TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00255-00-(19-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00255-00-(19-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
RADICACIÓN: 76111-22-04-005-2021-00255-00
Accionante: Jorge López Márques Accionado: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali Guadalajara de Buga, mayo diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021)
Aprobado según Acta No. 194
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver acción de tutela presentada por JORGE LÓPEZ MÁRQUES contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá.
II HECHOS
1. El accionante manifiesta que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali en el Proceso no. 11-001-60-00-017-2017-05954-00 lo condenó a 8 años y 6 meses de prisión, decisión que adquirió firmeza el 15 de abril de 2018. Fue condenado como reo ausente a pesar de haber estado privado de su libertad desde el 30 de abril de 2017 hasta el 7 de diciembre de 2018 descontando pena de 36 meses de prisión vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , por lo que se le vulneró su
de 2018 descontando pena de 36 meses de prisión vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , por lo que se le vulneró su derecho de defensa.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00255-00
Demandante: Jorge López Márques
Demandado: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali
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2. De acuerdo a las respuestas recibidas se constató que la autoridad que profirió la sentencia referida por el accionante fue el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá.
3. La Dra. DIANA ENEIDY MUÑOZ MARTÍNEZ -titular del Juzg ado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá - contestó que el 30 de mayo de 2017 le correspondió el Proceso no. 11-001-60-00-017-2017-05954-00 contra el señor JORGE LÓPEZ MÁRQUE S por delito de tráfico de estupefacientes. El 18 de abril de 2018 se profirió sentencia mediante la cual fue condenado a 102 meses de prisión como autor de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se le negó los sustitutivos de suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaría. La sentencia cobró ejecuto ría el mismo día de su proferimiento debido a no presentación de recurso de apelación.
4. En el archivo digital -Anexo 25 - obran oficios dirigidos a las diferentes autoridades comunicando la sentencia del 18 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá contra el señor JORGE LÓPEZ MÁRQUES en el Proceso no. 11comunicando la sentencia del 18 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá contra el señor JORGE LÓPEZ MÁRQUES en el Proceso no. 11001-60-00-017-2017-05964-00. A folio 76 obra auto del 23 de octubre de 2018 mediante el cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá corrigió la sentencia del 18 de abril de mismo año en el sentido de indicar que el apellido del condenado no es MARQUEZ sino MARQUES, o sea con la letra S al final.
5. En el archivo digital 08 anexo respuesta Juzgado 7 penal, obran actas de la audiencia de formulación de acusación de l 23 de junio de 2017, acta de audiencia preparatoria del 6 de septiembre de 2017, acta s de sesiones del juicio oral del 6 de diciembre de 2017 , 5 de febrero de 2018 y 7 de marzo de 2018 -última en la que se fijó el 18 de abril del mismo año para emitir s entenciatodas adelantadas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá en el Proceso no. 11-001-60-00-017-2017-05964-00 seguido contra JORGE LÓPEZ MARQUES por delito de tráfico de estupefacientes . Se observa que el actor no asistió a ninguna de las mencionadas audiencias.
6. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira informó que vigila la pena impuesta a JORGE LÓPEZ MÁRQUES en el P roceso no. 11-001-606. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira informó que vigila la pena impuesta a JORGE LÓPEZ MÁRQUES en el P roceso no. 11-001-6000-017-2017-05954-00. Avocó su conocimiento el 17 de enero de 2020 indicándose queExpediente: 76111-22-04-005-2021-00255-00
Demandante: Jorge López Márques
Demandado: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali
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el mencionado se encontraba privado de la libertad por el Proceso no. 76-73-66-000186-2019-00168-00 también a su cargo. Solicitó a la Directora del EPAMSCAS de Palmira que una vez cesaran los motivos de privación de libertad en el último proceso mencionado, fuera dejado a disposición en el P roceso no. 11-001-60-00-017-201705954-00.
7. La Dra. YNIRET ENCARNACIÓN PÉREZ -Asesora Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Palmira - informó que JORGE LÓPEZ MARQUES identificado con la cédula de extranjería 47359038 ha permanecido privado de su libertad en ese centro desde el 31 de mayo de 2017 hasta el 07 de diciembre de 2018 con fecha de captura desde el 30/04/2017 por el P roceso no. 79366000186201900168, y desde el 6 de septiembre de 2019 con fecha de captura del 07 de marzo de 2019.
8. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Palmira informó
79366000186201900168, y desde el 6 de septiembre de 2019 con fecha de captura del 07 de marzo de 2019.
8. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Palmira informó que JORGE LÓPEZ MÁRQUES se encuentra privado de su libertad por el Proceso no. 76-736-60-00-186-2019-00168-00 desde el 7 de marzo de 2019 fecha en que fue capturado.
III CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colomb ia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante el Tribunal debe dilucidar si el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá le vulneró derechos fun damentales por haber adelantado en su contra el Proceso no. 11-001-60-00-017-2017-05954-00 sin permitirleExpediente: 76111-22-04-005-2021-00255-00
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defenderse, en el que el 18 de abril de 2018 lo condenó a 8 años y 6 meses de prisión como autor de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías que buscan asegurar
como autor de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías que buscan asegurar recta y cumplida administración de justicia al ciudadano que ha acud ido al proceso 1. El artículo 29 de la Constitución Política lo consagra expresamente para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, describiendo el conjunto de garantías mínimas que conforman su núcleo esencial, siendo una de ellas el derecho de defensa, mediante el cual se garantiza a cualquier persona investigada o acusada de cometer una conducta punible o una infracción disciplinaria o administrativa, ser informada oportunamente de la investigación abierta en su contra, disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, presentar, solicitar y controvertir pruebas, y el derecho a ejercer los recursos legales a que tenga derecho.
De acuerdo a lo estipulado en el artículo 29 de la Carta Máxima, para garantizar e l debido proceso y, concretamente, el derecho de defensa del procesado, se le permite que sea asistido por un abogado escogido por él, o por uno de oficio que le nombra el Estado, durante la investigación y el juzgamiento.
Cuando el sindicado está presente en el proceso penal, el derecho de defensa comprende la actividad concurrente del procesado y su defensor, ejerciendo el primero su defensa material, y el segundo la defensa técnica, y los dos gozan de amplias facultades para oponerse a la pretensión pu nitiva, solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen, presentar alegaciones, interponer recursos, etc.
material, y el segundo la defensa técnica, y los dos gozan de amplias facultades para oponerse a la pretensión pu nitiva, solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen, presentar alegaciones, interponer recursos, etc.
Puede suceder que un proceso penal se adelante totalmente sin la presencia del procesado, lo que ocurre cuando este se oculta o huye, o cuando n o es posible enterarlo de la existencia del trámite en su contra, eventualidades que obligan vincularlo como persona ausente.
1 Sentencia T-458 de 1994, M.P. Jorge Arango MejíaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00255-00
Demandante: Jorge López Márques
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La Corte Constitucional ha señalado que se configura vía de hecho cuando se ha adelantado un proceso en contra de una persona q ue no se le ha otorgado posibilidad de ser escuchada y vencida en juicio antes de ser condenada. Al respecto dijo:
"Desde luego, también se ha destacado que únicamente se configura la vía de hecho cuando La garantía contemplada en el artículo 29 de la Car ta Política carecería de sentido si a ella no estuviera incorporado el derecho de defensa, que en criterio de la Corte es elemento esencial, insustituible e imprescindible del debido proceso.
(....)
Por supuesto, el derecho de defensa implica la plena po sibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos
controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser técnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria.
(...)
Pero, para que todo ello pueda realizarse, es necesario que el imputado conozca que se adelanta un proceso en su contra, sepa los motivos de su vinculación al mismo y establezca cuáles son las pruebas que al respecto han sido aportadas, así como los mecanismos idóneos previstos en la ley para su protección, pues adelantar el proceso sin conocimiento o audiencia del procesado desconoce su dignidad y hace inú til la presunción de inocencia, a la vez que lesiona de modo flagrante la garantía constitucional en cuanto imposibilita la defensa, retrotrayendo el Derecho Penal a las épocas más oscuras de la historia.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00255-00
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Ello implica que la notificación, como medio de co nocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la validez de la actuación correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria.
Es claro que, estando de por medio no solamente el derecho a la libertad personal sino la presunción de inocencia, que, como se recalca, requiere ser
falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria.
Es claro que, estando de por medio no solamente el derecho a la libertad personal sino la presunción de inocencia, que, como se recalca, requiere ser desvirtuada en forma contundente para llegar a la condena, el juzgador debe extremar los rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales, con miras a obtener la comparecencia del sindicado al proceso, agotando todos los medios posibles para localizarlo y asegurar así el ejercicio de su derecho de defensa”.
Respecto al enteramiento de las diligencias a los privados de la Libertad el mismo órgano de Cierre Constitucional en sentencia T-897A-/06 señaló:
“4. Procedencia de la acción de tutela por violación al deber de notificar personalmente las providencias penales al privado de la libertad
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 600 de 2000Código de Procedimiento Penal aplicable a los procedimientos penales tramitados de conformidad con el sistema penal vigente hasta la expedición de la Ley 906 de 2004 -, las notificaciones al sindicado privado de la libertad deben hacerse en forma personal2.
2 Artículo 178. Personal. Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal. //Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los
demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en for ma personal. // La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00255-00
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En términos generales, la jurisprudencia ha sostenido que la omisión de las autoridades judiciales en dar cumplimiento al deber de notificar en debida forma las providencias judiciales constituye una violación al debido proceso que puede conducir a la anulación del proceso correspondiente3.
Concretamente, la jurisprudencia pertinente de la Corte Constitucional ha establecido que la garantía del debido proceso respecto de l as personas privadas de la libertad impone a las autoridades jurisdiccionales la obligación de notificarles personalmente las providencias judiciales proferidas en su contra. De acuerdo con dicha posición, “ tal exigencia tiene una obvia razón de ser, puesto que la notificación personal es la única manera de que una persona detenida o condenada pueda conocer el contenido de la providencia, mientras que quienes gozan de la libertad pueden ser informados por otros medios más expeditos, ya que tienen la posibilidad de acudir ante el juez para conocer la providencia”4.
En razón de que la vigencia del derecho de defensa técnica y material5 del individuo privado de la libertad depende de que la notificación de las providencias judiciales se haga bajo esa
posibilidad de acudir ante el juez para conocer la providencia”4.
En razón de que la vigencia del derecho de defensa técnica y material5 del individuo privado de la libertad depende de que la notificación de las providencias judiciales se haga bajo esa modalidad, la Corte Constitucional ha establecido que el incumplimiento de este deber por parte de las autoridades públicas deriva en una flagrante vulneración del debido proceso. De acuerdo con dicha jurisprudencia, la omisión de notificación personal al reo es un defecto procedimental que permite la procedencia de la tutela para obtener la anulación del proceso penal.
3 Cfr, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia T -238 de 1996 M.P. Vladimiro N aranjo Mesa, T-247 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz, T -684 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T -498 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell 4 Auto 009 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero 5 Cfr. Sentencia SU-014/01 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez “El ejercicio del derecho de defensa no se limita a la actividad que debe cumplir al abogado defensor, - defensa técnica - sino que se refiere también a las actividades de autodefensa que corresponden al inculpado – defensa material – las cuales confluyen con la labor desplegada por el abogado con el mismo objetivo: defender al imputado”.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00255-00
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La doctrina constitucional ha precisado adicionalmente que la obligación de notificación personal impone una especial atención por
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La doctrina constitucional ha precisado adicionalmente que la obligación de notificación personal impone una especial atención por parte de las entidades de seguridad del Estado que están encargadas de adelantar las capturas y de administrar las medidas privativas de la libertad. Ciertamente, la Corte ha dicho que el Estado es el ejecutor exclusivo de las medidas privativas de la libertad, así como d e las diligencias de policía destinadas a lograr las capturas de los individuos requeridos por las autoridades jurisdiccionales. En esa medida, el Estado se encuentra obligado a sistematizar la información relativa a capturas y limitaciones a la libertad q ue permita a las autoridades judiciales dar cumplimiento efectivo a la norma que obliga notificar personalmente a los individuos que se encuentran detenidos.
En Sentencia SU -014 de 2001 la Sala Plena de la Corte Constitucional sometió a estudio un caso su stancialmente equivalente al que ahora se pone a consideración de la Sala 6. En dicha oportunidad, la Corte sostuvo que las autoridades del Estado están obligadas a circular la información necesaria para determinar cuándo una persona que es requerida por un a autoridad judicial se encuentra privada de la libertad, a fin de permitir notificarle personalmente las providencias judiciales que contra ellas se dicten. En relación con el suministro efectivo de dicha información, la Corte sostuvo:
6 La siguiente es la descripción de los hechos de la demanda, hecha por la providencia en cita: “El ciudadano XX, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela e n contra de la decisión
6 La siguiente es la descripción de los hechos de la demanda, hecha por la providencia en cita: “El ciudadano XX, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela e n contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga del 25 de noviembre de 1999, en la cual se le condenó a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión “como autor responsable del delito de FALSEDAD DE PARTICULA R EN DOCUMENTO PUBLICO, agravado por el uso, en concurso heterogéneo y sucesivo con ESTAFA”. Explica el demandante que en dicho proceso le fue nombrado defensor de oficio, pues se le procesó como persona, a pesar de que en el período comprendido entre el 7 de julio de 1997 y 31 de diciembre de 1999, estuvo privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bogotá. //En su concepto, se violó el debido proceso, pues las normas procesales ordenan que se notifiquen personalmente a la persona privada de la libertad las providencias (i) que resuelve la situación jurídica, (ii) que ordena el cierre de la investigación y (iii) la calificación del mérito del sumario. Como quiera que estaba detenido al momento en que dichas providencias se produjeron, no era posible segui r la actuación procesal y menos iniciar la etapa de juicio y dictar sentencia, sin que se le hubieran notificado personalmente”.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00255-00
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“En la sociedad c ontemporánea, de manera creciente, la suerte de las
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“En la sociedad c ontemporánea, de manera creciente, la suerte de las personas y la toma de decisiones está sujeta a la recepción oportuna y correcta de la información, lo que constituye uno de los aspectos del “poder informático”. Este poder no puede, en un Estado social de derecho, ser inmune a la regulación estatal, máxime cuando el goce de la libertad y los restantes derechos constitucionales dependen de su correcta utilización. La ausencia de protección contra este poder, lo torna en mecanismo de opresión y coloca al ser humano en posición de convertirse en esclavo del controlador del dato, lo que repugna a la idea de dignidad humana (C.P. art. 2) y desconoce la primacía de los derechos inalienables de las personas (C.P. art. 5). De ahí que exista un derecho constituc ional fundamental a que la información que, en circunstancias concretas, resulte vital para el ejercicio de sus derechos fundamentales, realmente circule y efectivamente llegue a las personas o a las autoridades que, en caso de desconocer la información, p uedan vulnerar los derechos fundamentales de la persona.
“La información sobre la privación de la libertad de la persona reviste carácter de información vital. La restricción de la libertad que apareja su privación, no puede tener como efecto la anulación de los restantes derechos constitucionales 7. La circulación debida del dato “la persona X está privada de la libertad” se torna indispensable para que ella pueda ejercer el derecho de defensa, pues sin el conocimiento de dicha información, la autoridad ju dicial erradamente
restantes derechos constitucionales 7. La circulación debida del dato “la persona X está privada de la libertad” se torna indispensable para que ella pueda ejercer el derecho de defensa, pues sin el conocimiento de dicha información, la autoridad ju dicial erradamente asumirá que se procesa a un sindicado que se oculta.
“La obligación de garantizar la circulación debida de la información recae en quien la posee. En un Estado social de derecho, en el cual las
7 Ver sentencias T -596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; C -318 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T -705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T -706 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; y T -714 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T -966 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00255-00
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autoridades públicas no pueden ejercer fu nciones distintas a las que la Constitución y la ley les asigna, dicha obligación recae, de manera genérica en el Estado. Máxime, cuando la información puede ser requerida por distintas autoridades y de maneras distintas. Obsérvese, por ejemplo, que la inf ormación sobre personas privadas de la libertad puede ser necesaria para distintos efectos: análisis estadístico sobre la población carcelaria; perfiles de criminalidad; distribución del personal privado de la libertad; necesidades de recursos para atender y custodiar a la población
ser necesaria para distintos efectos: análisis estadístico sobre la población carcelaria; perfiles de criminalidad; distribución del personal privado de la libertad; necesidades de recursos para atender y custodiar a la población privada de la libertad; garantía del derecho de defensa, etc. (Sentencia SU-014 de 2001 M.P. Martha Victoria Sachica Méndez)
Como consecuencia de la falta de comunicación entre las autoridades del Estado encargadas de adelanta r las diligencias penales contra el sindicado, la Corte concluyó que el debido proceso y el derecho de defensa del tutelante habían sido objeto de abierta vulneración, pues el aparato estatal falló en notificarle personalmente una providencia judicial, tal como su condición de persona privada de la libertad lo exigía.
“En el caso que ocupa a la Corte, la información sobre la privación de la libertad del señor (…) revestía características de información vital, pues sin ella aparecía como persona ausente en el proceso en cuestión. Del hecho de que el Estado colombiano nunca informó al Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga de su detención, se deriva la violación al derecho fundamental a la debida circulación de la información vital.
“(…)
“La consecuencia directa de la falta de información a que se sometió el Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga fue la de que el proceso fallado en contra del señor Torres se hiciera sin suExpediente: 76111-22-04-005-2021-00255-00
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presencia. Si bien el demandante contó con la asistencia de un
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presencia. Si bien el demandante contó con la asistencia de un abogado de oficio, cabe preguntarse si con ello, dado que el señor Torres estaba bajo custodia del Estado, se le violó el derecho de defensa.
“(…)
“El derecho de defensa nace en el momento en que se atribuye a una persona una conducta delictiva y debe garantiza rse durante el desarrollo de todo el proceso. Por tal motivo, resulta esencial que el imputado conozca de manera oportuna la investigación, de manera que pueda intervenir en el proceso y si fuere del caso, contradecir las pruebas que se hayan presentado en su contra. Como se observa, ambas disposiciones prevén la posibilidad de que la defensa sea realizada por un defensor designado por el Estado. Empero, esta opción no es principal, sino accesoria al hecho de no poder designar uno elegido por la pers ona y por encima de todo, de la presencia del sindicado durante el proceso, la cual es fundamental para garantizar que aquél pueda ejercer una verdadera defensa.
“(…)
“En suma, resulta incuestionable que el incumplimiento de los entes estatales encargados de asegurar la información vital sobre la privación de la libertad del señor Torres Sepúlveda, que implica un grave desconocimiento de la obligación de colaborar armónicamente con el aparato de justicia, indujo a error al Juez Noveno Penal del Circuito d e Bucaramanga y a la violación del derecho de defensa del demandante, por cuanto el Estado no garantizó, pudiéndolo hacer en razón de que
aparato de justicia, indujo a error al Juez Noveno Penal del Circuito d e Bucaramanga y a la violación del derecho de defensa del demandante, por cuanto el Estado no garantizó, pudiéndolo hacer en razón de que estaba bajo su custodia, el derecho a hacerse presente en el proceso”.(Sentencia SU -014 de 2001 M.P. Martha Victoria S áchica Méndez)Expediente: 76111-22-04-005-2021-00255-00
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Siguiendo de la línea de la Corte, en Sentencia T -1180 de 2001, esta misma Sala de Revisión reconoció la vía de hecho por defecto procedimental en que incurrieron las autoridades encargadas de tramitar un proceso penal contra una persona p rivada de la libertad, por haber omitido llevar a cabo con éxito la notificación personal de una providencia dictada en otro proceso. En dicha ocasión, la Sala declaró la nulidad de lo actuado en el proceso incurso en el defecto de procedimiento, por vulneración directa del derecho de defensa y debido proceso del afectado.
Tras llegar a la conclusión de que fueron deficiencias en el flujo de información entre las autoridades estatales las que produjeron la falta de notificación personal de las providencias a la persona privada de la libertad, la Sala estableció que el proceso penal defectuoso constituía vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del tutelante, por lo cual procedió a declarar la nulidad de lo actuado.
“Al observarse una neglig encia por parte del Estado en su deber de circulación de la información vital del peticionario, se configuró una vía de
lo cual procedió a declarar la nulidad de lo actuado.
“Al observarse una neglig encia por parte del Estado en su deber de circulación de la información vital del peticionario, se configuró una vía de hecho consecuencial ya que el actuar omisivo del Estado vulneró el derecho fundamental del debido proceso del accionante quien no fue notificado personalmente de las decisiones que lo afectaban dentro del proceso penal encontrándose en prisión viéndose limitado en el ejercicio de su derecho de defensa”. (Sentencia T -1180 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)
Y respecto de la necesidad de que la información relacionada con personas privadas de la libertad circule eficazmente en los despachos judiciales penales, la Corte manifestó:Expediente: 76111-22-04-005-2021-00255-00
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“Esta Sala evidencia una necesidad urgente de que el actuar diligente del juez sea facilitado al suministrársele la información del estado de privación de libertad de la persona contra la cual este adelanta un proceso.
“Al cumplirse por parte del Estado el deber de circulación de información vital, los funcionarios judiciales podrán tener conocimiento de cu ando una persona a la cual se le está adelantando un proceso penal está en prisión y, en consecuencia, deberán notificarla personalmente de las decisiones tomadas dentro de la etapa investigativa y de juzgamiento como lo dispone el Código de Procedimiento Penal en su artículo 178”. (Sentencia T-1180 de 2001)
Nuevamente, mediante Sentencia T -759 de 2001 8, la Sala Primera de
dispone el Código de Procedimiento Penal en su artículo 178”. (Sentencia T-1180 de 2001)
Nuevamente, mediante Sentencia T -759 de 2001 8, la Sala Primera de Revisión de la Corte declaró la nulidad de un proceso penal iniciado contra un individuo al que no se notificó personalmente la apertu ra de las diligencias, tras lo cual se lo declaró persona ausente, pese a encontrarse detenido en la cárcel de Bellavista de Medellín.
Luego de reiterar la posición uniforme de la Corte al respecto, la Sala encontró vulnerados los derechos al debido proc eso y a la defensa del procesado pues, al momento de dictarse la sentencia condenatoria como reo ausente, el mismo se encontraba privado de la libertad a cargo de dos jueces penales de circuito. La Sala verificó la inoperancia de las autoridades de investi gación en la localización del sindica