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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00256-00-(07-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00256-00-(07-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

RADICACIÓN: 76111-22-04-005-2021-00256-00

ACCIONANTE: Esteban de Jesús Acosta ACCIONADO: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas Palmira Guadalajara de Buga, mayo siete (07) de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No. 180

I MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir la acción de tutela presentada por ESTEBAN DE JESÚS ACOSTA contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

II ANTECEDENTES

1. El apoderado del accionante manifiesta que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cerrito en la sentencia no. 011 del 06 de agosto de 2019 condenó a su cliente a 24 meses de prisión por delito de hurto agr avado y le concedió el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena . Mediante auto del 3 de diciembre de 2020 el Juzgado de Ejecución de Penas revoc ó el subrogado que le había sido concedido a su prohijado . El 15 de febrero de 2021 su cl iente fue ca pturado y

el Juzgado de Ejecución de Penas revoc ó el subrogado que le había sido concedido a su prohijado . El 15 de febrero de 2021 su cl iente fue ca pturado y actualmente se encuentra privado de la libertad en Cartagena. Esa decisión vulneraExpediente: 76111-22-04-005-2021-00256-00

Demandante: Esteban de Jesús Acosta

Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de

Penas Palmira de Palmira

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los derechos fundamentales del accionante porque no fue enterado del requerimiento para cumplir las obligaciones impuestas . Si bien el Juzgado de Ejecución de Pen as envió oficios a la carrera 17 no. 54 -17 barrio P astrana para notificarlo, esa no es la dirección de su poderdante. Solicita se anule la decisión revocatoria del subrogado.

2. La señora MARITZA LASSO ZUÑIGA -Asistente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmirainformó que en el proceso mencionado por el actor , mediante auto del 19 de diciembre de 2019 se dio inicio al trámite regulado en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal con miras a decidir respecto a la revocatoria del subrogado que se le había concedido, y para notificarle esa decisión se elaboró el Oficio No. 1171 de fecha 4 de marzo de

2020 dirigido a la carrera 17 No. 54-17, barrio Pastrana de Magangué (Bolívar), dirección aportada por la v íctima1. En Auto Interlocutorio No. 196 del 03 de noviembre de 2020 se decidió revocar el subrogado y se ordenó capturar al actor,

dirección aportada por la v íctima1. En Auto Interlocutorio No. 196 del 03 de noviembre de 2020 se decidió revocar el subrogado y se ordenó capturar al actor, aprehensión que se llevó a cabo el 15 de febrero de 2021

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo a lo co nsagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le vulneró derechos fundamentales.

Como la acción de tutela va dirigida contra el auto del 19 de diciembre de 2019 mediante el cual se dio inicio al trámite regulado en el artículo 477 del Código de

1 Folio 2 archivo digital respuesta Juzgado 2 Ejecución de Penas de PalmiraExpediente: 76111-22-04-005-2021-00256-00

Demandante: Esteban de Jesús Acosta

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Procedimiento Penal con miras a decidir respecto a la revocatoria del subrogado que se le había concedido al actor y contra el Auto interlocutorio no. 196 del 3 de noviembre de 20 20 en el cual se revocó ese beneficio, es pertinente memorar que

que se le había concedido al actor y contra el Auto interlocutorio no. 196 del 3 de noviembre de 20 20 en el cual se revocó ese beneficio, es pertinente memorar que la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 precisó lo siguiente:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucr arse en asun tos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (…)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sent encia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que

que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)Expediente: 76111-22-04-005-2021-00256-00

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f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)”

En la misma sentencia se señalaron las causales especiales o materiales para la procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones judiciales; estas son:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son l os casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones e n el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundam ental y el j uez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede comoExpediente: 76111-22-04-005-2021-00256-00

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mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución”.

En el caso que se examina el accionante no cumplió el requisito de agotamiento de “todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada”, ya que ningún recurso interpuso co ntra la providencia que ataca por medio de acción de tutela, o sea el Auto interlocutorio no. 196 del 3 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

medio de acción de tutela, o sea el Auto interlocutorio no. 196 del 3 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

No obstante lo anterior se observa qu e el acciona nte no tuvo posibilidad de presentar recursos contra dicho proveído porque no le fue notificado . Al respecto es pertinente evocar que respecto a la notificación de las decisiones judiciales la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2018 indicó lo siguiente:

“[l]a notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debid o proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales”.

La detallada revisión de la actuación permite constatar que para noti ficarle al a ccionante el auto del 19 de diciembre de 2019 mediante el cual se dio inicio al trámite regulado en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal con miras a decidir respecto a la revocatoria del subrogado que se le había concedido, se elab oró el Oficio no. 1171 de

el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal con miras a decidir respecto a la revocatoria del subrogado que se le había concedido, se elab oró el Oficio no. 1171 de fecha 4 de marzo de 2020 dirigido a la car rera 17 No. 54 -17, barrio Pastrana deExpediente: 76111-22-04-005-2021-00256-00

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Magangué (Bolívar), misma dirección que aparece en el Oficio no. 1805 del 10 de noviembre de 20202 que se elaboró para notificarle el Auto interlocutorio no. 196 del 3 de noviembre de 2020 en el que se revocó el subrogado que se le había concedido. Pero el apoderado del accionante aduce que esa dirección no es la de su cliente, afirmación que es aceptable porque la señora MARITZA LASSO ZUÑIGA -Asistente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira - informó que dicha dirección fue aportada por la víctima 3, lo que significa que el Juzgado no sabía a ciencia cierta donde pod ía ser ubicado el accionante, aserto que lo confirma el hecho de haber ordenado en el auto del 19 de diciembre de 2019 que se enviara “misión de trabajo ante el CTI., grupo de investigaciones, con el fin de ubicar al señor ESTEBAN DE JESUS ACOSTA RAMIREZ, con C.C. No. 92.191.824, Carrera 17 N o. 54-17, barrio Pastrana Mangangue Bolívar4”, misión que no fue cumplida.

ESTEBAN DE JESUS ACOSTA RAMIREZ, con C.C. No. 92.191.824, Carrera 17 N o. 54-17, barrio Pastrana Mangangue Bolívar4”, misión que no fue cumplida.

En el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 se contempla lo siguiente:

“Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. De existir motivo s para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertin entes. La de cisión se adoptará por auto motivado e n los diez (10) días siguientes”.

Sobre la revocatoria de la suspensión condicional de le ejecución de la pena la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 4 de feb rero de 2016, radicación no. 83892 M.P JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO expuso lo siguiente:

2 Folio 230 archivo digital anexo 2 respuesta Juzgado Segundo de Ej ecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira 3 Folio 2 archivo digital respuesta Juzgado 2 Ejecución de Penas de Palmira 4 Folio 2 archivo digital respuesta Juzgado 2 ejecución de penas PalmiraExpediente: 76111-22-04-005-2021-00256-00

Demandante: Esteban de Jesús Acosta

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“La suspensión de la ejecución de la pena, entonces, tiene como contraprestación el compromiso del condenado de cumplir unas obligaciones que surgen de la ley. En tal c aso, se le h ace un llamado a su acatamiento mediante la firma de una diligencia de compromiso y la advertencia de las consecuencias que su desconocimiento acarrea: revocatoria y pérdida de la caución prestada como garantía. También se le insta, cuando es e l caso, con el traslado para que se defienda antes de proceder a la revocatoria. En ese trámite el sentenciado tiene la posibilidad de justificar su incumplimiento. Igualmente, antes de incurrir en él tuvo a su alcance dos alternativas: (1) demostrar que s e encontraba en imposibilidad de cumplir (art. 65 -3 del C.P.) o, (2) solicitar prórroga del plazo; pero, igual, si concedido un nuevo término tampoco paga, se debe ejecutar la condena (art. 479 Ley 906/04)”.

Al ignorar el Juzgado accionado donde podía se r ubicado el accionante, ninguna importancia jurídica tenían los oficios 1171 de l 4 de marzo de 2020 y 1805 del 10 de noviembre de 2020 elaborados para ser enviados a la car rera 17 No. 54 -17, barrio Pastrana de Magangué (Bolívar) -dirección aportada por la víctimapara notificarle al actor el inicio de l trámite dirigido

elaborados para ser enviados a la car rera 17 No. 54 -17, barrio Pastrana de Magangué (Bolívar) -dirección aportada por la víctimapara notificarle al actor el inicio de l trámite dirigido a revocarle el subrogado que se le había concedido y la revocatoria del mismo. Además, l a detallada revisión de la actuación permite constatar que nada acredita que dichos oficios fueron enviados a dirección alguna, tampoco por correo electrónico.

Lo expuesto obliga expresar que el accionante no tuvo posibilidad de ejercer su defensa en el trámite de revocatoria del subrogado ni de impugnar la decisión que en ese sentido se profirió, lo que obviam ente vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, lo que hace obligatorio a mpararlos, para lo que se dejará sin efectos todo lo tramitado contra el actor a partir del auto del 19 de diciembre de 2019 mediante e l cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira dio inicio al trámite regulado en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal con miras a decidir respecto a la revocatoria del subr ogado que se le había concedido, sit uación que o bliga a ordenar su libertad ya que fue privado de ese derecho como consecuencia de la aludida revocatoria.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional,Expediente: 76111-22-04-005-2021-00256-00

Demandante: Esteban de Jesús Acosta

Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de

Penas Palmira de Palmira

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RESUELVE

Demandante: Esteban de Jesús Acosta

Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de

Penas Palmira de Palmira

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RESUELVE

PRIMERO: PROTEGER los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción del

señor ESTEBAN DE JESÚS ACOSTA.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO lo tramitado contra el actor a partir del auto del 19 de diciembre de 2019 mediante el cual el Juzgado Segundo de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira dio inicio al trámite regulado en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal con miras a decidir respecto a la revocatoria del subrogado que se le había concedido.

TERCERO: ORDENAR la libertad inm ediata de ESTEBAN DE JESÚS ACOSTA identificado con la cédula de ciudadanía 92.191.824. Por la secretaría de la Sala e nvíense inmediatamente los oficios de rigor.

CUARTO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo, se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00256-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00256-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00256-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

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