TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00259-00-(05-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00259-00-(05-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
RADICACIÓN: 76111-22-04-005-2021-00259-00
ACCIONANTE: Wilfredo Reyes Bonilla ACCIONADO: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga Guadalajara de Buga, mayo cinco (05) de dos mil veintiuno (2021)
Aprobado según Acta No. 185
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver acción de tutela presentada por el señor WILFREDO REYES BONILLA contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.
II HECHOS
1. El accionante manifiesta que en el Proceso no. 7600160 00193201740626 fue condenado por extorsión y concierto para delinquir agrava do. Solicitó libertad condicional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cal i, pero se la negó por considerar que por los delitos en mención no es legal conced er dicho sustitutivo.
Presentó recurso de apelación contra esa decisión, pero el Ju zgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga la confirmó. Lo expuest o vulnera sus derechos
considerar que por los delitos en mención no es legal conced er dicho sustitutivo. Presentó recurso de apelación contra esa decisión, pero el Ju zgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga la confirmó. Lo expuest o vulnera sus derechos fundamentales dado que el parágrafo 1 y 2 del artículo 68A de la Ley 599 de 2000Expediente: 76111-22-04-005-2021-00259-00
Demandante: Wilfredo Reyes Bonilla
Demandado: Juzgado Segundo Penal del
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indica que “lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este código1”.
2. La Dra. OLGA GÓMEZ MARIÑO –Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calicontestó que “Mediante auto interlocutorio 1611 del 19 de octubre de 2020, se negó al señor WILFREDO REYES BONILLA e l sustituto de libertad condicional, por cuanto fue condenado entre o tros por el delito de extorsión, según hechos acaecidos el 26 de junio de 2018, es decir en vigencia de la Ley 1121 de 2006, que en su artículo 26 veda el acceso a benefi cios y subrogados penales para quienes han comedido injustos como el que se endilg ó al ajusticiado. Decisión contra la que se interpuso el recurso de apelación siendo desatado por el Juzgado de Conocimiento que mediante auto interlocutorio 012 de l 5 de abril de 2021, decidió confirmar el proveído de primera instancia, por cuanto la negativa del subrogado
de Conocimiento que mediante auto interlocutorio 012 de l 5 de abril de 2021, decidió confirmar el proveído de primera instancia, por cuanto la negativa del subrogado solicitado se debió a la prohibición taxativa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, aplicable al caso concreto, vale decir, al amparo de la normatividad que se encuentra vigente y orbita al caso en cuanto los hechos sucedieron en vigencia de la misma, sin que al momento nuevos elementos de juicio que permitan cambiar la decisión adoptada quedando así debidamente ejecutoriada. No ha y lugar por ende a la pretensión de aplicación del parágrafo 1º del artículo 68 A de la Ley 1709 de 2014, sobre la Ley 1121 de 2006, en cuanto como lo ha decanta do la jurisprudencia aquella legislatura de carácter general no modifica la n ormatividad especial. Las providencias citadas enunciaron claramente las razones que conll evaron la negativa del sustituto de donde resulta claro que no basta el cump limiento de los factores objetivo y subjetivo, sino que se hace necesario además verifi car la inexistencia o no de prohibiciones legales indispensables para el otorgamiento del sustituto so pena de afectar el principio de legalidad2”.
3. El Dr. DIEGO CHAVEZ BRAVO -Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bugacontestó que “Respecto a un eventual derecho a la libertad condicional qu e es lo que motiva al accionante a presentar la acción de amp aro; dicho instituto est á
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Demandante: Wilfredo Reyes Bonilla
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previsto en el artículo 64 del código penal, que no sol o exige el cumplimiento de requisitos objetivos como es las 3/5 partes de la condena, sino de criterios SUBJETIVOS, a cargo del Juez de ejecución de penas, como son la GRAVEDAD DE LA CONDUCTA personalidad del condenadoy su comportamient o en el establecimiento carcelario, de cara a determinar la nece sidad de continuar o no con el tratamiento penitenciario. Ahora bien, como quiera que lo que se pretende por el Accionante es que, se conceda la libertad condicional, al aportar las pruebas suficientes, se debe tener en cuenta la Ley 1121 de 2006 que en el artículo 26 excluye de beneficios el delito de EXTORSION y conexos, por e l que fuere condenado a la pena de 54 meses de prisión, no teniend o razón el recurrente que la concesión de la libertad condicional esté sujeta solamente al cumplimiento de los requisitos objetivos, los cuales cumple a cabalidad, sin apl icación de la ley 1121 de 20063”.
III CONSIDERACIONES
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Con stitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1 ° del Decreto 1983 de 2017, el
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Con stitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1 ° del Decreto 1983 de 2017, el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga le están vulnerando derechos fundamentales.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que l a doctrina constitucional tiene decantado que cuando se trata de providencias judi ciales, la acción de tutela sol o
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es procedente de manera excepcional, pues como regla gener al la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de i mpugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha dado paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitra riedad y el capricho del funcionario,
tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitra riedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permite que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efe ctos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incu rre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento le gal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probator ia); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e ) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Por lo tanto, la acción de tutela es un mecanismo de pr otección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumpli miento de rigurosos requisitos de procedibilidad, tal como se contempla en las sentencias del Corte Constitucional C590/05 y T-332/06.
En el caso que se examina el accionante no demostró ninguno de los defectos que
de procedibilidad, tal como se contempla en las sentencias del Corte Constitucional C590/05 y T-332/06.
En el caso que se examina el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acredi tó que las providencias queExpediente: 76111-22-04-005-2021-00259-00
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censura estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitra rios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
En relación con el motivo de disenso manifestado por el actor en su escrito de tutela, orientado a afirmar que tiene derecho a que se le con ceda libertad condicional, interesa destacar que a la luz de los criterios jurisprudenciales y n ormas vigentes, en el presente caso no era posible conceder la gracia solicitada por el aquí accionante, por cuanto el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, consagra expresament e la prohibición de conceder beneficios y subrogados, entre ellos el de la libertad con dicional, a quienes hayan llevado a cabo determinadas conductas, como el delito de extorsión por el cual el accionante fue condenado.
No es acertado el criterio del actor según el cual se puede conceder el aludido sustitutivo de conformidad con lo previsto en los artículos 30 y 32 de la L ey 1709 de 2014, modificatorios del artículo 68A del Código Penal, ya q ue, como lo tiene decantado la Sala
de conformidad con lo previsto en los artículos 30 y 32 de la L ey 1709 de 2014, modificatorios del artículo 68A del Código Penal, ya q ue, como lo tiene decantado la Sala de Casación Penal ( providencias STP8287-2014, Rad. 73.813 ; STP13166– 2014; STP4239-2015; STP5140-2015; STP12921-2015; STP17717-2015), el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 , pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la dispo sición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurr ió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regl a, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de l a ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposicione s normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo. En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Códi go Penal, pero sin referirse, enExpediente: 76111-22-04-005-2021-00259-00
Demandante: Wilfredo Reyes Bonilla
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absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 112 1 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión.
Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe p artir de la premisa de la existencia de una incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposició n entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal d el derecho antiguo a derecho nuevo, y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 11 21 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidos y jurídicamente conciliables en ta nto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohi bición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsióny el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquel los casos expresamente exceptuados.
En esas condiciones, los Juzgados accionados no incurrieron en una vía de hecho, pues la negativa de conceder el sustitutivo solicitado se sustentó en las disposiciones del ordenamiento jurídico y el criterio jurisprudencial que resultaban aplicables.
En esas condiciones, los Juzgados accionados no incurrieron en una vía de hecho, pues la negativa de conceder el sustitutivo solicitado se sustentó en las disposiciones del ordenamiento jurídico y el criterio jurisprudencial que resultaban aplicables.
No aparece en las providencias atacadas en sede de tutela los elementos que identifican la vía de hecho, tales como la actuación arbitraria del funcio nario judicial, los móviles ajenos a la legalidad o la violación a los derechos fundam entales de la parte actora, aunado el hecho de que se emitieron dentro del ámbit o de legalidad y autonomía reconocida constitucionalmente a los funcionarios judiciales.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Expediente: 76111-22-04-005-2021-00259-00
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RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por el
señor WILFREDO REYES BONILLA.
SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión
CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00259-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00259-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00259-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00259-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00259-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria