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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00257-00-(10-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00257-00-(10-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-22-04-005-2021-000257-00

Accionante: Jimmy Alberto Fory Accionado: Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas Palmira Guadalajara de Buga, mayo diez (10) de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No. 182

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor JIMMY ALBERTO FORY contra los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

II ANTECEDENTES

1. El accionante afirma que por la pandemia de COVID -19 el Gobierno ha adoptado diferentes medidas con el fin de evitar contagios, por lo tanto los Juzgados Primero y Segundo de Ejecu ción de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no deberían solicitar nuevo arraigo socio familiar para estudiar solicitudes de prisión domiciliaria para aquellos condenados a los que se les ha otorgado permiso de 72 horas y han acreditado arraigo socio fa miliar, “por prevención al COVID -19 ir a despacho notarial, ir al centro

aquellos condenados a los que se les ha otorgado permiso de 72 horas y han acreditado arraigo socio fa miliar, “por prevención al COVID -19 ir a despacho notarial, ir al centro comunal social, ir a la procuraduría, firmas vecindad, inspección policial, pueden algunosExpediente: 76111-22-04-005-2021-000257-00

Demandante: Jimmy Alberto Fory Demandado: Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Palmira. 2

omitirse pro prevención al covid -191”. Solicita “sean tutelados los trámites inne cesarios cuando ya existen ante el juez ordinario y se agilice así los subrogados penales de reinserción al PPL2”.

2. La señora ENGY BUITRAGO GARCÍA -Sustanciadora Nominada del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira - informó que dicho Juzgado no vigila ejecución de penas impuestas al accionante.

3. La señora MARITZA LASSO ZUÑIGA -Asistente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira - informó que el accionante disfruta de beneficio administrativo de permiso de 72 horas y “este despacho para el estudio de los sustitutos penales como la prisión domiciliaria no solicita arraigo socio económico familiar, si los mismos se encuentran de manera satisfactoria y trasparentes en el plenario…”

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia,

familiar, si los mismos se encuentran de manera satisfactoria y trasparentes en el plenario…”

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le están vulnerando derechos fundamentales.

1 Folio 5 archivo digital escrito de tutela 2 Folio 9 archivo digital escrito de tutelaExpediente: 76111-22-04-005-2021-000257-00

Demandante: Jimmy Alberto Fory Demandado: Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Palmira. 3

Está decantado por la doctrina y la jurisprudencia que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisió n de cualquier autoridad pública o de los particulares” de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, dicho mecanismo de amparo constitucional es improcedente cuando no existe actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

constitucional es improcedente cuando no existe actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional en las sentencias SU -975 de 2003 y T -883 de 2008 afirmó que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de l os artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principi o de la se guridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obte nción de d eterminados objetivos

permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obte nción de d eterminados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

El accionante presentó acción de tutela contra los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Segur idad de Pa lmira porque no deberían solicitarExpediente: 76111-22-04-005-2021-000257-00

Demandante: Jimmy Alberto Fory Demandado: Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Palmira. 4

nuevo arraigo socio familiar para decidir sobre solicitudes de prisión domiciliaria a quienes les han concedido permiso de 72 horas , con el fin de evitar contagios por Covid19. Pero se observa que el señor JIMM Y ALBERTO FORY no ha presentado solicitud al respecto ante los Juzgados accionados , tampoco acredita que ha solicitado se le conceda prisión domiciliaria y que para resolverle se le esté exigiendo de nuevo arraigo sociofamiliar ni que se le haya negado dicho sustitutivo por no presentarlo, omisiones que impiden concluir que se le esté vulnerando derecho fundamental alguno.

No sobra expresar que respecto a las exigencias para que se pueda conceder prisión domiciliaria en el Código Penal se establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA . Son

requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la

“ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA . Son

requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que n o se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establec er con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;

b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia;Expediente: 76111-22-04-005-2021-000257-00

Demandante: Jimmy Alberto Fory Demandado: Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Palmira. 5

c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;

d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimient o de la re clusión. Además deberá cumplir las condiciones de

pena cuando fuere requerido para ello;

d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimient o de la re clusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

ARTÍCULO 38G. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los n umerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código: genocidio; contr a el derec ho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administ ración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y

actividades de delincuencia organizada; administ ración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2 del artículo 376; peculado por apropiación; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; cohecho por d ar u ofrec er; interés indebido en la celebración de contratos; contrato sin cumplimientos de requisitos legales; acuerdos restrictivos de la competencia; tráfico de influencias de servidor público; enriquecimiento ilícito; prevaricato por acción; falso tes timonio; s oborno; soborno en la actuación penal; amenazas a testigo; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio; en los delitos que afecten el patrimonio del Estado”.Expediente: 76111-22-04-005-2021-000257-00

Demandante: Jimmy Alberto Fory Demandado: Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Palmira. 6

Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la soli citud de amparo constitucional presentada por el señor JIMMY ALBERTO FORY.

SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la soli citud de amparo constitucional presentada por el señor JIMMY ALBERTO FORY.

SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00257-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00257-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00257-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

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