formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental fue regulado en la Ley 1755 de 2 015 y sobre el mismo existe sólida y consolidada jurisprudencia respecto a las reglas que definen su contenido y alcance, las cuales fueron reiteradas en la Sentencia C -951 de 2014, dentro de las que se destacan las siguientes:
sobre el mismo existe sólida y consolidada jurisprudencia respecto a las reglas que definen su contenido y alcance, las cuales fueron reiteradas en la Sentencia C -951 de 2014, dentro de las que se destacan las siguientes:
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta a las peticiones debe cumpli r con los requisitos de: 1. Oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…)”.
En relación con los requisitos del literal “c”, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que la respuesta de la petición es válida en términos constitucionales si es: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con mot ivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no
si la respuesta se produce con mot ivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que,Expediente: 76111-22-04-005-2021-00254-00
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si resulta rel evante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…).”
En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra establecido que mediante el ejercicio del derecho fundamental de petición resulta posible solicitar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”6.
El término para resolver las peticiones, por regla general, es de 15 días siguientes a su recepción7. Sin embargo, existen algunos casos especiales, como sucede, por ejemplo, con solicitud de documentos o información, en los que la petición debe resolverse en el término de 10 días siguientes a su recepción; o en el caso de las consultas ante las autoridades, el término es de 30 días siguientes a la recepción, tal y como se señala en el artí culo 14 de la Ley 1437 de 2011, norma que en su continente literal reza:
“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado
2011, norma que en su continente literal reza:
“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario , se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.”
No obstante, cuando no resu lte posible resolver la petición en los mencionados plazos, según el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad tiene que informar esta situación al petente, antes del vencimiento del término.
6 Ley 1437 de 2011, artículo 13º, inciso 2º. 7 Se trata de días hábiles, en aplicación del artículo 62 de la Ley 4 de 1913 “Régimen político y municipal”·: «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, s e entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábilExpediente: 76111-22-04-005-2021-00254-00
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hasta el primer día hábilExpediente: 76111-22-04-005-2021-00254-00
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Para ello se debe expresar los motivos de l a demora y el plazo en que se resolverá o dará respuesta, el cual debe ser razonable y, en todo caso, no puede exceder el doble del inicialmente previsto.
En el evento de que la petición se dirija ante una autoridad sin competencia, según el artículo 21 d e la Ley 1437 de 2011, si esta se realiza de manera verbal, se debe informar “de inmediato” al peticionario, de ser por escrito, dentro de los 5 días siguientes a los de la recepción. Adicionalmente, la autoridad “(d)entro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”. En este sentido, la Corte Constitucional ha advertido que “la simple respuesta de incompetencia constituye una evasiva a la solicitud, con lo cual la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa”.
En el caso que se examina está acreditado que el 12 de marzo de 2021 8 mediante correo electrónico y a través de la plataforma de la subdirección de gestión documental de la Fiscalía General de la Nación, la señora GLORIA NEILA MORALES presentó petición dirigida a la Fiscalía 9 Seccional de Tuluá referente a que le brinde información sobre “ la práctica de las siguientes pruebas: MEDIANTE OFICIOS Solicito al señor FISCAL, se oficie a las siguientes
Fiscalía 9 Seccional de Tuluá referente a que le brinde información sobre “ la práctica de las siguientes pruebas: MEDIANTE OFICIOS Solicito al señor FISCAL, se oficie a las siguientes entidades: • EPMSC – TULUA, con la finalidad de que remita todos y cada uno de los antecedentes administrativos y de salud del interno NELSON LOPEZ, q uien se encontraba identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.417.450 de Fresno – Tolima. • EPMSC – TULUA, con la finalidad de que indique todos y cada uno de los procedimientos realizados al interno NELSON LOPEZ. • EPMSC – TULUA, con la finalidad de que indique quienes fueron los médicos y/o personal de SANIDAD, que prestara los servicios médicos al interno NELSON LOPEZ. • HOSPITAL TOMAS URIBE URIBE, con la finalidad de que remita las HISTORIAS CLINICAS del señor NELSON LOPEZ. • HOSPITAL TOMAS URIBE U RIBE, con la finalidad de que indique quienes fueron los MEDICOS y ENFERMERAS que atendieron al señor NELSON LOPEZ. ENTREVISTAS Solicito al señor FISCAL, sean entrevistadas las siguientes personas: • CARLOS ARTURO ESPINAL MORALES, quien se encuentra actualmente recluido en la EPMSC – TULUA, PATIO No. 9 e identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.895.074 de Buga – Valle. • JAVIER AGUIRRE SALDARRIAGA, quien se encuentra identificado con la cédula de
8 Archivo digital anexo 2 escrito de tutelaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00254-00
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8 Archivo digital anexo 2 escrito de tutelaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00254-00
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ciudadanía No. 94.393.083, quien se encuentra recluido en la EPMSC – TULUA, PATIO No. 9. • CRISTIAN FERNANDO TORO, quien se encuentra identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.356.720, quien se encuentra recluido en la EPMSC – TULUA, PATIO No. 9. • LUIS FERNANDO TABORDA, quien se encuentra identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.788.077, quien se encuentra recluido en la EPMSC – TULUA, PATIO No. 9. • HUBERNEY GIRALDO CARDONA, quien se encuentra identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.367.890, quien se encuentra recluido en la EPMSC – TULUA, PATIO No. 9 9” dentro del proceso no. 768346300233202080035 , petición que fue direccionada en esa misma fecha a la Mesa de Control de las Fiscalías Seccionales del Valle 10, dependencia que mediante correo electrónico del 17 de marzo de 2021 11 (3 días hábil es después) corrió traslado a la Fiscalía 9 Seccional de Tuluá (quien conocía del asunto), despacho que el 27 de abril de 2021 12 (26 días después) corrió traslado a la Fiscalía 52 Local de Tulu á, dado que el 9 de abril de 2021 (según respuesta de la fiscalí a 9 Seccional de Tuluá 13) le envió, por disposición administrativa de
después) corrió traslado a la Fiscalía 52 Local de Tulu á, dado que el 9 de abril de 2021 (según respuesta de la fiscalí a 9 Seccional de Tuluá 13) le envió, por disposición administrativa de restructuración de la Dirección Seccional de Fiscalías Valle del Cauca , el proceso no. 768346300233202080035 de donde la actora requiere información.
Lo expuesto permite concluir que la demora en la respuesta a la petición presentada por la actora se le debe endilgar a la Fiscalía 9 Seccional de Tuluá, pues demoró 26 días hábiles para remitirla a la Fiscalía 52 Local de Tuluá cuando contaba con 10 días, pues la recibió el 17 de marzo de 2021 y la envió el 27 de abril de 2021. Al respecto el artículo 21 de la ley 1437 de 2011 expone que “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (1 0) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario ”. Esa ta rdanza constituyó vulneración al derecho fundamental de petición de la s eñora GLORIA MEILA MORALES pues impido que el despacho fiscal competente la resolviera a tiempo , pero ese daño está consumado, lo que torna inane emitir orden contra dicha dependencia, situación que hace pertinente aplicar lo consagrado en el artículo 24 d el Decreto 2591 de 1991, norma que en su tenor literal reza:
9 Archivo digital anexo 1 escrito de tutela
pertinente aplicar lo consagrado en el artículo 24 d el Decreto 2591 de 1991, norma que en su tenor literal reza:
9 Archivo digital anexo 1 escrito de tutela 10 Archivo digital anexo 1 escrito de tutela 11 Archivo digital anexo 3 escrito de tutela 12 Archivo digital respuesta fiscalía 9 seccional de Tuluá. 13 Archivo digital respuesta fiscalía 9 seccional de Tuluá.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00254-00
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Demandado: Fiscalía 9 Seccional Tuluá
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“ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicit ante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sanciona da de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”.
Si bien la Fiscalía 52 Local de Tuluá no contestó la acción de tutela a pesar de que fue enterada del trámite 14, y tampoco se encuentra acreditado que a la fecha haya dado respuesta a la petición de marras, la Sala no encuentra vulnerado el derecho de petición de la accionante por
del trámite 14, y tampoco se encuentra acreditado que a la fecha haya dado respuesta a la petición de marras, la Sala no encuentra vulnerado el derecho de petición de la accionante por parte de la mencionada dependencia (competente para atenderla dado que le fue asignado el proceso no. 768346300233202080035 de donde la señora NEILA requiere información), dado que aún cuenta con término para atender la solitud al haberla recibido el 27 de abril de 2021 y al momento solo ha trascurrido 9 días hábiles cuando cuenta con 15 días hábiles, pues el artículo 14 de la ley 1755 de 2015 Indica que “ para resolver las distintas moda lidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”, disposición que se replica en el artículo 14 de la ley 1437 de 2011.
Aunque el término para resolver la petición objeto de debate no este vencido, la Sala considera prudente instar a la Fiscalía 52 Local de Tuluá para que dentro del término de ley atienda la solicitud de la accionante.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la ley,
14 Archivo digital constancia de notificación auto que ordena vincularExpediente: 76111-22-04-005-2021-00254-00
Demandante: Gloria Neila Morales
Demandado: Fiscalía 9 Seccional Tuluá
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RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la Fiscalía 9 Seccional de Tuluá vulneró el derecho fundamental de petici ón
Demandante: Gloria Neila Morales
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RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la Fiscalía 9 Seccional de Tuluá vulneró el derecho fundamental de petici ón de la señora GLORIA NEILA MORALES.
SEGUNDO: PREVENIR a la Fiscalía 9 Seccional de Tuluá para que a futuro corra traslado dentro del término de ley de las peticiones que reciba y dentro de las cuales no es competente para atenderlas.
TERCERO: INSTAR a la Fiscalía 52 Local de Tuluá para que dentro del término de ley atienda la solicitud presentada por la señora GLORIA NEILA MORALES el 12 de marzo de 2021 referente a información de la práctica de pruebas dentro del proceso no. 768346300233202080035.
CUARTO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo, se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00254-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00254-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00254-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretario