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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00258-00-(11-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00258-00-(11-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-22-04-005-2021-00258-00

Accionante: Deiby Alejandro Quiceno Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas Buga Guadalajara de Buga, mayo once (11) de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No. 183

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor DEIBY ALEJANDRO QUICENO contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

II ANTECEDENTES

1. El accionante manifiesta que presentó dos solicitudes al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, a saber: (i) E l 20 de enero de 2021 solicitó redención de pena y prisión domiciliara, y (ii) el 16 de marzo de 2021 solicito redención de pena y libertad condicional, pero ninguna ha sido resuelta.

2. La Dra. SUGEY ROSINA TIGREROS –Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga - contestó que e n auto interlocu torio del 26 de abril de 2021 le

2. La Dra. SUGEY ROSINA TIGREROS –Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga - contestó que e n auto interlocu torio del 26 de abril de 2021 le concedió prisión domiciliaria al accionante con pago de caución prendaria de $200.000 pesos y suscripción de diligencia de compromiso, presupuestos que aún no ha cumplidoExpediente: 76111-22-04-005-2021-00258-00

Demandante: Deiby Alejandro Quiceno Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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para que proceda su traslado a su domicilio . No se vislumbra petición de libertad condicional a favor del actor, “tampoco han sido remitidos los documentos respectivos a que hace referencia el artículo 471 del C. P. P para proceder de conformidad1”.

3. A folio 2 archivo digital escrito de tutela obra copia de oficio de fecha 3 de diciembre de 2020 por medio del cual el accionante solicita redención de pena y prisión domiciliaria al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en el Proceso no. 2019-00741, documento que cuenta con sell o de recibido del Centro Penitenciario y Carcelario de Cartago de fecha 20 de enero de 2021.

4. A folio 3 archivo digital escrito de tutela obra copia de oficio de fecha 12 de marzo de 2021 por medio del cual el accionante solicita redención de pena y libertad condicional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en el Proceso

2021 por medio del cual el accionante solicita redención de pena y libertad condicional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en el Proceso no. 2019-00741, documento que cuenta c on sello de recibido del Centro Penitenciario y Carcelario de Cartago de fecha 16 de marzo de 2021.

5. A folio 1 arc hivo digital anexos respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra copia de la última página del auto interlocutorio no. 883 del 26 de abril de 2021 proferido en el Proceso no. 761476000170201900741 en el cual el mencionado despacho reconoce redención de 3 meses y 20 días por 1320 horas de estudio al accionante, documento que cuenta con firma del 29 de abril de 2021 del actor como notificado.

6. A folio 2 archivo digital anexos respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Pe nas y Medidas de Seguridad de Buga obra copia de la última página del auto interlocutorio no. 882 del 26 de abril de 2021 en el cual el mencionado despacho le concede al actor prisión domiciliaria, documento que cuenta con firma del 29 de abril de 2021 del accionante como notificado.

1 Folio 2 archivo digital respuesta Juzgado 1 Ejecución de penas BugaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00258-00

Demandante: Deiby Alejandro Quiceno Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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7. En archivo digital anexo 1 segunda respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

Demandante: Deiby Alejandro Quiceno Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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7. En archivo digital anexo 1 segunda respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra copia de l Auto interlocutorio no. 924 del 3 de mayo de 2021 proferido en el Proceso no. 761476000170201900741 en el cual el mencionado despacho le concede al accionante libertad condicional.

8. A folio 2 archivo digital anexo 2 segunda respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra copia de la última página del A uto interlocutorio no. 924 del 3 de mayo de 2021 en el cual el mencionado despacho le concede al actor libertad condicional, documento que cuenta con firma del 4 de mayo de 2021 del accionante como notificado.

9. A folio 1 archivo digital anexo 2 segunda respuesta Juzg ado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra copia de la última página del A uto interlocutorio del 3 de mayo de 2021 proferido en el cual el mencionado despacho le reconoce nuevamente redención al accionante de 1 mes y 9.5 días por 474 horas de estudio, documento que cuenta con firma del actor como notificado.

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del a rtículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del a rtículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debería dilucidar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le está vulnerando derechos fundamentales, pero ello no es viable porque se avizora carencia de objeto. En efecto, se presentó acción de tutela contra el aludido Juzgado por que no había resuelto dos solicitudes del actor, a saber: (i) redención de pena y prisión domiciliaria presentadaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00258-00

Demandante: Deiby Alejandro Quiceno Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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por correo electrónico el 22 de enero de 2021 2, y (ii) redención de pena y libertad condicional presentada por correo electrónico el 16 de marzo de 20213, pero se observa que el despacho acciona do resolvió ambas solicitudes, la primera mediante los autos interlocutorios no. 882 4 (prisión domiciliaria) y no. 883 5 (redención de pena) del 26 de abril de 2021, notificados personalmente al actor el 29 de abril de 2021 6, y la segunda mediante los autos interlocutorios del 3 de mayo de 20217 (redención) y no. 9248 (libertad condicional) de la misma fecha, notificados personalmente al accionante el 4 de mayo de 20219, por lo tanto cualquier orden judicial para proteger el derecho se torna innecesaria.

condicional) de la misma fecha, notificados personalmente al accionante el 4 de mayo de 20219, por lo tanto cualquier orden judicial para proteger el derecho se torna innecesaria.

La Corte Constitucional en múltiples decisiones ha expresado que, si en el trascurso del trámite de amparo cesa la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales reclamados, opera la figura jurídica denominada carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual en la sentencia T-237-16 dijo lo siguiente:

“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo - verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras,

2 Folio 4 archivo digital respuesta INPEC Cartago 3 Folio 3 archivo digital respuesta INPEC Cartago 4Folio 2 ar chivo digital anexos respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 5 Folio 1 archivo digital anexos respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

4Folio 2 ar chivo digital anexos respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 5 Folio 1 archivo digital anexos respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 6 Folios 1 y 2 archivo digital anexos respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 7 Folio 1 archivo digital anexo 2 segunda respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 8 Archivo digital anexo 1 segunda respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 9 Folios 1 y 2 archivo digital anexo 2 segunda respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de BugaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00258-00

Demandante: Deiby Alejandro Quiceno Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alg una, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma

prescindir de orden alg una, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 d e 1991. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer ces ar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.

Si bien la solicitud de amparo constitucional presenta carencia actual de objeto por hecho superado, no se puede soslayar que el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, demoró más de 1 mes para pasar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga la solicitud de redención de pena y libertad condicional presentada por el actor, ya que le fue enviada por correo electrónico (usuario cseepbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co) el 16 de marzo de 2021 (se aporta pan tallazo del correo10) por el Centro Penitenciario de Cartago y la paso a despacho el 30 de abril de 2021 (según ficha técnica 11), y aunque la señora ERIKA ZAMBRANO PAREDES – Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga - indique que el 30 de abril de 2021 “se allega al correo

Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga - indique que el 30 de abril de 2021 “se allega al correo electrónico de esta oficina la petición de libertad condicional con documentos, remitida por el INPEC y que alude el actor haber sido remitida el 16 de marzo del presente año 12”,

10 Folio 3 archivo digital respuesta INPEC Cartago 11 Archivo digital anexos respuesta Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 12 Folios 1 y 2 archivo digital respuesta Centro de Servicios Juzgados Ejecución de Penas BugaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00258-00

Demandante: Deiby Alejandro Quiceno Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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tal argumento no se encuentra acreditado, al contrario, se reitera, existe constancia de envío por correo del 16 de marzo de 2021 . El mencionado c omportamiento constituyó vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor. No obstante lo anterior, el referido daño se encuentra consumado, lo que tornaría inane emitir orden alguna contra la mencionada dependencia, situación que hace pertinente aplicar lo consagrado en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, norma que en su tenor literal reza:

“ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho

“ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de a cuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”

Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en el trámite del amparo constitucional solicitado por el señor DEIBY ALEJANDRO QUICENO.

SEGUNDO: DECLARAR que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d e Buga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor DEIBY ALEJANDRO QUICENO.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00258-00

Demandante: Deiby Alejandro Quiceno Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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Demandante: Deiby Alejandro Quiceno Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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TERCERO: PREVENIR al Jefe del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito para concluir que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor DEIBY ALEJANDRO QUICENO, y que, si procediere de modo co ntrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

CUARTO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo, se remita la actuación a l a Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00258-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00258-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00258-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

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