TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00260-00-(13-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00260-00-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76111-22-04-005-2021-00260-00
Accionante: Andrea Amórtegui Márquez Accionado: Fiscalía 12 Especializada de Buga Guadalajara de Buga, Mayo trece (13) de dos mil veintiuno (2021)
Aprobado según Acta No. 189
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor a ANDREA AMÓRTEGUI MÁRQUEZ contra la Fiscalía 12 Especializada de Buga y la Registraduría Especial del Estado Civil de Tuluá.
II ANTECEDENTES
1. La accionante manifiesta que el 24 de febrero de 2011, en Tuluá , a su esposo JHON ALEXANDER RUIZ MENDOZA identificado con la cédula de ciudadanía no. 94.367.061 se le causó la muerte de manera violenta. La Fiscalía 12 Especializada de Buga adelanta la investigación del homicidio en el Proceso no. 768346000187202100260. En marzo de 2021 le solicitó a la Registraduría Especial de Tuluá le expidiera copia del certificado de
la investigación del homicidio en el Proceso no. 768346000187202100260. En marzo de 2021 le solicitó a la Registraduría Especial de Tuluá le expidiera copia del certificado de defunción de su esposo, pero le contestaron que la aludida Fiscalía no había registrado la defunción. La falta del precitado c ertificado le ha impedido adelantar trámites paraExpediente: 76111-22-04-005-2021-00260-00
Demandante: Andrea Amórtegui Márquez
Demandado: Fiscalía 12 Especializada de Buga
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obtener pensión de sobreviviente , obtener mínimo vital para sobrevivir con su menor hijo y se les preste atención en salud.
2. El Fiscal 12 Especializado de Buga -JORGE ENRIQUE VERGARA VINASCO - contestó que el 29 de abril de 2021 por petición de la Registraduría de Tuluá procedió a solicitar el registro de la defunción del señor JHON ALEXANDER RUIZ MENDOZA.
3. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Valle del Cauca – PATRICIA RICO ROJAS y RODRIGO MOLANO GONZÁLEZ - informaron que el 29 de abril se corrió traslado de la solicitud de la accionante a la Fiscalía 12 Especializada de Buga, la que mediante correo electrónico del 4 de mayo de 2021 remitió la solicitud para realizar la inscripción de la defunción del señor JHON ALEXANDER RUIZ MENDOZA, lo que se hizo al día siguiente, quedando consignado con el serial 05804078.
4. En el anexo 22 de los archivos digitales obra copia del Registro Civil de Defunción del 5
que se hizo al día siguiente, quedando consignado con el serial 05804078.
4. En el anexo 22 de los archivos digitales obra copia del Registro Civil de Defunción del 5 de mayo de 2021 con serial n o. 05804078 correspondiente a JHON ALEXANDER RUIZ MENDOZA identificado con la cédula de ciudadanía no. 94.367.061.
5. En los anexos 19 y 20 de los archivos digitales obran los oficios referidos por el Fiscal 12
Especializado de Buga
III CONSIDERACIONES
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00260-00
Demandante: Andrea Amórtegui Márquez
Demandado: Fiscalía 12 Especializada de Buga
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2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por la accionante, la Sala debe dilucidar si la Fiscalía 12 Especializada de Buga y la Regist raduría Especial de Tuluá le está vulnerando su derecho fundamental de petición.
Está acreditado que el 27 de abril de 2021 (según anexo 9 allegado por la accionante) la accionante le solicitó a la Registraduría Especial de Tuluá le expidiera copia del certificado civil de defunción del señor JHON ALEXANDER RUIZ MENDOZA quien se
accionante le solicitó a la Registraduría Especial de Tuluá le expidiera copia del certificado civil de defunción del señor JHON ALEXANDER RUIZ MENDOZA quien se identificaba con la cédula de ciudanía no. 94.367.061, lo que hasta ahora no ha ocurrido.
En el artículo 23 de la Constitución Política se establece el derecho de todas las personas a formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental fue regulado en la Ley 1755 de 2015 y sobre el mismo existe sólida y consolidada jurisprudencia respecto a las reglas que definen su contenido y alcance, las cuales fueron reiteradas en la Sentencia C-951 de 2014, dentro de las que se destacan las siguientes:
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la c uestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. Oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) La respuesta no implica aceptac ión de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…)”.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00260-00
Demandante: Andrea Amórtegui Márquez
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siempre en una respuesta escrita. (…)”.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00260-00
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En relación con los requisitos del literal “c”, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que la respuesta de la petición es válida en términos constitucionales si es: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de s uerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razo nes por las cuales la petición resulta o no procedente (…).”
En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra establecido que mediante el ejercicio del derecho fundamental de petición resulta posible solicitar “el reconocimiento de un derecho, la intervenci ón de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”1.
jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”1.
El término para resolver las peticiones, por regla general, es de 15 días siguientes a su recepción2. Sin embargo, existen algunos casos especiales, como sucede, por ejemplo, con solicitud de documentos o información, en los que la petición debe resolvers e en el término de 10 días siguientes a su recepción; o en el caso de las consultas ante las autoridades, el término es de 30 días siguientes a la recepción, tal y como se señala en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, norma que en su continente literal reza:
1 Ley 1437 de 2011, artículo 13º, inciso 2º. 2 Se trata de días hábiles, en aplicación del artículo 62 de la Ley 4 de 1913 “Régimen político y municipal”·: «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábilExpediente: 76111-22-04-005-2021-00260-00
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“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los
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“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva s olicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuale s se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.”
No obstante, cuando no resulte posible resolver la petición en los mencionados plazos, según el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad tiene que informar esta situación al petente, antes del vencimiento del término. Para ello se debe expresar los motivos de la demora y el plazo en que se resolverá o dará respuesta, el cual debe ser razonable y, en todo caso, no puede exceder el doble del inicialmente previsto.
En el evento de que la petición se dirija ante una autoridad sin competencia, según el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, si esta se realiza de manera verbal, se d ebe informar “de inmediato” al peticionario, de ser por escrito, dentro de los 5 días siguientes a los de la recepción. Adicionalmente, la autoridad “(d)entro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al p eticionario o en
dentro de los 5 días siguientes a los de la recepción. Adicionalmente, la autoridad “(d)entro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al p eticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”. En este sentido, la Corte Constitucional ha advertido que “la simple respuestaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00260-00
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de incompetencia constituye una evasiva a la solicitud, con lo cual la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa”.
En el caso que se examina está acreditado que el 27 de abril de 2021 la accionante le solicitó a la Registraduría Especial de Tuluá copia del certificado civil de defunción del señor JHON ALEXANDER RUIZ MENDOZA quien se identifi caba con la cédula de ciudanía n o. 94.367.061, lo que dicha entidad no pudo hacer porque la Fiscalía 12 Especializada de Buga no había solicitado la inscripción de dicha defunción , por lo que de manera diligente le corrió traslado de la petición de la actora , lo que permitió que el 29 de abril de 2021 dicha f iscalía solicitara el registro del aludido deceso, procediendo a ello la Registraduría, pues el 5 de mayo de 2021 hizo el Registro Civil de Defunción del con serial no. 05804078 a nombre de JHON ALEXANDER RUIZ MENDOZA identificado con la cédula de ciudadanía no. 94.367.061.
con serial no. 05804078 a nombre de JHON ALEXANDER RUIZ MENDOZA identificado con la cédula de ciudadanía no. 94.367.061.
Lo expuesto haría pensar, ab initio, que se presenta hecho superado, pero no se puede aceptar dicho as erto porque no está acreditado que la accionante ha recibido la copia que solicitó. Al respecto debe recordarse que “ c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. Oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congr uencia con lo solicitado y 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”.
Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Expediente: 76111-22-04-005-2021-00260-00
Demandante: Andrea Amórtegui Márquez
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RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora ANDREA AMÓRTEGUI
MÁRQUEZ.
SEGUNDO: ORDENAR a la Registraduría Especial de Tuluá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído proceda a entregarle a la señora ANDREA AMÓRTEGUI MÁRQUEZ copia del certificado de defunción del señor JHON
ALEXANDER RUIZ MENDOZA.
(48) horas siguientes a la notificación del presente proveído proceda a entregarle a la señora ANDREA AMÓRTEGUI MÁRQUEZ copia del certificado de defunción del señor JHON
ALEXANDER RUIZ MENDOZA.
TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00260-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00260-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-000260-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretario