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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00340-00-(11-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00340-00-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-22-04-005-2021-00340-00

Accionante: Oscar Damián Casas Agudelo Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas Buga Guadalajara de Buga, junio once (11) de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No. 232

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor OSCAR DAMIÁN CASAS AGUDELO contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

II ANTECEDENTES

1. El accionante manifiesta que el 14 de octubre de 2009 fue condenado a 26 años, 6 meses y 9 días de prisión. El 18 de enero de 2021 solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga “beneficio administrativo de hasta 72 horas1”, pero nada le han resuelto.

1 Folios 1 y 2 archivo digital escrito de tutelaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00340-00

Demandante: Oscar Damián Casas Agudelo

nada le han resuelto.

1 Folios 1 y 2 archivo digital escrito de tutelaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00340-00

Demandante: Oscar Damián Casas Agudelo

Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de

Penas de Buga 2

2. La Dra. GLORIA AMINTA ESCOBAR CRUZ –Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga– contestó que al revisar el proceso adelantado contra el accionante “no se encuentra petición alguna, por lo que se solicitó a nuestra secretaría verificar en su correo electrónico, existencia de algún requerimiento elevado por el señor CASAS AGUDELO. Posteriormente se encontró en el correo electrónico de ésa oficina, solicitud de REDENCIÓN DE PENA y PRISIÓN DOMICILIARIA de que trata el articulo 38G del C.P. la cual fue remitida el jueves 03 de junio de 2021 al correo de éste Juzgado2… éste Despacho mediante auto interlocutorio No. 763 del 4 de junio de 2021, le concedió al señor CASAS AGUDELO redención de pena equivalente a 20 DIAS por 240 horas de Estudio y le negó la prisión domiciliaria de que trata el articulo 38G del C.P por expresa prohibición legal…”

3. A folios 2 al 4 archivo digital respuesta Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra copia de ficha técnica del proceso no. 19001310700120078005500 seguido contra el accionante donde se observa

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra copia de ficha técnica del proceso no. 19001310700120078005500 seguido contra el accionante donde se observa lo siguiente: (i) El 3 de junio de 2020 ingresó solicitud de redención de pena. (ii) Mediante auto del 02 de marzo 2021 el Juzgado Tercer o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga resuelve favorablemente solicitud de redención de pena, decisión que fue notificada el 30 de marzo de 2021. (iii) El 3 de junio de 2021 entra a despacho solicitud de prisión domiciliaria. En la ficha t écnica no se observa registrada solicitud de permiso de 72 horas.

4. En archivo digital anexo 1 respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra copia del Auto interlocutorio no. 763 del 4 de junio de 2021 por medio del cu al el mencionado despacho resuelve “RECONOCER a OSCAR DAMIAN CASAS AGUDELO, con cédula de ciudadanía No. 1037570520, redención de pena por 20

DIAS por 240 horas de Estudio reportadas en los certificados de cómputo Nos. 17992923 y 18026852” y “NO OTORGAR a OSCAR DAMIAN CASAS AGUDELO, identificado con

2 Folio 1 archivo digital respuesta Juzgado 3 Ejecución de Penas BugaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00340-00

Demandante: Oscar Damián Casas Agudelo

Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de

Penas de Buga 3

Demandante: Oscar Damián Casas Agudelo

Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de

Penas de Buga 3

cédula de ciudadanía No. 1037570520, la sustitución de prisión intramural por la prisión domiciliaria, que trata el artículo 38G del CP, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, por lo expuesto en la parte motiva”.

5. En archivo digital anexo 2 respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Buga obra pantallazo de correo electrónico del 4 de junio de 2021 por medio del cual el mencionado despacho remite al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el Proceso no. 19-00131-07-001-2007-80055-00 seguido contra el accionante, para que proceda a notificarle el Auto interlocutorio no. 763 del 4 de junio de 2021.

6. La Dra. CLAUDIA ALEJANDRA SUAREZ URREGODirectora del Centro Penitenciario y Carcelario de Buga - contestó que “ el EPMSC de Buga se permite manifestar que ha cumplido con la garantía de los derechos fundamentales de la PPL, ya que ha enviado las respectivas solicitudes a la autoridad judicial competente que en últimas es quien esta facultada para decidir estos asunt os, es por ello, que la dependencia jurídica envío el 23/02/2021 solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria, sin que a la fecha se hubiere recibido una respuesta de fondo a la PPL por parte de la autoridad judicial; en ese orden de ideas agredo a su vez que, la resolución de este tema, es competencia exclusiva

23/02/2021 solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria, sin que a la fecha se hubiere recibido una respuesta de fondo a la PPL por parte de la autoridad judicial; en ese orden de ideas agredo a su vez que, la resolución de este tema, es competencia exclusiva de la autoridad judicial de conocimiento ya que este tipo de decisiones son dirimidas en estas instancias3”.

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 esta Sala es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

3 Folios 1 y 2 archivo digital INPEC BugaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00340-00

Demandante: Oscar Damián Casas Agudelo

Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de

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2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le está vulnerando derechos fundamentales por no resolverle solicitud de permiso de hasta 72 horas presentada el 18 de enero de 2021.

La revisión de la actuación permite constatar que el accionante no acreditó haber enviado o presentado la mencionada petición y que la misma no contiene firma , sello o constancia de haber sido recibida por autoridad alguna.

Lo expuesto torna improcedente la acción de tutela pues deja en evidencia que no se conculcó derecho fundamental del accionante por no resolverle solicitud de permiso de

constancia de haber sido recibida por autoridad alguna.

Lo expuesto torna improcedente la acción de tutela pues deja en evidencia que no se conculcó derecho fundamental del accionante por no resolverle solicitud de permiso de hasta 72 horas que según él presentó el 18 de enero de 2021. Al respecto se debe expresar que la doctrina y la jurisprudencia tienen decantado que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, dicho mecanismo de amparo constitucional es improcedente cuando no existe actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En la sentencia T767 del 12 de agosto de 2004 la Corte Constitucional expresó que:

“Ante el deber de las autoridades de responder las solicitudes presentadas por los ciudadanos, la Corte Constitucional ha sostenido que debe hacerse dentro del plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido4.

4 Sentencias T-170 del 24 de febrero de 2000 y T-1166 del 6 de noviembre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-250 del 9 de abril de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00340-00

Demandante: Oscar Damián Casas Agudelo

Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de

Penas de Buga

Demandante: Oscar Damián Casas Agudelo

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Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acredit ar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada5.

Por lo anterior, es pertinente agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición”.

En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:

La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma,

contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha

5 Sentencia T-1224 del 25 de octubre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00340-00

Demandante: Oscar Damián Casas Agudelo

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afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber p resentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación6”.

La Corte Constitucional en las sentencias SU -975 de 2003 y T -883 de 2008 afirmó que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos

particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de v ulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. En consecuencia, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

6 Sentencia T767 del 12 de agosto de 2004 M.P. Álvaro Tafur GalvisExpediente: 76111-22-04-005-2021-00340-00

acción de tutela.

6 Sentencia T767 del 12 de agosto de 2004 M.P. Álvaro Tafur GalvisExpediente: 76111-22-04-005-2021-00340-00

Demandante: Oscar Damián Casas Agudelo

Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de

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En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor OSCAR DAMIÁN CASAS AGUDELO contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Buga.

SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00340-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00340-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00340-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

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